REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
203° y 155°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MILENA MARGARITA SÁNCHEZ GUEVARA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.773.043.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, titular de la cédula de identidad N° V-3.194.462 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.907.
PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO SIERRA TORO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.982.379.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE WILFREDO CHACÓN MANTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.492 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.845.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.


PARTE NARRATIVA

En fecha 04 de abril de 2013 (fl 41), este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana MILENA MARGARITA SANCHEZ GUEVARA asistida por el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, contra el ciudadano MARCO ANTONIO SIERRA TORO por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. Se acordó la citación del demandado MARCO ANTONIO SIERRA TORO, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado, a cualquier hora de las indicadas para despacho del Tribunal a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Así mismo se ordenó emplazar por medio de edicto a todas cuantas personas tenga interés de acuerdo al último aparte del artículo 507 del Código Civil.
En diligencia de fecha 07 de mayo de 2013 (fl. 44) la ciudadana Milena Margarita Sánchez Guevara, asistida por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, consignó ejemplar del Diario La Nación donde aparece publicado el edicto librado.
Al folio 49 riela poder apud acta conferido por la ciudadana Milena Margarita Sánchez Guevara al abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff.
Por auto de fecha 19 de junio de 2013 (fl. 54) por cuanto no ha sido posible la citación del demandado, se acordó la citación por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de julio de 2013 (fl. 56) el apoderado judicial de la parte demandante consignó el ejemplar publicado en Diario Los Andes.
Al folio 64 riela poder apud acta conferido por el ciudadano Marco Antonio Sierra Toro al abogado Jorge Wilfredo Chacón Mantilla.
En fecha 05 de noviembre de 2013 (fl. 66) el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
En diligencia de fecha 13 de diciembre de 2013 (fl. 75) los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, formalmente renunciaron al lapso de pruebas en el presente juicio.
Por auto de fecha 16 de enero de 2014 (fl. 76) de conformidad con lo establecido en el artículo 389 ordinal 3 en concordancia con el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presenten informes.

ALEGATOS DE LAS PARTES
EN EL LIBELO DE DEMANDA:
Que desde principios del mes, el 18 de marzo de 1989, inició unión extramatrimonial con el ciudadano Antonio Ramón Sierra Mora, relación que se mantuvo en forma estable, pública, notoria e ininterrumpida por espacio de 23 años, hasta su fallecimiento acaecido en la ciudad el 5 de noviembre de 2012. Que durante el lapso de duración de su unión se establecieron en la Urbanización Las Acacias, Quinta Serranía, en la carrera 2, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que de esa unión matrimonial no procrearon ningún hijo, pero antes de su inicio, su concubino procreó un hijo de nombre Marco Antonio Sierra, hoy con 29 años de edad. Que la casa de habitación donde establecieron su domicilio era la casa de habitación familiar donde convivían sus padres, Julio Cesar Sierra y Ramona Mora de Sierra.
Que al fallecer Ramona Mora de Sierra, ese inmueble junto con otros bienes pasó a formar parte de su herencia, tal como se evidencia en la Planilla de Liquidación Sucesoral N° 0551 de fecha 12 de noviembre de 1990.
Posteriormente todos los inmuebles de esa herencia fueron aportados por los herederos a una compañía anónima denominada INVERSIONES SIERCA 2000 C.A., que quedo inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 23 de julio de 1993, bajo el N° 33, Tomo 4-A. Que en virtud de liquidaciones parciales de los activos de esa compañía, los tres coherederos varones recibieron en pago de su acciones bajo la modalidad de una venta de derechos y acciones en partes iguales, la propiedad del inmueble donde habían fijado su domicilio concubinario, mediante documento registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo el N° 04, Tomo 01, Protocolo Primero de fecha 3 de julio de 2002.
Que de esa manera, al momento de su fallecimiento, su concubino Antonio Ramón Sierra Mora, era propietario por permuta de bienes hereditarios de derechos y acciones equivalentes a 33% o un tercero de la nuda propiedad, de una casa para habitación de dos plantas, y casa anexa también de dos plantas, construidas sobre terreno propio, parcela N° 29A de la Urbanización Las Acacias, Sector El Pinar, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, con una superficie de 267,98 M2. Que ese inmueble lo compartían perfectamente dividido en tres unidades habitacionales contiguas y conexas con sus hermanos Freddy Humberto Sierra Mora y Julio César Sierra Mora.
Fundamento la demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto es que demanda por reconocimiento de unión concubinaria al ciudadano Marco Antonio Sierra Toro, para que convenga o en su defecto así sea declarado por el tribunal a que entre el ciudadano Antonio Ramón Sierra Mora y Milena Margarita Sánchez Guevara existió unión concubinaria o unión estable de hecho, que comenzó a principios del mes de marzo de 1989 y culminó con el fallecimiento de Antonio Ramón Sierra Mora el 5 de noviembre de 2012, periodo durante el cual establecieron su domicilio en la dirección mencionada. Que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos Antonio Ramón Sierra Mora y Milena Margarita Sánchez Guevara se presumen comunes a ambo y en lo que respecta a los derechos y acciones existentes en el inmueble descrito, se establezca que le correspondieron al concubino por permuta de bienes y derechos hereditarios de su madre Ramona Mora de Sierra. Por último, solicitó se declare con lugar la demanda interpuesta.

EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En la oportunidad de contestar a la demanda, el abogado JORGE WILFREDO CHACON MANTILLA, apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO SIERRA TORO, manifestó que conviene en la existencia de una unión estable de hecho o unión concubinaria, que transcurrió en los tiempos indicados en el libelo de la demanda. Que en lo que respecta a los derechos y acciones que le pertenecieron al padre de su representado Antonio Ramón Sierra Mora, es cierto que corresponden a una tercera parte de la plena propiedad del inmueble descrito en el libelo, y también es cierto y documentado, que tales derechos y acciones le fueron adjudicados por provenir de la herencia de su madre Ramona Mora de Sierra, conforme a los documentos acompañados junto con el libelo de la demanda, y especialmente en el documento Registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal el 19 de enero de 2000, bajo el N° 03, Tomo 003, Protocolo Primero. Que en lo que respecta al área de ese inmueble que el padre de su representado junto con sus hermanos acordaron sería destinado a su vivienda, la posesión de esa área será compartida entre sus herederos, que son la demandante y su representado, quien ya realizó actos posesorios en dicha casa en su reciente viaje a esta ciudad en la fecha de otorgamiento del poder.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:
- A los folios 06, corre copia certificada del Registro de Defunción emitido por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 05 de noviembre de 2012 falleció el ciudadano SIERRA MORA ANTONIO RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-3.197.442.
- Al folio 09, riela copia certificada de partida de nacimiento N° 1158 expedida por el Prefecto de la Parroquia La Concordia del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de que en fecha 28 de marzo de 1984 fue presentado por el ciudadano Antonio Ramón Sierra Mora un niño varón que tiene por nombre MARCO ANTONIO siendo hijo del mencionado ciudadano y de YRIS HAUDEE TORO.
- Al folio 29 corre documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 03 de julio de 2002, bajo el N° 4, Tomo 001, Protocolo 01, folio 1/3 correspondiente al tercer trimestre del presente año, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que las ciudadanas Edna Graciela Sierra de Neira y Nelda Margarita Sierra de Ferrero, dieron en venta pura y simple a los ciudadanos Julio Cesar Sierra Mora, Antonio Ramón Sierra Mora y Freddy Humberto Sierra Mora, derechos y acciones equivalentes al 33.33% de la nuda propiedad en partes iguales a cada uno de un inmueble consistente en casa para habitación de dos plantas y casa anexa también de dos plantas, construido sobre terreno propio, parcela N° 29A de la Urbanización Las Acacias, Sector El Pinar, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, con una superficie de 267,98 M2.
- Al folio 15 riela declaración sucesoral N° 0551 de fecha 12 de noviembre de 1990, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, la cual, por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Julio César Sierra, Ana Cecilia, Edna Graciela, Rosario de Lourdes, Julio César, Antonio Ramón, Freddy Humberto y Nelda Margarita Sierra Mora, en su condición de herederos como cónyuge el primero e hijos los demás de la ciudadana RAMONA MORA DE SIERRA efectuaron declaración sucesoral de los bienes adquiridos en vida.
- Al folio 26 riela documento protocolizado por ante el Registro de Comercio en fecha 28 de abril de 1993, anotado bajo el N° 33, Tomo 4-A tercer trimestre, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Julio César Sierra, Ana Cecilia Sierra de Piazzolla, Edna Graciela Sierra de Neira, Rosario de Lourdes Sierra de Gómez, Julio Cesar Sierra Mora, Antonio Ramón Sierra Mora, Freddy Humberto Sierra Mora y Nelda Margarita Sierra de Ferrero han convenido en constituir la sociedad mercantil “INVERSIONES SIERCA 2.000 COMPAÑÍA ANÓNIMA”.
- Al folio 33 riela documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 19 de enero de 2000, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Julio César Sierra, Ana Cecilia Sierra de Piazzolla, Edna Graciela Sierra de Neira, Rosario de Lourdes Sierra de Gómez, Julio Cesar Sierra Mora, Antonio Ramón Sierra Mora, Freddy Humberto Sierra Mora y Nelda Margarita Sierra de Ferrero ceden y traspasan todos los derechos y acciones que poseen y les pertenecen sobre los siguientes bienes: 1.- dos lotes de terreno propio ubicados en el Páramo de Quebraditas, Aldea Sucre, Municipio Independencia, Distrito Capacho del Estado Táchira. 2.- Un lote de terreno propio ubicado en Sabaneta, Jurisdicción del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal. 3.- Una casa para habitación en terreno ejido ubicada en La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. 4.- Una casa para habitación de dos plantas, ubicada en la Urbanización Las Acacias, sector El Pinar, Municipio Pedro María Morantes. 5.- Dos lotecitos de terreno propio ubicados en la Tinta, Municipio San Sebastian a la compañía anónima INVERSIONES SIERCA 2000, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
La parte demandada no promovió escrito de pruebas.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

En la presente causa se solicitó el RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA existente entre la ciudadana MILENA MARGARITA SÁNCHEZ GUEVARA y ANTONIO RAMÓN SIERRA MORA por 23 años, en tal sentido, planteada así la situación y resumida en la síntesis controversial, corresponde a esta sentenciadora determinar la procedencia o no de la situación de hecho demandada.
Determinado como están los límites de la controversia, es decir, la posible existencia de la relación concubinaria aquí demandada, con su respectivo punto de inicio y fin, es menester tener claro que a pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal regulado por el Derecho, con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato, llamada también uniones estables de hecho; doctrinariamente el concubinato ha sido definido de la siguiente manera por Juan Bocaranda en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, en la cual cita a Cabanellas y Jesús Díaz así: Para Cabanellas es: “El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…” y para Jesús Díaz es: “… la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil…”
Para el citado autor, el concubinato debe definirse como: “La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”; actualmente, este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantienen una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.
Ante las definiciones doctrinales de concubinato previamente mostradas, para la configuración del mismo deben estar presentes los siguientes elementos característicos:
1.-) Unión extramatrimonial de hecho entre dos (2) personas de sexo diferente, es decir, unión monogámica.
2.-) Que la referida unión sea regular, estable y permanente en el tiempo.
3.-) Que la unión tenga ante la sociedad apariencia de matrimonio con lazos de afecto mutuo, es decir, debe ser una relación pública y notoria, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio.
4.-) Que no exista imposibilidad jurídica inmediata de contraer matrimonio, es decir, ninguna de las personas que conforma la pareja puede estar legalmente casada.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 77 constitucional, consagra la protección o salvaguarda de los derechos y obligaciones surgidas de las relaciones concubinarias:
Artículo 77 CN:” Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con esta disposición, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico, que es proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, pero siempre y cuando dicha unión estable de hecho cumpla con los requerimientos del artículo 767 del Código Civil, el cual establece la presunción irus tantum de la existencia del concubinato, en tal sentido dicho artículo establece:
Artículo 767 del CC: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”(Subrayado del Tribunal).
Ante los presupuestos procesales señalados doctrinariamente y que deben existir para que sea viable la declaración y subsistencia del concubinato; ante lo dispuesto en la Carta Magna y el artículo 767 trascrito, observamos que las uniones de hecho tienen necesariamente un impacto en nuestro mundo jurídico, que implica su protección dado su incremento dentro de la sociedad actual.
En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicando:
“…omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara …omissis…”.(Subrayado del Tribunal).

Del fragmento jurisprudencial antes citado, se observa que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por la autoridad judicial para que surta los correspondientes efectos legales; así se observa que efectivamente la ciudadana MILENA MARGARITA SÁNCHEZ GUEVARA, acudió ante el Órgano Jurisdiccional competente para la tutela de sus derechos consagrados en nuestra Carta Constitucional, como lo es el reconocimiento de la comunidad concubinaria, observando que al momento de contestar la demanda, el ciudadano MARCO ANTONIO SIERRA TORO, parte demandada, en su condición de hijo del ciudadano ANTONIO RAMÓN SIERRA MORA, tal como consta en acta de nacimiento corriente al folio 09, reconoció la unión concubinaria existente entre su padre ANTONIO RAMÓN SIERRA MORA y la ciudadana MILENA MARGARITA SÁNCHEZ GUEVARA. Asimismo, se puede observar que en el registro de defunción corriente al folio 7 que el único heredero del causante es el ciudadano Marco Antonio Sierra Toro.
De lo antes expuesto, esta juzgadora observa que por cuanto no se viola ninguna disposición legal que altere o menoscabe el orden público y siendo la naturaleza de esta acción de carácter eminentemente declarativa, estando satisfechos los presupuestos procesales a que se contrae el artículo 767 del Código Civil, es por lo que este tribunal debe declarar que existió una relación afectiva de concubinato entre los ciudadanos MILENA MARGARITA SÁNCHEZ GUEVARA y ANTONIO RAMÓN SIERRA MORA, aproximadamente desde el 18 de marzo de 1989 hasta el 05 de noviembre de 2012, fecha del fallecimiento del ciudadano ANTONIO RAMÓN SIERRA MORA.
Siendo que la pretensión de la parte demandante fue satisfecha en su totalidad, es por lo que la presente demanda se declara CON LUGAR. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la parte demandada no hizo ningún tipo de contención a la demanda, pues se observa que reconoció la unión concubinaria existente entre la demandante y su padre. Por lo cual este tribunal considera que no es viable condenar en costas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana MILENA MARGARITA SÁNCHEZ GUEVARA en contra del ciudadano MARCO ANTONIO SIERRA TORO, en su condición de hijo y heredero del ciudadano ANTONIO RAMÓN SIERRA MORA plenamente identificados en autos, en consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, entre la ciudadana MILENA MARGARITA SÁNCHEZ GUEVARA y ANTONIO RAMÓN SIERRA MORA, aproximadamente desde el 18 de marzo de 1989 hasta el 05 de noviembre de 2012, fecha del fallecimiento del ciudadano ANTONIO RAMÓN SIERRA MORA.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de marzo de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
JUEZ TITULAR


ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN.
Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN.
Secretaria temporal
Exp. 34849
JQ