JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro de marzo del año dos mil catorce.

203º y 155º

JUEZ INHIBIDO: Abg. Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES

Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por el Abg. Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 21.594 nomenclatura de dicho Tribunal.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, consta lo siguiente:
- Diligencia de fecha 26 de febrero de 2014, presentada por el abogado Edwin Arley Rojas Fuentes, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana Erika Sugey Sandoval Mora, parte demandada en dicha causa. (f. 1)
- Escrito presentado en la misma fecha por el mencionado abogado, mediante el cual realizó observaciones al Juez de la causa, en atención de derechos constitucionales de su representada. (fs. 2 al 4)
- Acta de inhibición de fecha 05 de marzo de 2014 presentada por el Abg. Josué Manuel Contreras Zambrano, con el carácter indicado. (fs. 5 al 7)
En fecha 19 de marzo de 2014, se recibieron las referidas actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 9); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 10)
En fecha 20 de marzo de 2014 el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora Inversiones Dunamis, presentó escrito en el que realizó un breve resumen del contenido de las actuaciones del expediente, manifestando que el juez de la causa ha respetado los lapsos y llevado el procedimiento de conformidad con lo indicado en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, que no consta en autos ningún hecho que haga presumir la enemistad entre el juez inhibido y la parte demandada, por lo que considera que la presente inhibición debe ser declarada sin lugar, ya que de lo contrario el proceso se prolongaría por cuanto se pasaría a otro Tribunal. (fs. 11 al 18)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Abg. Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifiesta en el acta de fecha 05 de marzo de 2014, lo siguiente:

… decide INHIBIRSE del conocimiento de la presente causa inventariada con el N° 21.594 relacionado con el juicio interpuesto por INVERSIONES DUNAMIS S.A. contra SANDOVAL MORA ERIKA SUGEY, por MOTIVO de COBRO DE BOLIVARES (sic) VIA (sic) INTIMACION (sic), por las razones que a continuación se esgrimen:
En fecha 26-02-2014 el abogado Edwin Arley Rojas Fuentes, inscrito en el I.P.S.A con el N° 122.744, obrando con el carácter de apoderado de la ciudadana ERIKA SUGEY SANDOVAL MORA, presentó diligencia (f. 33 pieza II), en la cual expuso:
“…que éste (sic) Tribunal a través de su providencia de fecha once (11) de febrero de 2014, reabrió el lapso probatorio de la referida incidencia, cuando el mismo ya está cumpliendo (sic), y lo más grave bajo el disfraz del termino procesal de prórroga, favoreciendo a la parte demandante…” (Destacado propio). (f. 33 pieza II)
Igualmente en esa misma fecha (26-02-2014), consignó escrito en el cual puntualizo (sic) lo siguiente:
“…por cuanto al verificar las mismas principalmente, se observa una abierta parcialidad a favor de la parte demandante, la sociedad mercantil Inversiones Dunamis, C.A…
(…)
En el auto de fecha once (11) de febrero de 2014… que declara se desecha la impugnación de la eficacia del poder…se observa la rigidez ultranza y ciega en la aplicación de las normas procesales, imputando a mi defendida el incumplimiento de cargas procesales…
(…)
Sin realizar ninguna averiguación de la verdad al respecto, se dicta una sentencia determinando que la primera actuación de ésta (sic) representación judicial es el segundo escrito de fecha 5 de diciembre de 2013, donde actuó con el carácter que consta en autos de apoderado, tal pronunciamiento trae consigo que la oposición al decreto intimatorio fuera realizada abrogándome una representación judicial que no tenía en autos y por ende el decreto de intimación quedaría firme, vaya negligencia procesal imputada, cuando es todo lo contrario, comete un error inexcusable el tribunal y la sancionada es mi defendida, que cosa bien bochornosa…”
No me extraña que la sancionada sea mi defendida, más aun cuando para esa incidencia fue sistemático el retardo procesal a favor de la accionante, en los pronunciamientos de ésta y la complacencia de fijar el acto de exhibición de documentos al décimo día siguiente…
Contrario a la ciega rigidez, se observa un tribunal bien flexible, a favor de la parte actora; premiándola con reapertura de lapsos ya cumplidos, …vaya flexibilidad bajo el relajamiento del artículo 202 ejusdem, y una discrecionalidad abusiva en el manejo de los mismos…
(…)
(…) Llama poderosamente la atención el hecho, que hace caso omiso al sentido propio de la palabras y su conexión entre sí, para favorecer descaradamente a la parte actora negligente de sus cargas procesales.
Así las cosas, serán éstas (sic) actuaciones judiciales perdida (sic) de la igualdad procesal, parcialidad complaciente y favorable a la parte demandante y su actual apoderado judicial Jesús Manuel Méndez Hernández, o será la ignorancia o negligencia inexcusable de éste (sic) juzgado a la que se refiere a la demanda de queja, conforme al artículo 832 del Código de Procedimiento Civil…” (destacado propio). (fs.34 al 36 pieza II)
Queda claro que de la transcripción parcial de los extractos tomados a la letra del escrito (fs. 34 al 36 pieza II) y de la diligencia (f. 33 pieza II), presentada por la representación judicial de la parte demandada, se observa que directamente profieren una serie de afirmaciones, que, además, de ser ofensivas y ultrajantes, evidencian su desconfianza hacia éste (sic) operador jurídico.
En virtud de lo expuesto por el co-apoderado de la parte demandada en la presente causa, inevitablemente veo comprometida mi ecuanimidad, serenidad y equilibrio para continuar conociendo de la presente causa; razón por la cual de conformidad con el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala como causal de inhibición “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”, es por lo que al ver comprometida mi capacidad subjetiva procesal en virtud de los ultrajes recibidos, que me predisponen y crean animadversión me INHIBO del conocimiento de la presente causa. (fs. 5 al 7)

Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

...Omissis...

20º Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.


Al examinar las actas procesales, se aprecia al folio 1 la diligencia de fecha 26 de febrero de 2014 suscrita por el abogado Edwin Arley Rojas Fuentes con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Erika Surgey Sandoval Mora, parte demandada en la causa en la que se produce la inhibición; y a los folios 02 al 04, el escrito presentado por el mencionado abogado con el mismo carácter de apoderado judicial de la demandada, citados y parcialmente transcritos por el Juez inhibido, en los que se constata que, efectivamente, se expresa en contra de éste de forma irreverente imputándole conductas impropias de la función jurisdiccional. Tales expresiones, a juicio de esta sentenciadora, son constitutivas de la causal de inhibición prevista en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso concluir que debe declararse con lugar la inhibición propuesta. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el Abg. Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Remítase con oficio N° 0570-098, copia certificada de la presente decisión al juez inhibido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En su oportunidad, bájese el expediente.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma se fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6.685