REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: EDGAR HOMERO VIELMA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 6.871.279.

APODERADO JUDICIAL:





PARTE DEMANDADA:
HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.269.


ANTONIO RAMÍREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular del pasaporte No 79804470.


APODERADA JUDICIAL: CARMEN YASMÍN CÓRDOBA BARRIOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.804.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE No E- 2014-001
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
Se inició el presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por resolución de contrato presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de enero de 2014, por el ciudadano EDGAR HOMERO VIELMA PARRA contra el ciudadano ANTONIO RAMÍREZ, ambos arriba identificado.

En fecha 9 de enero de 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte accionada para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 10 de febrero de 2014, el Alguacil de este Tribunal presentó diligencia dejando constancia de haber logrado la citación personal de la parte demandada, consignando el recibo de la compulsa debidamente firmado.
En fecha 18 de febrero de 2014, compareció la parte demandada, asistida de abogado, y consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho.
En fecha 17 de febrero de 2014, el Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil acordó diferir por cinco (5) días de despacho el lapso de dictar sentencia.

II

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en la forma siguiente:
En su escrito libelar la parte accionante expuso lo siguiente: Que celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada sobre un local comercial distinguido con la letras y número PB-1, situado en la parte baja del cuerpo para comercios, oficinas, consultorios del Parque Residencial Los Helechos, ubicado en el lugar denominado El Sitio, Municipio San Antonio de los Altos, del Estado Bolivariano de Miranda, con término al 15 de enero de 2014. Que el canon de arrendamiento se fijó en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs 10.000,00), pagaderos trimestralmente. Que el pago correspondiente al último trimestre por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013 debía efectuarse el 15 de octubre de 2013 y no se había efectuado para la fecha de interposición de la demanda. Que por las razones expuestas y en virtud del incumplimiento en que incurrió el arrendatario, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil demanda por resolución de contrato al ciudadano ANTONIO RAMÍREZ, y reclama por daños y perjuicios la cancelación de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs 30.000,00), correspondiente a los meses insolutos de octubre, noviembre y diciembre de 2013 y solicita que el demandado sea condenado en costas.

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte accionada reconoció la relación locativa que lo vincula con la parte actora, el monto del canon locativo y la oportunidad de su pago y negó que adeudara la cantidad indicada por el actor, pues una vez acordado que los pagos se harían trimestralmente, el último trimestre fue cancelado mediante transferencia bancaria en la cuenta del demandante.

Más adelante afirma: “… tengo cancelado el canon arrendaticio hasta el mes de febrero de 2014, el cual apenas esta comenzando, y ratifico, que todos estos pagos se han hecho religiosamente en forma trimestral, tal y como se convino en el contrato (…Omissis…) En cuanto a los presuntos daños y perjuicios expresados en el libelo de demanda, esto no procede, por cuanto según sentencia última del Tribunal Supremo de Justicia estos si fuere el caso deben ser accionados independientemente y no en este libelo…”
Por último señala que por las razones expuestas la demanda intentada en su contra no puede prosperar, por lo que solicita al Tribunal la declare sin lugar.

Trabada en esta forma la litis, este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Original de contrato de arrendamiento (documento privado) suscrito por las partes en litigio, se valora como prueba de la obligación que da génesis a la presente litis, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
• Copia simple de documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha 9 de julio de 2009, bajo el número 2009.609, la cual no fue impugnada se valora en toda su autenticidad, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil como prueba de la legitimidad de la parte actora para obrar en el presente juicio.
• Copia de Libreta de Ahorro N° 0252852, cuyo titular es la parte actora donde constan dos depósitos efectuados por el demandado en fecha 11 de febrero de 2014, con fecha y firma de la entidad bancaria, se valoran como tarjas, conforme al artículo 1383 del Código Civil, y hacen fe de la veracidad de tales depósitos.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA:

• Impresiones de cuatro (4) transferencias bancarias efectuadas por la parte demandada a la parte actora por las cantidades y en las fechas y por las cantidades siguientes:
1. 29 de mayo de 2013, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000)
2. 20 de agosto de 2013, TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000)
3. 10 de febrero de 2014, TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000)
4. 10 de febrero de 2014 VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000)

Para la valoración a este tipo de instrumentales, se observa que sólo uno de ellos contiene firma y sello, y los tres restantes carecen de estos requisitos necesarios para valorarlos como tarjas según el análisis efectuado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en fecha 20/12/2005, RC.00877, Exp. Nº 2005-000418. En consecuencia, únicamente la primera de las transferencias surte efectos probatorios.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes del presente juicio, se precisa dejar sentado que es un principio civilista que las obligaciones deben observarse exactamente como han sido pautadas y, que específicamente en materia inquilinaria el Código Civil contempla en sus artículos 1579 al 1628 las que competen a cada parte, siendo que las obligaciones principales del arrendatario son: 1º) Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, y 2º) Pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (Artículo 1592 ejusdem), y la segunda de las mencionadas es la que caracteriza a este tipo de contratos, pues está contenida en su propia definición, prevista en el artículo 1579 ibidem, a saber: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…” y es precisamente por la que se demanda en el presente juicio.

Sentado lo anterior, y tomando en consideración las reglas que informan la distribución de la carga de la prueba contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil que disponen que solo compete al demandante demostrar la obligación contractual del demandado pues la falta de pago por mandato de los artículos citados está exenta de prueba para el acreedor.

Así las cosas, y habida cuenta que la relación arrendaticia que vincula a las partes según los términos del contrato fue expresamente reconocida por la parte accionada, contrariando estar insolvente en el cumplimiento de la obligación demandada, se observa que de acuerdo con las impresiones del pago del trimestre correspondiente a octubre, noviembre y diciembre de 2013 efectuado a través de transferencia bancaria, se realizó el de mayo de 2014, no ajustándose así al modo de pago trimensual establecido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, según el cual:

QUINTA: CANON DE ARRENDAMIENTO: El canon de arrendamiento se ha fijado en DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs 10.000,00) mensuales; EL ARRENDATARIO se obliga a pagar el mencionado canon de arrendamiento, en cuatro trimestres, por adelantado como sigue: en fecha 15 de Enero de 2013 debe pagar el primer trimestre (Enero, Febrero y Marzo), en fecha 15 de Abril de 2013 debe pagar el segundo trimestre (Abril, Mayo y Junio), en fecha 15 de Julio de 2013 debe pagar el tercer trimestre (Julio, Agosto y Septiembre) y el 15 de Octubre de 2013 debe pagar el cuarto trimestre (Octubre, Noviembre y Diciembre)”

En consecuencia resulta absolutamente extemporáneo por tardío este pago y origina el derecho de la parte actora a demandar la resolución de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, por cuanto las partes taxativamente establecieron que las pagos se efectuarían en forma anticipada, cuya legalidad fue afirmada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal en sentencia de fecha 5 de febrero de 2009 (INMOBILIARIA 200555 C.A. en revisión), cuando interpretó al artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sentando el criterio siguiente:
“…En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces…”Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…”


En cuanto al pago de los daños y perjuicios derivados de la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos, cuyo reclamo era procedente para el momento de interposición de la demanda pues efectivamente se adeudaban; no obstante, al cancelar el arrendatario el indicado trimestre en el decurso de este procedimiento luego de su citación, este Tribunal no lo acordará en su dispositiva pues ello implicaría condenar a un pago indebido. Así se decide

Por último, respecto al aserto de la parte accionada concerniente a “…según sentencia última del Tribunal Supremo de Justicia estos si fuere el caso deben ser accionados independientemente y no en este libelo…” es menester destacar que la cuestionante no señala cuál es el fallo del máximo tribunal de la República que censura esta acumulación; y quien aquí juzga, aprecia que contrario a lo afirmado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 669 de fecha 04 de abril del 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), dejó sentado lo siguiente:

“…Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto. Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios. Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…”


En consecuencia y de acuerdo con el criterio expuesto y reiterado, el cual acoge esta juzgadora, no ha lugar la objeción formulada por la parte demandada respecto a la improcedencia de las señaladas pretensiones. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos:

Se declara CON LUGAR la acción de resolución de contrato intentada por el ciudadano EDGAR HOMERO VIELMA PARRA, contra el ciudadano ANTONIO RAMÍREZ, identificados en este fallo.

Se condena a la demandada a entregar a la parte actora en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por sobre un local comercial distinguido con la letras y número PB-1, situado en la parte baja del cuerpo para comercios, oficinas, consultorios del Parque Residencial Los Helechos, ubicado en el lugar denominado El Sitio, Municipio San Antonio de los Altos, del Estado Bolivariano de Miranda,

Se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a la partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la sentencia conforme al artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinticuatro (24) del mes de marzo de dos mil catorce (2014).
Años 199° y 150º.

LA JUEZ TITULAR EL SECRETARIO

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ MAIKEL MEZONES



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 10:30 a.m.