JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014).

203° y 155°

JUEZ INHIBIDO:
Abogado PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
I N H I B I C I O N


En fecha 21 de febrero de 2014 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 19000-2013, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición propuesta por el Juez de ese Despacho, abogado PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ, fundamentada en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, en el juicio seguido por los ciudadanos Javier Ignacio León Zambrano y Rosy Carolina León de Valero contra José Francisco León Zambrano y otros por Partición.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de resolver la presente incidencia:

• De los folios 1-9, escrito presentado para distribución en fecha 11-03-2013, por los ciudadanos Javier Ignacio León Zambrano y Rosy Carolina León de Valero, en el que demandaron por partición de herencias a los ciudadanos José Francisco León Zambrano y otros.
• Auto de fecha 19-03-2013, en el que el a quo admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los demandados.
• Acta de inhibición de fecha 10 de febrero de 2014, suscrita por el abogado PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira.
• Auto de fecha 13-01-2014, en el que el a quo acordó remitir las copias de la inhibición al Juzgado Superior y el expediente al Juzgado de Primera Instancia en función de distribuidor.

Estando la presente incidencia en el término para decidir, este sentenciador observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Superioridad en virtud de la inhibición planteada por el abogado PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el No. 19000-2013, juicio seguido los ciudadanos Javier Ignacio León Zambrano y Rosy Carolina León de Valero contra José Francisco León Zambrano y otros por Partición, fundamentándola en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, expediente No. 02-2403, que prevé la posibilidad de que un Juez sea recusado o se inhiba por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al indicar como sigue:

“…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, auque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”
…”

Ahora bien, la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa.

El efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva).

La inhibición es el género y la recusación es la especie, y las causas de la inhibición son las mismas que la recusación.

Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas.
“1° al 22°”…

Igualmente el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:

El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en las formas legales y fundadas en alguna de las causales establecidas por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.


Rengel Romberg A., en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.

Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señalo lo siguiente:

“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

Por otra parte, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
Resulta imperioso para este Superior indicar que la inhibición es un acto del Juez, u otro funcionario judicial, es un deber de su cargo, por medio del cual el Juez mediante diligencia personal, exponiendo las razones que constituyen el motivo de la inhibición, se separa del conocimiento de la causa por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Vista que en el acta de inhibición el funcionario judicial expresó los motivos en los cuales basa la crisis subjetiva de conocimiento para que se declare procedente, observa este sentenciador que ciertamente los señalamientos indicados en el escrito presentado en fecha 16-12-2013, por los abogados José Cristóbal Medina Pernia, en su carácter de apoderados de la demandada, han generado en su ánimo de Juez predisposición para conocer la causa, por cuanto se puso en tela de juicio su transparencia y responsabilidad atacando con sombras de dudas la recta imparcialidad que como funcionario al servicio del Poder Judicial debe tener, razones por la que se abstiene de proseguir conociendo la causa de manera voluntaria de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 2.140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, es evidente que, a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, y en razón de ser conveniente para una sana administración de justicia y en aras de una justicia imparcial, resulta ineludible el deber de desprenderse del conocimiento de la causa, dado lo manifestado y en razón de haber sido planteada conforme lo pauta la norma que regula la figura de la inhibición, en concreto al artículo 84 ejusdem, por consiguiente, resulta procedente la inhibición propuesta. Así se decide.

Consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por el abogado PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ, Juez Titular de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente inventariado en ese Tribunal con el No. 19000-2013.

Notifíquese mediante oficio al Juez inhibido y a los demás Jueces Civiles de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia certificada de la presente decisión. (Sentencia N° 1175 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.


El Juez Titular,



Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,



Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana, se remitió copia certificada con oficios Nos. ____, _____,_____, y _____a los Juzgados 1°, 2° , 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 14-4050
MJBL/Jenny