REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE DEMANDANTE: RAMÓN JOEL CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-1.548.079, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GONZALO JAVIER JIMENEZ DOMINGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.229.830, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.328.

PARTE DEMANDADA: ROSA BELSI MORALES TOLEDO y ZOBEIDA CORREA MORALES, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.212.110, V-5.683.613 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISBETH GUTIERREZ PERNIA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.615.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (local comercial). Apelación de sentencia definitiva.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada el 27 de enero de 2012, por el ciudadano GONZALO JAVIER JIMÉNEZ DOMINGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, RAMÓN JOEL CHACÓN por CUMPLIMIENTO Y NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra las ciudadanas ROSA BELSI MORALES TOLEDO y ZOBEIDA CORREA MORALES, en su carácter de arrendatarias, al cual se le dio trámite a través del procedimiento breve por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del estado Táchira.

La decisión del juzgado a-quo.

El tribunal a-quo, dictó sentencia definitiva el 15 de enero de 2014 en la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento del contrato y ordenó la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, conforme a las cláusulas cuarta y octava del referido contrato. Y en cuanto a la reclamación del pago del ajuste de los cánones de arrendamiento no cancelados, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, sobre la base de un canon de (Bs. 225.000,oo), se dispuso que se haría por medio de un contador público.

El recurso de apelación.

En fecha 4 de febrero de 2014, la parte demandada apeló de la sentencia definitiva del 15 de enero de 2014. Y por auto del 11 de febrero de 2014, el a-quo oyó la apelación en ambos efectos.

El trámite procesal en este Juzgado Superior

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 13 de marzo de 2014, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento breve.

II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Alega la parte demandante en el libelo de la demanda que desde el mes de diciembre de 1999 celebró contrato escrito de arrendamiento, respecto a un inmueble de su propiedad destinado a uso comercial, ubicado en el Centro Comercial y Residencial el Pinar, signado con el No. 17, nivel avenida de esta ciudad de San Cristóbal, con las ciudadanas ROSA BELSI MORALES TOLEDO y ZOBEIDA CORREA MORALES, el cual se inició por un tiempo fijo de duración, pero que se volvió a tiempo indeterminado, porque operó la tácita reconducción.

Señala que en el mes de mayo de 2005, las ciudadanas ROSA BELSI MORALES TOLEDO y ZOBEIDA CORREA MORALES, en su condición de arrendatarias del local antes identificado, iniciaron procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, signado bajo el No. 406, comenzando a consignar el periodo mensual comprendido entre el 15 de abril al 15 de mayo de 2005, por una cantidad de Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 225,00), sin que hasta la presente fecha se haya podido reajustar el monto del canon de arrendamiento.

Sostiene que según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, la cual reza “…las partes convienen que en caso de prórroga, el canon de arrendamiento se ajustará de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela…”, existiendo de esta manera un acuerdo entre las partes, en relación al canon de arrendamiento, y dicho acuerdo no ha sido cumplido por las arrendatarias, pues las mismas desde el mes de mayo de 2005, habiendo transcurrido seis (6) años consignando la misma cantidad, sin el respectivo reajuste.

Asimismo sostiene, que de conformidad con la cláusula Décima Octava del contrato de arrendamiento, la cual señala “…el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato por parte de las arrendatarias dará derecho al arrendador para poner término al arrendamiento, rescindir o exigir el cumplimiento del mismo…” y en vista del incumplimiento por parte de las arrendatarias, solicita el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Finalmente solicita, el pago del ajuste por inflación no cancelado, de los cánones de arrendamiento correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, sobre la base de un canon de (Bs. 225.000,oo), para lo cual pide que se practique una experticia complementaria.

El valor de la demanda fue estimada en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES, equivalente a 133,34 Unidades Tributarias.

III
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, este Juzgado Superior, vista la cuantía de la demanda cabeza de este proceso, considera innecesario continuar el estudio de los hechos alegados por las partes, porque, atendiendo a lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y a la resolución N° 2009-0006 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de apelación era inadmisible, por lo tanto no se puede emitir una sentencia de fondo.

En efecto, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares:”

Y según la resolución 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que actualizó las cuantías que sirven de factor para la competencia, estas sentencias dictadas en los juicios breves de mínima cuantía a que se refiere este artículo, fueron fijadas en una suma equivalente a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 UT).

También, sobre esta materia, del recurso de apelación contra las sentencias dictadas en el procedimiento breve de mínima cuantía, a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que tal recurso es inadmisible, ratificando el carácter constitucional de la norma.

El criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acerca de la constitucionalidad del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al recurso de apelación contra las sentencia definitivas en los juicios breves de mínima cuantía, ha pasado por varias etapas: en una primera etapa, la Sala Constitucional consideró inconstitucional, -en este aspecto-, el mencionado artículo 891 el cual fue desaplicado según fallo N° 328 del 9 de marzo de 2001, por entender que era violatorio de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En una segunda etapa, modificó el criterio, expresando que la norma era constitucional y que la apelación debía oírse en el solo efecto devolutivo, tal como lo sostuvo en la sentencia N° 1.897 del 9 de octubre de 2001. Y en una tercera etapa, en fallo N° 2667 del 25 de octubre de 2002 ratificó el carácter constitucional de la norma, pero dejó sentado que contra la sentencia definitiva no procedía recurso de apelación, razonando, que el principio de la doble instancia no tenía rango constitucional, sino en materia penal, por lo que podría restringirse en asuntos civiles, mercantiles y de tránsito.

Posteriormente, con ocasión de la aplicación de la legislación de emergencia creada para la protección de los inquilinos y demás tenedores y ocupantes de viviendas, se suscitó nuevamente la discusión sobre la constitucionalidad del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la apelación contra las sentencias definitivas, especialmente en los juicios sobre desalojo de vivienda de cuantía mínima (500 U.T). Algunos Tribunales Superiores hicieron control difuso sobre el artículo 891 ejusdem, en aras de favorecer al inquilino condenado a desalojar el inmueble y admitieron el recurso de apelación contra las sentencias definitivas, oportunidad que tuvo la Sala Constitucional para volverse a pronunciar sobre la materia, declarando no conforme a derecho tal desaplicación, entre otras sentencias, la N° 1.890 del 15 de diciembre de 2011. No obstante, la decisión fue dividida, pues los magistrados Marcos Tulio Dugarte y Gladys Gutiérrez Alvarado, fueron de la opinión de que fuera oída en un solo efecto la apelación, con fundamento en que, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece que, “de toda sentencia definitiva se oirá apelación, salvo disposición especial en contrario” y que el artículo 891 ejusdem, no es norma especial que excluya expresamente del recurso a estas decisiones, sólo establece los extremos concurrente que deben presentarse para que la apelación sea admitida en ambos efectos. Además, -esgrimen-, porque el derecho a la defensa debe interpretarse en sentido amplio y no en sentido restringido. Siendo de destacar las razones sociales que alega la magistrada Gladys Gutiérrez en su voto salvado, en pro del recurso de apelación contra las sentencias definitivas recaídas en los juicios breves de mínima cuantía.

Se evidencia entonces, que el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no ha sido un criterio petrificado, sino un criterio vivo, que aún hoy, en el seno de la propia Sala Constitucional se encuentra en debate. Al igual sucede en el derecho comparado, con el llamado principio del doble grado de jurisdicción, que la mayoría de las legislaciones lo consagra de carácter constitucional en la materia penal, pero no así en la materia civil, como es el caso de España, Argentina y Colombia. Garantizan en todo caso, el derecho de recurrir en materia civil, cuando la ley permita ejercer el recurso. Sin embargo en Brasil es considerado un principio de orden constitucional, sea porque se entiende formando parte de la garantía constitucional del debido proceso, o porque deriva del principio de igualdad, o porque se erige como principio autónomo. Al respecto dice la eminente profesora de la Universidad de Sao Paulo Ada Pellegrini Grinover: “Todos aquellos que ingresen en juicio deben tener, en igualdad de condiciones, la posibilidad de plantear la revisión de la sentencia, por un tribunal jerárquicamente superior a aquel que profirió la decisión. Si tal posibilidad estuviere reservada solamente a algunos, ese privilegio, en cuanto a otros estaría vedando ese derecho, no pudiendo recurrir o recurriendo solamente al propio órgano del cual emanó la sentencia; se estaría de alguna manera, no respetando el principio constitucional de isonomía.” (Enrique Véscovi. Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica. Ediciones Depalma. Buenos Aires. 1988. pág. 27).

En el Estado Social de Derecho la tendencia es abandonar el requisito de la cuantía (summa gravaminis), para ejercer los recursos, ya que un asunto que desde el punto de vista objetivo para la generalidad de las personas luce muy significativo económicamente; sin embargo, desde el punto de vista subjetivo para una persona económicamente poderosa es posible que resulte no ser tan importante, mientras que para una persona económicamente débil, el asunto que es de poca significación para la generalidad, para ella es de mucha significación.

Pero en el momento de dictar el presente fallo, el criterio vigente, establecido por la Sala Constitucional, máximo intérprete de la Constitución y que dentro de nuestra organización política y jurídica debemos necesariamente acatar y decidir con arreglo al mismo, es que, las sentencias definitivas de primera instancia, en los procedimientos breves, cuya cuantía no exceda el equivalente a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 UT), no tienen recurso de apelación, ni en doble efecto ni tampoco en un solo efecto.

De cualquier manera, advierte este juzgado superior, que si la sentencia definitiva proferida en el procedimiento breve de mínima cuantía, considerara la parte desfavorecida con la misma, que ésta infringe su derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al orden público o de cualquier índole constitucional, podrá ejercer ante el órgano jurisdiccional competente, el amparo constitucional.

En el presente caso, se trata de un procedimiento breve en el que la demanda fue estimada en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), equivalente a 133,34 Unidades Tributarias, por tanto, en aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y de la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en acatamiento de la jurisprudencia citada, al tratarse de un procedimiento breve y al no superar la estimación de la demanda las quinientas unidades tributarias (U.T. 500), la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de enero de 2014, es inapelable, por lo que, el juzgado de municipio no debió admitir el recurso de apelación ejercido por la parte demandada según escrito del 4 de febrero de 2014 que corre inserto a los folios 163 a 169. Como corolario de lo anterior, el presente recurso de apelación debe ser declarado inadmisible, Y ASÍ SE RESUELVE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadanas ROSA BELSI MORALES TOLEDO Y ZOBEIDA CORRES MORALES, a través de su abogada Lisbeth Gutiérrez Pernía.

SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 11 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el cual admitió la apelación contra la sentencia definitiva de fecha 15 de enero de 2014.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del tribunal y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce.

El Juez Temporal,

Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria Temporal,

María Gabriela Ramírez Petrella

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce del mediodía, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 7139.-