REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE:
ADMINISTRADORA DANUBIO, sociedad mercantil inscrita en fecha 5 de septiembre de 1990 en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 9, Tomo 88-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL:
DAVID DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 140.260.


PARTE DEMANDADA:





APODERADO JUDICIAL:



JESÚS BARDONIO TOVAR LIBERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.263.963.


No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
EXPEDIENTE No E- 2012-020
SENTENCIA DEFINITIVA.


I

Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda por cobro de bolívares presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de mayo de 2012, por el abogado JUAN MOLINA CABEZA con el carácter de apoderado de los ciudadanos ANTONIO LUPÍNETTI y ROSSANA ASSUNTA FELICIANI DE LUPINETTI, quienes representan a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANUBIO, contra el ciudadano JESÚS BARDONIO TOVAR LIBERÓN, todos arriba identificados.

En fecha 16 de mayo de 2012, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte accionada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 30 de mayo de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida el 7 de junio de 2012 ordenándose la citación del accionado.

Efectuados los trámites de la citación personal del demandado sin haberse logrado, compareció el accionante y solicitó al Tribunal que librara lo conducente para la citación cartelaria, de acuerdo con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 25 de marzo de 2013.

Consumados los trámites de la citación por carteles y transcurrido el lapso para que el demandado se diera por citado sin que éste compareciera, la parte actora en fecha 25 de febrero de 2013 presentó diligencia mediante la cual solicitó la designación de defensor judicial al demandado, lo cual fue acordado el 16 de mayo de 2013.

En fecha 4 de junio de 2013, compareció el ciudadano JESÚS BARDONIO TOVAR LIBERÓN, en su carácter de parte demandada y se dio por citado.

En fecha 10 de junio de 2013, el legitimado pasivo presentó escrito de oposición de cuestiones previas.

En fechas 11, 12 y 19 de junio de 2013, las partes presentaron diligencias y escritos.

En fecha 19 de junio de 2013, el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre las defensas previas opuestas, ordenándose la notificación de las partes.

En la misma fecha se dictó auto ordenando abrir nueva pieza por lo voluminoso del expediente.

Cumplida la notificación de las partes, en fecha 27 de junio de 2013 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, donde declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas.

En la misma fecha compareció el abogado JUAN VICENTE MOLINA CABEZA y renunció al poder otorgado por la parte actora.

En fecha 3 de julio de 2013, compareció el ciudadano CHRISTIAN LUPINETTI y otorgó poder apud acta al abogado DAVID DÍAZ.

Sustanciada la causa conforme a las previsiones del juicio breve contenidas en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las partes hicieron uso de su derecho a promover y evacuar pruebas.

En fecha 10 de marzo de 2011, el Tribunal acordó diferir por cinco (5) días el lapso de dictar sentencia.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con base en las consideraciones siguientes:

Afirmaron los abogados accionantes que su poderdante en su condición de administrador del edificio “Chama”, debidamente autorizado por la Junta de Condominio del Conjunto mediante Acta de fecha 3 de octubre de 2013, les encomendó efectuar las acciones pertinentes para recuperar las cantidades de dinero adeudadas por concepto de condominio por el ciudadano JESÚS BARDONIO TOVAR LIBERÓN, parte demandada en el presente juicio, quien es propietario de un bien inmueble constituido por un apartamento identificado 12-01 2ª, del edificio Chama, urbanización Alto de La Rosaleda del estado Miranda, según se evidencia de documento de venta a plazo, cuya copia acompaña. Que la suma adeudada se encuentra contenida en noventa (90) facturas vencidas, que corresponden a las mensualidades causadas desde octubre de 2004 hasta marzo de 2012, los cuales totalizan la cantidad de DIECINUENE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 28/100 (Bs 19.909,28). Que pese a las innumerables gestiones de cobro que ha realizado para obtener su pago, las mismas han resultado infructuosas por lo que se hace necesario proceder judicialmente. Fundamenta su demanda en los artículos 7 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; los artículos 1.264, 1.269, 1.271, 1.273 y 1.277 del Código Civil; y el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

Luego peticiona al Tribunal que admita la demanda y que se declare con lugar en la sentencia definitiva y que la parte demandada sea condenada a pagar la suma adeudada, más las costas y costos que se generen en la presente acción.

La parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto, a su decir, no adeuda a la parte actora por concepto de condominio la cantidad indicada por el actor en el libelo pues ha venido cancelando mediante depósitos bancarios efectuados en dos cuentas bancarias pertenecientes a la Junta de Condominio del edificio Chama del Banco Fondo Común, Banco Universal y en una de Corp Banca las cantidades reflejadas en los Avisos de Cobro emitidos por la administradora Danubio, S.A, deduciéndole las cantidades señaladas por interés moratorio, las cuales, en algunos avisos es del 1% y en otros el 2% y que en realidad lo señalado por este concepto es muy superior a los indicados. Que se dirigió a la señalada Administradora y no obtuvo respuesta satisfactoria pues le indicaron que debía pagar lo indicado en el recibo de octubre de 2004, lo cual aparte de ilegal era injusto pues a la fecha había efectuado un depósito por una cantidad superior, teniendo un saldo a favor.

Que posteriormente continuó efectuando depósitos bancarios por la cantidad exacta de la cuota condominial, más los gastos de administración, y el impuesto al valor agregado (IVA); situación que conoce la parte actora, tal como lo expresan en comunicación de fecha 18 de febrero de 2004, dirigida al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Asimismo, refuta lo indicado en dicha comunicación en cuanto a las cantidades canceladas mediante depósitos bancarios, para finalizar solicitando que se declare Sin Lugar la demanda.

Trabada en esta forma la litis, este Tribunal a objeto de emitir pronunciamiento debe necesariamente pasar a valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace a continuación:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Copia simple de instrumento poder otorgado por el ciudadano CHRISTIAN LUPINETTI FELICIANI, en cu carácter de apoderado de los ciudadanos ANTONIO LUPÍNETTI y ROSSANA ASSUNTA FELICIANI DE LUPINETTI, representantes de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANUBIO, a los abogados NELSON MOLINA y JUAN MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 38.663 y 140.716, respectivamente, autenticado el 21 de octubre de 2012 ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 06, tomo 118 de los libros de autenticaciones, y de poder otorgado en fecha 24 de octubre de 2004 al primero de los mencionados en este párrafo por los segundos, ante la misma Notaría, anotado bajo el N° 06, tomo 118 de los libros de autenticaciones, las cuales no fueron impugnadas conforme al artículo 429 del texto adjetivo civil, se valora como documento auténtico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil concatenadamente con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y demuestra la facultad de administración otorgada a la empresa demandante y las facultades que le fueron conferidas a los mencionados abogados a través de ese instrumento judicial.
• Copia simple de documento constitutivo de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANUBIO, C.A., se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido desconocido por la parte contraria, como prueba de la existencia legal de la sociedad mercantil aquí demandante.
• Escrito denominado “Informe”, y cuadro, el primero contentivo de argumentos relativos a la deuda demandada, y el segundo referente al estado de cuenta del demandado por cuotas condominiales, ambos emanados de la parte actora, no constituyen pruebas documentales por emanar de la parte promovente, empero los alegatos allí desarrollados en aplicación del derecho de las partes al contradictorio se examinarán, y en tal sentido se advierte que en el pretendido Informe la parte actora manifestó que: “En los Estados de Cuenta Bancarios, donde se deposita los Montos del Condominio que son facturados mensualmente no se pude constatar a quién pertenece el pago reflejado, ya que como se sabe en los Estados de Cuenta no se refleja ni nombre, ni cédula de apartamento a quién corresponde ese depósito, si el propietario nunca suministro (Sic) depósitos a la Administradora:”, lo que implica un reconocimiento expreso de la administradora de los pagos efectuados por el legitimado pasivo, los cuales fueron argumentados por éste en el escrito de contestación. Igualmente, se hará abstracción de la deuda generada luego de la interposición de la demanda, por no formar parte de los hechos controvertidos.
• Copia simple de contrato de venta de inmueble efectuado por el Instituto Nacional de la Vivienda (Instituto Oficial Autónomo) al ciudadano JESÚS BARDONIO TOVAR LIBERÓN, al tener el vendedor el carácter de un instituto público le otorga al instrumento el carácter de documento administrativo, lo que permite valorarlo en toda su autenticidad al no ser impugnado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la norma adjetiva civil, y en consecuencia da fe de la titularidad que detenta el demandado sobre el bien inmueble aquí descrito.
• Original de NOVENTA (90) recibos emitidos por Administradora Danubio C.A, a nombre de JESÚS TOVAR, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero y marzo de 2012, apreciándose que corresponden a las cantidades y los meses que se indican a continuación:


Nº Nº RECIBO MONTO Bs. MES/AÑO
1
94.572
77.083,00 OCTUBRE/2004
2
95.662
78.055,00 NOVIEMBRE/2004
3
97.078
64.866,00 DICIEMBRE/2004
4
98.512
94.959,00 ENERO/2005
5
99.772
82.728,00 FEBRERO/2005
6
101.369
82.475,00 MARZO/2005
7
102-760
84.774,00 ABRIL/2005
8
104.272
78.336,00 MAYO/2005
9
105-666
67.900,00 JUNIO/2005
10
107.052
82.884,00 JULIO/2005
11
108.607
71.540,72 SIN TOTALIZAR AGOSTO/2005
12
109.826
73.625,00 SEPTIEMBRE/2005
13
11.2063
76.352,00 OCTUBRE/2005
14
113.272
81.055,00 NOVIEMBRE/2005
15
114.283
78.301,00 DICIEMBRE/2005
16
115-298
82.643,00 ENERO/2006
17
117-345
75.215,00 FEBRERO/2006
18
118-534
65.862,00 MARZO/2006
19
120.319
75.791,00 ABRIL/2006
20
121.340
68.485,00 MAYO/2006
21
122.709
100.174,00 JUNIO/2006
22
124.032
84.696,00 JULIO/2006
23
125.708
80.191,00 AGOSTO/2006
24
127.190
87.579,00 SEPTIEMBRE/2006
25
128.550
80.634,00 OCTUBRE/2006
26
129.614
97.114,00 NOVIEMBRE/2006
27
131.072
98.450,00 DICIEMBRE/2006
28
133.639
117.071,00 ENERO/2007
29
133.992
80.719,00 FEBRERO/2007
30
135.581
83.933,00 MARZO/2007
31
137.935
95.795,00 ABRIL/2007
32
138.558
93.138,00 MAYO/2007
33
140.899
112.879,00 JUNIO/2007
34
141.642
119.285,00 JULIO/2007
35
143.575
123.092,00 AGOSTO/2007
36
145.059
109.796,00 SEPTIEMBRE/2007
37
146-853
129.961,00 OCTUBRE/2007
38
147.685
115.607,00 NOVIEMBRE/2007
39
148.584
72.317,00 DICIEMBRE/2007
40
151.314
112,43 ENERO/2008
41
152.636
122,92 FEBRERO/2008
42
153.740
109,75 MARZO/2008
43
155.388
118,83 ABRIL/2008
44
157.291
115,96 MAYO/2008
45
160.236
126,84 JUNIO/2008
46
161.376
144,43 JULIO/2008
47
164.229
123,85 AGOSTO/2008
48
166.011
123,46 SEPTIEMBRE/2008
49
168.172
146,72 OCTUBRE/2008
50
169.686
199,56 NOVIEMBRE/2008
51
170.999
156,93 DICIEMBRE/2008
52
172.606
131,86 ENERO/2009
53
174.837
163,00 FEBRERO/2009
54
176.869
149,46 MARZO/2009
55
178.637
143,53 ABRIL/2009
56
180.793
219,12 MAYO/2009
57
182.770
200,60 JUNIO/2009
58
184.197
247,71 JULIO/2009
59
186.399
218,65 AGOSTO/2009
60
188.185
232,73 SEPTIEMBRE/2009
61
189.760
221,15 OCTUBRE/2009
62
190.750
146,86 NOVIEMBRE/2009
63
192.926
346,26 DICIEMBRE/2009
64
194.325
179,00 ENERO/2010
65
195.932
193,11 FEBRERO/2010
66
197.795
319,33 MARZO/2010
67
199.951
234,66 ABRIL/2010
68
201.958
205,68 MAYO/2010
69
203.414
307,11 JUNIO/2010
70
206.019
259,51 JULIO/2010
71
207.732
224,84 AGOSTO/2010
72
210.162
228,18 SEPTIEMBRE/2010
73
211.496
608,03 OCTUBRE/2010
74
213.370
627,53 NOVIEMBRE/2010
75
214.593
553,01 DICIEMBRE/2010
76
217.012
303,04 ENERO/2011
77
219.527
400,43 FEBRERO/2011
78
221.224
394,40 MARZO/2011
79
222.016
357,92 ABRIL/2011
80
223.869
331,10 MAYO/2011
81
225.389
354,82 JUNIO/2011
82
226.992
445,35 JULIO/2011
83
228.320
424,24 AGOSTO/2011
84
230.352
500,25 SEPTIEMBRE/2011
85
231.984
428,92 OCTUBRE/2011
86
216.420
349,72 +2.208,75 (HONORARIOS DE ABOGADO) + IVA 5,40 +GASTOS DE ADM 45,00=
2.721,57 NOVIEMBRE/2011
87
236.119
380,30 DICIEMBRE/2011
88
236.932
474.78 ENERO/2012
89
239.244
519,15 FEBRERO/2012
90
240.760
543,45 MARZO/2012

Los nombrados recibos de condominio son documentos privados suscritos por los miembros la Junta de Condominio del Edificio Chama, y conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal tienen fuerza ejecutiva en lo que respecta a los gastos comunes generados por el inmueble.
No obstante, no comprenden tales erogaciones “gastos de honorarios de abogado y de registro”, los cuales, además no fueron demostrados por la parte actora por ningún medio probatorio.



DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Expediente administrativo sustanciado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) bajo el N° DTC-DEN-004462-2012, contentivo de la denuncia interpuesta por mi en fecha 21 de mayo de 2012 por cobros indebidos que viene realizando la Administradora Danubio, C.A, conjuntamente con la Junta de Condominio del Edificio Chama, por intereses sobre intereses, el cobro de 2% mensual por concepto de intereses moratorios, el cobro que hacen por supuestos Honorarios de Abogados gastos de investigación, y alguacil, cobro éste que viene reflejado en el mes de marzo de 2012, se valoran como documentos administrativos y dan fe de que la parte demandada manifestó su disconformidad con este cobro en sede administrativa.
• Original de NOVENTA (90) recibos emitidos por Administradora Danubio C.A, a nombre de JESÚS TOVAR, antes descritos, presentados con el objeto de demostrar discrepancias con los producidos por el actor en cuanto al porcentaje de interés, este Tribunal observa que independientemente de la diferencia en la rata fijada las cantidades son exactamente iguales en ambos instrumentos. En consecuencia, tales instrumentos el valor probatorio antes indicando y no logran probar la ilegalidad denunciada en el cobro de intereses.
• Copia al carbón de cincuenta y ocho (58) depósitos bancarios efectuados de este modo: a) Treinta y dos (32) en la cuenta signada 01514465006056, y b) Veintiséis (26) en la cuenta número 01210163550102786642, todos en la agencia Fondo Común Banco Universal a favor de la Junta de Condominio del Edificio Chama, por las cantidades y en las fechas que se identifican a continuación:

Nº Nº RECIBO MONTO Bs. MES/AÑO
1
29745514
500.000,00 18/02/2004
2
34875349
1.011.632,00 01/12/2004
3
36046554
56.668,44 22/12/2004
4
39250231
64.866,00 20/01/05
5
39250238
71.142,04 28/02/05
6
41679947
57.488,00 28/03/05
7
41679948
69.280,11 21/04/05
8
41679950
70.885,84 24/05/2005
9
41679951
63.739,21 16/06/2005
10
39250237
65.080,37 10/08/05
11
39250238
79.371,57 10/10/05
12
46688488
79.130,71 20/02/05
13
44984534
68.766,32 20-12-05
14
44984535
70.842,52 20/12/05
15
4668084
74.751,80 20/12/05
16
53416735
78.301,00 17/05/06
17
53416738
74.860,47 19/05/06
18
51894254
78.301,00 19/05/06
19
49106695
65.769,00 26/05/06
20
49106695
56.624,27 08/07/06
21
49106698
57.715,24 08/07/06
22
49106697
88.730,00 08/07/06
23
49106795
72.685,39 16/08/06
24
55329835
67.523,00 21/09/06
25
60124400
72.044,45 07/12/06
26
60124399
64.379,00 07/12/06
27
55329836
80.215,22 07/12/06
28
18283400
98.450,00 04/01/07
29
62623963
98.385,57 13/08/07
30
62623918
61.049,71 03/04/07
31
62623919
63.653,21 03/04/07
32
17567626
74.879,03 05/06/07
33
03771008
71.472,90 08/12/07
34
93771006
90.499,20 08/12/07
35
93771007
96.000,99 08/12/07
36
91863754
98.847,20 08/12/07
37
37171004
84.562,70 08/12/07
38
93771002
103.882,00 08/12/07
39
93771003
88.489,30 08/12/07
40
93773838
72,32
14/02/08
41
93773843
86,35
14/02/08
42
93773849
96,84
16/04/08
43
93773837
81,63 16/04/08
44
93773852
90,90 30/07/08
45
08645400
87,23 30/07/08
46
93773851
97,25 30/07/08
47
00645399
113,10 14/10/08
48
00645398
91,60 14/10/08
49
00645397
90,40 19/02/08
50
00645398
164,30 19/02/09
51
00645401
156,93 19/02/09
52
9641923
94,78 19/02/09
53
9641968
124,80 06/04/09
54
27675194
4.000,00 16/07/12
55
27675198
2.500,00 25/07/12
56
33398631
900,00 06/06/12
57
33527062
1.000,00 15/02713
58
335266
464,54 14/03/13

Con relación a dichos depósitos bancarios realizados a favor de la demandante, este Tribunal trae a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2005, en la que se señaló lo siguiente:
“…Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir, mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos (2) personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante); y el depositante quien puede ser un tercero o el mismo titular de la cuenta. En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco. Esto permite concluir, considerando que la parte actora es titular de la cuenta y, el depositante el demandado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero. Por el contrario, esta Sala estima, que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”. En consecuencia, se valoran como prueba de los pagos a que estos se contraen.


Valoradas como han sido las pruebas producidas por las partes, se precisa dejar sentado que conforme al régimen de propiedad horizontal contenido en la ley especial vigente, los propietarios bajo este sistema están obligados a contribuir con los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, que en proporción a los porcentajes les hayan sido atribuido en relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo, la cual servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. En este sentido, cuando se acciona el cobro de cuotas condominiales la parte actora debe satisfacer una serie de requisitos plasmados en la Ley de Propiedad Horizontal, referidos a: 1) La acreditación de la persona jurídica o natural que desempeña el carácter de administrador, quien ejerce en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, 2) La autorización para el ejercicio de esta facultad impartida por la Junta de Condominio, la cual deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio, según el artículo 20, literal e), ejusdem, 3) El carácter de propietario del demandado y 4) La deuda que se le imputa, la cual debe corresponder exactamente a la cantidad que por gastos comunes se indica en el libelo según la suma de las planillas libradas por el administrador.

En el caso de autos la parte actora cumplió la carga probatoria señalada en los numerales 1, 2 y 3, conforme se aprecia de las instrumentales valoradas con anterioridad; y en tal sentido se examinaron los noventa (90) recibos consignados y de acuerdo con la descripción anterior se evidencia que la suma de las cantidades señaladas en los avisos de cobro totaliza DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 19.909,00), a la que debe restarse la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.208,95) indebidamente cobrada por concepto de honorarios, alguacil y gastos de registro, lo que arroja como cantidad exacta de la deuda DIECISIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.700,00) según los instrumentos acompañados en el libelo y descritos en el cuadro arriba reproducido; sin embargo, la parte demandada manifestó y probó que canceló de esta deuda la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 14.603,00), independientemente del hecho de que cinco (5) de ellos fueron cancelados en fecha posterior a la introducción de la demanda, pues la suma a que corresponden estos recibos, con la salvedad indicada, eran adeudados por el demandado al momento de que incoó la presente acción de cobro de bolívares.


Por tanto, siendo que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y el que pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, lo procedente es realizar sobre la base de las probanzas aportadas, una simple operación aritmética de resta; así, de la cantidad debida para el momento de presentación del libelo, que es Bs. 17.700,00, debe restársele lo cancelado por el demandado consistente en Bs. 14.603,00, lo que arroja la cantidad de Bs. 3.096,76, la cual deberá cancelar la parte demandada a la parte actora como así se declarará en el dispositivo del fallo.



DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Tribunal del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANUBIO, contra el ciudadano JESÚS BARDONIO TOVAR LIBERÓN, ambas partes identificadas al inicio.

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.096, 76).

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

Déjese copia certificada de la sentencia conforme al artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO,


MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.



EL SECRETARIO,