REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA

JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE Nº 1712-14.-


JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Abg. VERONICA PETER. FISCAL AUXILIAR 17mo DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSORA: Abg. DAYANA DA MOTA, DEFENSORA PÚBLICA 3° DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES – EXTENSION VALLES DEL TUY.-
SECRETARIA: LLASMIL COLMENARES.-


En el día de hoy, (08) de MARZO de dos mil catorce (2014), siendo las tres de la tarde (03:00 a.m.), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y encontrándose en rol de guardia para la presente fecha, se trasladó y constituyó en el Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño” con sede en Urbanización la Yaguara, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador – Distrito Capital, a objeto que tenga lugar la correspondiente Audiencia de Presentación del adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA

El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de unos de los delitos PREVISTO EN LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. El Tribunal en función de Control, presidido por la ciudadana Juez, solicita verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que están presentes la Representación Fiscal, la Defensa Pública, el investigado y su abuela materna, ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA


Seguidamente se le advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informándoles en forma expresa que no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, y del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias el JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL, quien procede a exponer como punto previo, que el adolescente investigado, debido a los hechos y el cuadro clínico que presenta, el mismo fue trasladado por diferentes Centros Hospitalarios, hasta que fue recibido e ingresado en el Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”, donde se encuentra constituido el Tribunal, por lo que procede de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente a presentar y poner a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, 17 años de edad. Seguidamente, la representación Fiscal, procede a narrar los hechos, realizando una relación sucinta de los mismos, los cuales se encuentran plasmados en Acta de Investigación Penal, de fecha 06-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Paz Castillo, con sede en Santa Lucia del Tuy – Estado Miranda, la cual da pie al presente proceso penal describiendo así las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente. Asimismo, procedió a precalificar los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en relación a los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y solicitó que le sea impuesta al adolescente investigado la medida establecida en el articulo 582, literal “G” y finalmente solicitó se ventile la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario.


Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando este haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Eso fue como a las 10 que yo choque, porque una señora me dijo que le comprara unos panes y me iba a conseguir una moto para que los fuera a comprar, me dijo que pasara como en media hora y me fui a casa de mi novia y cuando iba bajando después a comprar los panes me conseguí unas motos y unas patrullas de policía y como yo no tenia casco ni nada no me quise parar y le metí chola y me estrelle con un carro, es todo”.

Acto continuo se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Esta defensa, una vez oída la exposición del Ministerio Publico, así como la declaración de mi defendido quien se declara inocente de los hechos que le son atribuidos, comienzo mi exposición invocando a favor del adolescente los Principios de Presunción de Inocencia, previsto en el articulo 540 de la LOPNNA, así como el Principio de Afirmación de Libertad. Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Defensa observa: no consta en actas Denuncia formulada por la presunta victima en cuanto al robo del vehiculo automotor, ello a los fines de poder corroborar lugar, tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ni siquiera consta declaración de la presunta victima, quien ni siquiera señala o identifica a ninguna persona como el autor del referido robo, lo único que se evidencia es la llamada telefónica de una persona anónima quien manifiesta que le habían robado su moto sin aportar mas datos. Igual se evidencia de actas que no consta documento alguno consignado por las presuntas victimas como lo es el documento de propiedad de la moto incautada, ello a los fines de demostrar la propiedad de dicho vehiculo; así mismo, no consta la declaración de algún testigo hábil y conteste que pudiera verificar no solo el dicho de la victima sino también de los funcionarios policiales; en consecuencia esta Defensa se aparta de la Precalificación Fiscal así como de la medida cautelar solicitada por parte del Ministerio Publico, por considerarla desproporcionada con los elementos que constan en el expediente, asimismo, hay que tomar en consideración que el estado actual de salud de mi defendido, por lo cual invoco el contenido 84 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la salud que le asiste a mi defendido previsto en el articulo 37 de la LOPNNA, así como el mismo se encuentra plenamente identificado, no posee conducta predelictual, que su representante se encuentra presente en sala, en consecuencia solicito le sea impuesta la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C de la LOPNNA; y de ser el caso que este digno tribunal no acoja la medida cautelar solicitada por esta Defensa, tenga a bien considerar el estado de salud del adolescente y le sea acordada la contenida en el articulo 582 literal A de la LOPNNA, a los fines de garantizarle su pronta y satisfactoria recuperación; igualmente solicito que la presente causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos, es todo”.


Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y la Defensa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los artículos 5 y 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, se ACOGEN, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En relación a la medida cautelar solicitada por la Vindicta Pública, este Tribunal se NIEGA la misma; y en consecuencia, ACUERDA la solicitada por la Defensa Publica, siendo esta la medida establecida en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que el adolescente investigado deberá cumplir por un lapso de tres meses una Detención Domiciliaria, en la dirección siguiente: SECTOR LA GUAYANA, CASA S/Nº, CERCA DEL CEMENTERIO, SANTA LUCIA DEL TUY – ESTADO MIRANDA. CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Detención Domiciliaria. QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 m). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.



La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez




Fiscal del Ministerio Público, Defensora Pública,


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Abg. Verónica Peter Abg. Dayana Da Mota





El Investigado Persona Responsable


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PI PD








La Secretaria


Llasmil Colmenares










EXP: 1712-14.-
JG/LLC/Pao.