JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once (11) de marzo de Dos Mil Catorce (2014).

203° y 155°

DEMANDANTE:
Ciudadana MARIA NAZARIN FERNANDEZ RAD, titular de la cédula de identidad N° V-9.245.990, actuando en su propio nombre y con el carácter de compradora.

APODERADA DE LA DEMANDANTE:
Abogada Gisela Coromoto Sánchez Prieto, inscrito en el IPSA bajo el N° 125.850.

DEMANDADOS:
Ciudadanos RAFAEL ANGEL NIÑO GIRON y MITCHELLE AURORA ALVAREZ ALVIAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.872.471 y V-14.974.724, respectivamente.

APODERADA DEL CO DEMANDADO RAFAEL NIÑO GIRON:
Abogadas María de los Ángeles González Villacreces y Astrid Esperanza Duarte Vergara, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 81.104 y 142.551, en su orden.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – Apelación de la decisión dictada en fecha 04-12-2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de Enero de 2014, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias certificadas correspondiente al expediente N° 19.040, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación ejercida mediante diligencia de fecha 10-12-2013, por la abogada Astrid Duarte, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la decisión dictada en fecha 04-12-2013.
En la misma fecha en que se recibieron las presentes copias certificadas, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado, del cual se desprende:
A los folios 1 al 7, escrito presentado el 20-05-2013, por la abogada María Nazarin Fernández Rad, actuando en su propio nombre y como compradora, asistida de la abogada Gisela Coromoto Sánchez Prieto, en el que demanda por cumplimiento de contrato y de las obligaciones inherentes al mismo, a los ciudadanos Rafael Ángel Niño Girón y Mitchelle Aurora Álvarez Alviarez, en su condición de vendedores para que convengan en: a) efectuarle la tradición legal del inmueble que le vendieron, con el otorgamiento ante la oficina de registro del documento respectivo; y b) en efectuarle la entrega material de lo comprado, o fueran condenados por el Tribunal a su cargo. Fundamentó la presente acción en los artículos 1159, 1161, 1167, 1266, 1486, 1488 y 1920 N° 1 del Código Civil. Estimó la demanda en (Bs. 1.100.000,00) equivalente a (10.280,37 U.T.). Solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el presente escrito.
Al folio 14, auto de fecha 04-06-2013, en el que el a quo admitió la demanda, emplazó a la parte demandada, para que dentro de los 20 días siguientes, concurran a contestar la demanda. En cuanto al decreto de la medida solicitada, el Tribunal acordó resolver sobre su procedencia o no, por auto separado.
Al folio 15, diligencia de fecha 11-06-2013, donde la ciudadana María Nazarín Fernández Rad, confirió poder apud acta a la abogada Gisela Coromoto Sánchez Prieto.
En fecha 25-07-2013, la abogada Gisela Coromoto Sánchez Prieto, actuando con el carácter acreditado en autos, ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la pretensión.
Por auto de fecha 26-07-2013, el a quo practicó la citación al codemandado Rafael Ángel Niño Girón, en la dirección indicada. En cuanto a la citación de la codemandada, acordó citar por cartel, para que compareciera a darse por citada o por medio de su apoderado en un término de 45 días continuos, si pasado dicho término no compareciera la codemandada o su apoderado, el Tribunal le nombrará defensor Ad-litem.
Por auto de fecha 26-07-2013, el a quo decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento ya identificado en autos.
En fecha 09-08-2013, mediante escrito el ciudadano Rafael Niño Girón, asistido de la abogada María de los Ángeles González Villacreces, se dio por citado para todas las actuaciones de la presente causa. (f. 40).
En fecha 09-08-2013, el ciudadano Rafael Niño Girón, confirió poder apud acta a las abogadas María de los Ángeles González Villacreces y Astrid Esperanza Duarte Vergara. (f. 42).
Del folio 49 al 58, escrito presentado en fecha 18-09-2013, por la abogada Astrid Esperanza Duarte Vergara, co apoderada del ciudadano Rafael Ángel Niño Girón, manifestó que se evidenciaba una demanda incoada por la ciudadana María Nazarin Fernández Rad, contra el ciudadano Rafael Ángel Niño Girón y Mitchelle Aurora Álvarez Alviarez, por cumplimiento de contrato según consta el auto de admisión de fecha 04-06-2013, fecha en la que comenzó a correr el lapso de 30 días para que se produzca la perención breve, establecida en el artículo 267 ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil. Hizo referencia a doctrinas donde hacían un relato sobre la perención. Que debía entenderse por las obligaciones que le impone la ley, y cuál era la conducta que debía asumir la parte actora para impulsar la citación de la parte accionada por cuanto había sido reiterado y pacífico del Máximo Tribunal la sentencia N° RC-00537 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, del 06-07-2004. Pues se pudo apreciar en actuación del alguacil del Tribunal de fecha 29-07-2013, que ya habían transcurrido 55 días desde el auto de admisión de la demanda de fecha 04-06-2013. Así mismo manifestó que la perención es una institución que se configuraba de plena revisión de las actas procesales que conforman el expediente y se podía evidenciar que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para así proveer a este proceso el impulso necesario para logar la citación de los codemandados, por cuanto no suministró ninguna de las direcciones, ya que tenía conocimiento de encontrar el ciudadano Rafael Ángel Niño Girón, pues cuando lo hizo fue mediante diligencia de fecha 25-07-2013, ya habían transcurrido 52 días desde el auto de admisión el 04-06-2013, es decir, precluído el lapso procesal que dispone el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó fuera declarada la Perención de la Instancia.
En fecha 23-09-2013, la abogada Gisela Coromoto Sánchez Prieto, consignó escrito de impugnación de la solicitud hecha por la parte demandada de Perención, así como también consignó los periódicos donde están los carteles de citación de la co demandada Mitchelle Aurora Álvarez Alvíarez. En los mismos dice que rechazaba y contradecía tal pedimento, por cuanto no cumplía el demandante con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación, dicha obligación debía ser conocida por el obligado a cumplirlas, pues de no conocerlas, su cumplimiento sería imposible. Ya que la obligación a cumplir el demandante sería dentro del lapso de 30 días, eran diferentes dependiendo del tipo de citación. Siendo a partir de que se constatara al Juzgador la presencia o no del demandado que se conocen las obligaciones a cumplir por el actor para lograr la citación dentro de los 30 días y evitar la excepcional y severa sanción de la Perención Breve, siendo ese momento el indicado para utilizar el procedimiento para lograr la citación, dependiendo la presencia o no del demandado. Dice que era bueno dejar constancia que desde el 16-07-2013 al 02-08-2013, la primera fecha relativa a la respuesta dada por el Director de Migración y Frontera, y la última declaración del alguacil de no poder citar al demandado Niño Girón, transcurrieron 18 días del lapso concedido por la Ley para que el actor cumpla con la obligación de lograr la citación del demandado, por lo que pidió al Tribunal declarara sin lugar e improcedente la Perención de la Instancia solicitada por el co demandado Niño Girón, por cuanto desplegó una conducta super diligente por la parte actora para cumplir con sus obligaciones, por lo que la solicitud de Perención que contradecían, como grave sanción, resultaba improcedente por no decir temeraria.
Escrito presentado en fecha 15-10-2013, por la abogada Astrid Esperanza Duarte Vergara, co apoderada del ciudadano Rafael Ángel Niño Girón, solicitó la perención de la instancia en contestación al rechazo efectuado por la parte actora.
En fecha 23-10-2013, la abogada Gisela Coromoto Sánchez Prieto, apoderada de la parte demandante, presentó escrito en el que se opusieron al escrito presentado por el co demandado el día 15-10-2013 y ratificaron el escrito de oposición de la solicitud de la perención.
Por auto de fecha 13-11-2013, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal de ese Juzgado en virtud de las vacaciones concedidas al titular del Despacho.
Decisión dictada en fecha 04-12-2013, en la que decidió: “PRIMERO: NIEGA la solicitud de perención breve interpuesta por la abogada ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA, en su carácter de co apoderada judicial del codemandado RAFAEL ÁNGEL NIÑO GIRON. SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Notifíquese a la parte actora y al codemandado Rafael Ángel Niño Girón.”. (f. 85-88).
En fecha 10-12-2013, la abogada Astrid Duarte, actuando con el carácter acreditado en autos, apeló de la decisión emitida por el Tribunal el 04-12-2013, en la cual fue declarada sin lugar la perención solicitada.
Por auto de fecha 19-12-2013, el a quo oyó dicha apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Civil, en funciones de distribuidor. Siendo recibida en esta Alzada en fecha 17-01-2014.
Escrito de informes presentados ante esta Alzada en fecha 31-01-2014, por la abogada Gisela Coromoto Sánchez Prieto, en la que solicitó corrigiera la denominación dada por el Juzgado de la causa, en el auto de fecha 19-12-2013 al oír la apelación; así mismo ratificaban y daban por reproducidos los escritos consignados, en apoyo a su impugnación, la solicitud de perención pedida por el co demandado Niño Girón. Dice que para que se declarara la perención, era necesario acreditar la manifiesta negligencia de la parte, tomando en cuenta la gravedad del castigo que involucra la declaratoria de Perención, por lo que citó resultas de perención de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, expediente AA60-S-2010-001042- sent. N° 1037. Que la diligencia de la parte demandada, demostró una envidiable diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones y cargas procesales. Alega que el solicitante de la perención hablaba de negligencia, lo cual no era conforme con la verdad que existía en el expediente, pues solo arrojaba diligencias, siendo oportuno recordar el artículo 170 del Código Civil. Por último pidió que fuera declarada sin lugar la apelación interpuesta por el codemandado Niño Girón con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 03-02-2014, la abogada Astrid Esperanza Duarte Vergara, co apoderada del ciudadano Rafael Ángel Niño Girón, presentó escrito de informes, en el que hizo un breve recuento de las actas del expediente, alegando que la codemandada solicitó que la citación fuera de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la pretensión; manifestó que se evidenciaba una demanda, admitida el 04-06-2013, fecha en la cual empezó a correr el lapso de 30 días para que se produjera la perención breve, establecida en el artículo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil. Al respectó citó jurisprudencia y doctrinas de diferentes autores, y sentencias del Tribunal Supremo de Justicia. Precisó que la actuación del alguacil del día 29-07-2013, habían transcurrido 55 días desde su auto de admisión hasta el 04-06-2013; por cuanto la perención es una institución que se configura de pleno derecho por el solo transcurso del lapso procesal previsto en la ley. Se podía evidenciar que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para así proveer a este proceso el impulso necesario para lograr la citación de los codemandados, en cuanto no suministró ninguna de las dos direcciones de las cuales tenía conocimiento podía encontrarse el ciudadano Rafael Ángel Niño Girón, y cuando lo hizo por diligencia del 25-06-2013, ya habían transcurrido 52 días desde su admisión del 04-06-2013, es decir, precluyó el lapso procesal que dispone el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil. Dice que podían afirmar que desde el 04-06-2013 en la cual libró auto de admisión de la demanda y siendo que en esa misma fecha se cumplió de forma íntegra el lapso de la perención breve y que no fue sino hasta el día 25-07-2013, que la abogada Gisela Coromoto Sánchez Prieto solicitó al Tribunal que ordenase practicar la citación del codemandado Rafael Ángel Niño Girón, y en esa fecha por diligencia aportó la dirección en la cual podía ser citado el demandado. Dice que a los folios 23 al 25 del presente expediente, le hacía suponer que la ciudadana demandante tenía en su poder la información, por cuanto la misma no le fue suministrada por ningún medio oficial, por lo que demostraba la demandante que sí conocía la dirección de los codemandados, siendo señalado como excusa por no haber actuado diligentemente y haber aportado la dirección del demandado. Solicitó fuera declarada la perención de instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil.
Escrito de observaciones presentado en fecha 12-02-2014, por la abogada Gisela Coromoto Sánchez Prieto, en el que realizó un recuento de los hechos desarrollados en autos, enfatizando que la contraparte demandó por el cumplimiento de contrato, el cual fue admitido el 04-06-2013, fecha en que empezó a correr el lapso de 30 días para que se produjera la perención breve. Por lo que marcó el inicio del lapso dentro del cual el demandante debía cumplir con las obligaciones que le imponía la Ley para que fuera practicada la citación del demandado, no para que se produjera la Perención breve, ya que el auto de admisión marcó el inicio del lapso tendiente a lograr la citación del demandado cuando se encontrara en el país; por lo que el actor debía sufragar compulsas y traslado para la comisión de la citación. En el caso que les ocupa, el trámite procesal era diferente, en cuanto al punto de partida del lapso, que era un punto desconocido al momento de la introducción de la demanda, así como desconocidas eran las obligaciones a cumplir para lograr la citación del demandado, ya que una era para el presente y otras para el no presente, pues dichas obligaciones a cumplir para ese último, comenzaba por comprobar la no presencia del demandado, por uno de los cuatro medios señalados, entre los cuales sobresalía por presentar mayor confiabilidad la información que suministró el SAIME. En cuanto al contenido de los informes de la contra parte difundidos al final del vuelto del folio 119, cita la contraparte, parte del contenido del auto de admisión, el cual refería al suministro de copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas, lo cual significa como un lapsus motivado a que por lo general las demandas se interponen contra presentes; pero eso también le puede suceder a cualquiera, como le sucedió a la parte codemandada informante, según se evidenciaba de lo afirmado por ella “desde la fecha 04-06-2013 en la cual se libró auto de admisión de la demanda y siendo que en fecha 04-06-2013, se cumplió de forma integra el lapso de la perención breve”. En cuanto a lo que califica el informante en su errada interpretación del artículo 267, sobre la equivalencia del momento de la comprobación de la no presencia del demandado con el momento del auto de admisión de la demanda, aclararon lo que quisieron decir sobre el artículo 224 del Código, que era aplicable al caso que les ocupa, donde exigía la comprobación de la no presencia del demandado. Dice que una vez comprobada la no presencia en el país, opera la citación del 224 del Código de Procedimiento Civil, comprobación dada por el recibo del oficio del SAIME por una parte, y por la otra, una vez admitida la demanda para la citación del presente, y admitida la demanda, se activaban los mecanismos apropiados para lograr la citación y era por eso que era a partir de esos momentos que se abrió el lapso señalado en el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. En relación con la forma de interpretar las normas, la contraparte en su escrito de informes citó al final del folio 110, 111 y sus vueltos, opiniones jurisprudenciales, que de coincidir con sus originales las consideramos acertadas, pero con la observación que tales criterios eran aplicables para el caso de la citación de los presentes dentro del lapso señalado en el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, y para la citación de los no presentes, no aplicó tales criterios, sino era necesario la comprobación de la no presencia en la República y tal comprobación debía constar en autos. Insistió en que el punto de partida del lapso para cumplir con las obligaciones del mencionado artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que les ocupa, comenzó a correr desde el momento en que consta en autos la constancia de la no presencia de los codemandados, expedida por el SAIME. Solicitó se declarara sin lugar la apelación ejercida por el co demandado Niño Girón y en consecuencia, no a lugar a la perención.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha diez (10) de diciembre del año 2013, por la apoderada de la parte co-demandada, abogada Astrid Duarte, contra la decisión de fecha cuatro (04) de diciembre del año 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en un solo efecto el día diecinueve (19) de diciembre de 2013 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el trámite y la oportunidad para presentar informes y observaciones si las hubiere.
En fecha 31/01/2014, la apoderada de la parte demandante, abogada Gisela Coromoto Sánchez Pietro, consignó escrito donde como punto previo pide se corrija la denominación dada por el a quo en el auto de fecha 19/12/2013 al oír la apelación y decir “contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva”, solicitando se declare sin lugar la apelación interpuesta por el co-demandado Rafael Angel Niño Girón.
En fecha 03/02/2013, la apoderada de la parte demandante, abogada Gisela Coromoto Sánchez Pietro, consignó diligencia donde ratifica el escrito de informes consignado en fecha 31/01/2014.
Siendo el día informar, la apoderada de la parte apelante, abogada Astrid Esperanza Duarte Vergara, consignó escrito donde solicita se declare la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/02/2014, la apoderada de la parte demandante, abogada Gisela Coromoto Sánchez Pietro, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, donde señala que los criterios citados por la parte apelante son aplicables a las citaciones de los presentes en la República y no para los no presentes, donde el procedimiento exige comprobar la no presencia en la República, solicitando se declare sin lugar la apelación.

MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha diez (10) de diciembre del año 2013, por la apoderada de la parte co-demandada, abogada Astrid Esperanza Duarte Vergara, contra la decisión de fecha cuatro (04) de diciembre del año 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que negó la solicitud de perención breve.
Esta Alzada pasa a revisar los autos a fin de verificar si procedía o no la declaración de la perención de la instancia, observando lo establecido en el artículo 267, ordinal primero, que señala:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Por su parte, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pauta:
“…Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto…”(Resaltado del Tribunal).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00747 de fecha 11/12/2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, precisó:
“…En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:
“...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...
…Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.’.
…Omissis…
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).
…omisiss…
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece.””(Negritas de la Sala y Subrayado de la Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/00747-111209-2009-09-241.html)
De los precedentes jurisprudenciales trascritos, así como los artículos anteriormente señalados, se pone de manifiesto no sólo la importancia de la perención prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados.
En aplicación al criterio anterior, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, se debe constatar que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales a objeto de llevar a cabo la correspondiente citación. Así mismo, una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar el lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de acto alguno de procedimiento por las partes.
En este sentido, de una revisión del expediente, esta Alzada constata:
- Folios 14, la demanda fue admitida en fecha 04/06/2013, solicitando mediante Oficio N° 392 de la misma fecha los movimientos migratorios de los demandados a la Oficina de Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
- Folio 18 al 22, se recibió en fecha 16/07/2013 Oficio N° 133731, donde el Director Nacional de la Oficina de Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) envía los movimientos migratorios solicitados.
- Folio 23, en fecha 25/07/2013, la abogada Gisela Coromoto Sánchez Pietro, al constar los movimientos migratorios, solicita se libre la boleta de citación al ciudadano Rafael Angel Niño Girón y cartel de citación a la ciudadana Mitchelle Aurora Alvarez Alviarez, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
- Folio 26, por auto de fecha 26/07/2013, el a quo ordena la citación personal al ciudadano Rafael Angel Niño Girón y la citación por cartel a la ciudadana Mirhelle Aurora Alvarez Alviarez de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
- Folio 29, por diligencia el alguacil dejó constancia que se le suministraron los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas de citación.
De la reseña cronológica se tiene, que la parte demandante en el libelo de demanda solicitó se oficiara al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de comprobar los movimientos migratorios de los demandados, tal como fue acordado en el auto de admisión de fecha 04/06/2013 y al recibir respuesta procedente del SAIME, se procedió conforme lo establece el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil a la citación por carteles de la ciudadana Mitchelle Alvarez Alviarez.
Resulta evidente que en este caso no se puede decretar la perención breve de la instancia ya que en el mismo auto de admisión se ordenó oficiar al SAIME y era indispensable la llegada de esas resultas para la elaboración de las boletas de citación o el cartel de citación, aunado al hecho que si no se tenía la constancia sobre el domicilio, no estaban elaboradas las boletas, entonces para qué se le tenía que pagar al alguacil los fotostatos o los gastos de traslado, siendo esta una situación que no encuadra dentro de los parámetros para declarar la perención solicitada por la parte co-demandada, tal como fue acertadamente explicado por el a quo en el fallo recurrido, razón por la que esta Alzada declara sin lugar la apelación propuesta, con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha diez (10) de diciembre del año 2013, por la apoderada de la parte co-demandada, abogada Astrid Esperanza Duarte Vergara, contra la decisión de fecha cuatro (04) de diciembre del año 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha cuatro (04) de diciembre del año 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: NIEGA la solicitud de perención breve interpuesta por la abogada ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA, en su carácter de co-apoderada judicial del codemandado RAFAEL ÁNGEL NIÑO GIRON. SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Notifíquese a la parte actora y al codemandado Rafael Ángel Niño Girón.”
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,

Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.14-4035