REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203º y 155º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH CONTRERAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-10.378.551, con domicilio en la población de Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Rafael Ignacio Nuñez Flores, Luis Colmenares Soto Guerrero y Eva Sherezada Godoy Peñaloza, inscritos en el I.P.S.A con los N° 32.345, 124.074 y 129.457, en su orden. (fs. 8 y 9; f. 60).
PARTE DEMANDADA: JOSE EVANGELISTA MOLINA MORENO y MARIA ZENAIDA RAMIREZ DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-5.729.472 y V- 5.448.463, en su orden, ambos con domicilio en la población de Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 58.423. (f. 70).
MOTIVO: Saneamiento por evicción
Exp. N°: 19.616.
PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS EN EL ESCRITO LIBELAR
Mediante libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor en fecha 13-02-2008, la parte demandante expone lo siguiente: Que por documento de venta autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado, en fecha 06-06-2007, bajo el N° 72, tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, compró al ciudadano JOSE EVANGELISTA MOLINA MORENO, con la debida autorización de su cónyuge MARIA ZENAIDA RAMIREZ DE MOLINA, un inmueble consistente en un lote de terreno propio con casa para habitación , ubicado en Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado, por un precio de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 200.000.000,00). Que obtuvo todos los requisitos necesarios para registrar el documento ante el registro Público del Municipio Panamericano, Estado Táchira, como es la solvencia municipal, plano catastral, entre otros; que cuando se presentó a la respectiva oficina de registro no pudo efectuar el registro; en primer lugar porque sobre el inmueble vendido existía medida de prohibición de enajenar y gravar producto de una demanda de intimación en contra del vendedor por cobro de bolívares, el cual está en etapa de ejecución; en segundo lugar, porque sobre el inmueble existe una hipoteca convencional de primer grado a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, registrada el 31-08-1998, N° 5, tomo 4, todo lo cual, a su decir, constituye una grave amenaza y un daño. Que contrató al ciudadano Soto Molina Wilfrido Ramón, albañil o constructor para realizar sobre el inmueble una serie de mejoras; que desconocía que para el momento de la negociación existieran esas medidas y gravámenes y lo más grave que fueran ocultadas maliciosamente por el vendedor JOSE EVANGELISTA MOLINA MORENO y su cónyuge MARIA ZENAIDA MOLINA MORENO. Señala como fundamento legal los artículos 1.167, 1.920, 1.503, 1.508 y 1.552 del Código Civil. Solicita que los codemandados convengan o en su defecto sean obligados a: 1.- La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), que constituye la cantidad pagada por la compradora como precio convenido en el contrato de venta; 2.- la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 70.000) que fue lo que invirtió en la realización de las mejoras; 3.- la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.700), por concepto de gastos de realización del contrato por el abogado redactor; 4.- CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de plusvalía de la cosa vendida y 5.- las costas y costos del proceso. Estimó la demanda en TRESCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 323.700). (fs. 1 al 6).
ADMISION
El Tribunal por auto de fecha 25-02-2008 admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, comisionándose para tal efecto al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de ésta Circunscripción Judicial. (fs. 56 y 57).
CITACION
Del folio 61 al 66 corren agregadas las resultas de la comisión de citación librada, de la cual se desprende que los codemandados fueron citados personalmente, teniéndoseles por citados a partir del 07-04-2008, fecha en la cual se recibió en éste Juzgado la comisión debidamente practicada.
SUSPENSION
Mediante diligencia de fecha 14-04-2008 la representación judicial de la parte actora, conjuntamente con los codemandados de autos, solicitaron la suspensión de la causa hasta el 15-05-2008. (fs. 67-68),
Por auto de fecha 14-04-2008, el Tribunal de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil acordó la suspensión solicitada hasta el 15-05-2008. (f. 69).
CONTESTACION
En fecha 05-06-2008, la parte demanda dio contestación a la demanda en los términos siguientes: 1.- Rechaza, niega y contradice que la demandante desconociera la existencia de un gravamen sobre el inmueble. 2.-Rechaza, niega y contradice que sus representados se haya negado a solucionar los vicios del inmueble (hipoteca); 3.- Rechaza, niega y contradice que sus representados hubieren recibido la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00); 4.- Argumenta doctrina y jurisprudencia que señala que la evicción requiere de una sentencia firme que prive al comprador de la cosa vendida, el cual según expone, no se encuentra demostrado. (fs. 73 al 78)
PROMOCION DE PRUEBAS
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito presentado en fecha 01-07-2008 (fs. 106 al 109), la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes: 1.- Comunidad de la prueba. 2.- Documento de venta del inmueble autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado el 06-06-2007. 3.- Documento registrado el 31-08-1998 ante el Registro Subalterno de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira. 4.- Copia certificada del expediente de cobro de bolívares vía intimación N° 486-2000, que reposa ante el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira. 5.- Documento de venta donde el ciudadano JOSE EVANGELISTA MOLINA MORENO adquirió el inmueble y que posteriormente dio en venta a la demandante. 6.- Prueba de informes a la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira. 7.- Documento de construcción de mejoras de fecha 15-12-2007. 8.- Prueba testimonial de * Soto Molina Wilfredo Ramón.
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En escrito presentado en fecha 25-06-2008 (fs. 79 al 83) la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes:
1.- Documento de cancelación de hipoteca registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha 14-05-2008.
2.- Constancia original de cancelación bancaria de la hipoteca de fecha 14-05-2007.
3.- Constancia de pago del endosatario en procuración.
4.- Original de documento público suscrito ante funcionario competente donde se declara la cancelación total de la suma de dinero demandada en el asunto civil N° 486-2000.
5.- Que se oficie a la Asociación Civil Bolivariana de Educación Católica Unidad Educativa Colegio Dr. José Gregorio Hernández, para que informe sobre los particulares solicitados.
6.- Que se oficie a la Asociación Civil Bolivariana de Educación Católica Unidad Educativa Colegio Dr. José Gregorio Hernández, para que remita copia sellada de los anticipos.
7.- Copia de anticipos con sellos original de la Asociación Civil Bolivariana de Educación Católica Unidad Educativa Colegio Dr. José Gregorio Hernández,
8.- Contrato de obra entre los demandados y el ciudadano Pérez Rojas Jesús Emilio.
9.- Ratificación de documento.
10.- Experticia en el inmueble ubicado en la calle 2 de Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira.
11.- Prueba de testigos a: * Molina Moreno Jesús María; * Mora Moreno Oscar Alí; * Molina Moreno Victoriano; * Méndez Navarro Douglas Orangel; * Pernía Moreno Leonel Alserico; * Ramírez Eladia; * Bustamante Ramírez Alix Teresa y * Vera Moreno María de los Angeles.
12.- Que se oficie a la Prefectura de la Parroquia Hernández para establecer el estado civil de la demandante.
13.- Ratificación por parte del ciudadano Manuel Domínguez Miguez de la fecha de pago de la intimación.
ADMISION DE LAS PRUEBAS
Por autos de fecha 11-07-2008 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes. (fs. 115 al 117 y fs. 122 y 123).
INFORMES
El Tribunal deja constancia que ninguna de los sujetos procesales presentó escrito de informes.
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de Saneamiento por Evicción interpuso la ciudadana ELIZABETH CONTRERAS ZAMBRANO, contra los ciudadanos JOSE EVANGELISTA MOLINA MORENO y MARIA ZENAIDA RAMIREZ DE MOLINA.
Aduce la parte actora que el demandado JOSE EVANGELISTA MOLINA, le dio un venta un inmueble en fecha 06-06-2007, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Dario Maldonado, bajo el N° 72, tomo 18 de los libros de autenticaciones, y que una vez efectuados los trámites correspondientes para el registro del documento definitivo de venta no pudo protocolizarse porque sobre el inmueble pesa una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y un gravámen hipotecario de primer grado a favor del Banco Occidental de Descuento.
La parte demandada, contradice, rechaza y niega los hechos aducidos por la parte actora y además señala que para que prospere el saneamiento por evicción, debe existir previamente una sentencia definitivamente firme que prive al comprador de la cosa vendida.
En tal virtud, la labor de éste órgano administrador de justicia se contrae a examinar la procedencia o no del saneamiento por evicción reclamado.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A la copia fotostática simple del documento inserto del folio 10 al 12; por no haber sido impugnado el Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado, del Estado Táchira, en fecha 06-06-2007, con el N° 72, tomo 18 de los libros de autenticaciones, el ciudadano JOSE EVANGELISTA MOLINA MORENO, vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ELIZABETH CONTRERAS ZAMBRANO, un inmueble compuesto de un lote de terreno propio con casa para habitación construida en paredes de bloque frisadas, pisos de cemento pulido, un porche techado con platabanda de teja, cuatro dormitorios, una sala de recibos, una sala comedor, una cocina, una sala sanitaria un tanque aéreo para agua potable, la casa techada con láminas de tejalit, protegida con puertas de madera y hierro, ventanas de hierros con vidrios y protecciones, garaje techado con acerolit, todo cercado de bloques, puertas y rejas de hierro, ubicado en Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira.
A la copia fotostática simple del documento inserto del folio 13 al 15 y del folio 52 al 55; por no haber sido impugnado el Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Tovar, Estado Mérida, en fecha 28-10-1996, bajo el Nro. 7, tomo 35, posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez, del Estado Táchira, en fecha 28-05-1997, bajo el Nro. 44, protocolo primero, tomo 5, segundo trimestre, la ciudadana Carmen Teresa Labrador, dio en venta, pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a JOSE EVANGELISTA MOLINA MORENO, un inmueble compuesto de lote de terreno con casa para habitación ubicado en Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado, estado Táchira.
A la documental agregada al folio 16; el Tribunal para su valoración toma en consideración la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 16/05/2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, que sobre los documentos administrativos dejó establecido lo siguiente:
“...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
Por consiguiente, siguiendo el criterio antes vertido; éste Tribunal la valora como un documento administrativo; y de él se desprende que la Alcaldía Bolivariana del Municipio Samuel Darío Maldonado estado Táchira, en fecha 23-05-2007, a través de la Jefatura de Catastro, señaló que en los próximos días le asignaría al inmueble ubicado en el sector La Floresta, entre carrera 9 a una cuadra del campo deportivo del Municipio Samuel Darío Maldonado, la nomenclatura correspondiente.
A la documental agregada al folio 17; el Tribunal la valora siguiendo el criterio anterior acerca del documento administrativo, y de ella se desprende que la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, expidió en fecha 23-08-2007, solvencia N° 153/07 por concepto de trámites de documento al ciudadano JOSE EVANGELISTA MOLINA MORENO.
A la documental agregada al folio 18; el Tribunal la valora siguiendo el criterio anterior acerca del documento administrativo, y de ella se desprende el pago ante el Banco Sofitasa por concepto de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas.
Respecto a la documental agregada en copia simple del folio 18 al 21, la parte demandada ejerció contar ella una impugnación en el acto de contestación de la demanda, aduciendo la demora del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUETO en el registro del documento de cancelación de la hipoteca. A éste respecto, observa éste Tribunal que dicho alegato no constituye un argumento pertinente para impugnar un documento público, máxime cuando de la revisión del mismo (fs. 18 al 21), no se constata ningún elemento que haga dudar de su autenticidad; en tal virtud, se desecha la impugnación y se otorga valor probatorio al documento referido en los términos que siguen.
A la copia fotostática simple del documento inserto del folio 18 al 21; el Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera, Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 11-08-1.998, bajo el Nro. 95, tomo 153, posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez, del Estado Táchira, en fecha 31-08-1.998, bajo el N° 5, protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre, el ciudadano JOSE EVANGELISTA MOLINA MORENO, constituyó a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO SACA, hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble ubicado en la población de Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado, formado por una casa distinguida con el Nro. 2-211, adquirida según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Simón Rodríguez y Samuel Darío Maldonado en fecha 28-05-1997, con el N° 44, protocolo primero, tomo 5.
A la copia fotostática certificada de las actuaciones insertas del folio 22 al 51; el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende expediente N° 486 donde figura como demandante Eudo Rincón Ferrebuz y como demandado JOSE EVANGELISTA MOLINA, por motivo de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
Sobre el principio de la comunidad de la prueba, ha sido diáfana la jurisprudencia al señalar que el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien la haya producido. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-02-2001, Exp. 00-1567, caso: Alberto José Díaz Castro.); en tal virtud, éste Tribunal efectuará el análisis de todas las probanzas aportadas. Así se decide.
Al original del documento privado agregado al folio 110 y su vuelto, fechado 15-12-2007, suscrito por un tercero ajeno al proceso, el cual no fue ratificado mediante prueba testimonial conforme lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal lo desecha y no lo valora.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Al original del documento agregado del folio 84 al 88; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 17-01-2008, registrado posteriormente ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, en fecha 14-05-2008, bajo el N° 61, folios 62, inscrito bajo la matrícula 2008RI-T14-13, el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A. liberó la hipoteca que a su favor había constituido el ciudadano JOSE EVANGELISTA MOLINA MORENO.
A la planilla en copia al carbón inserta al folio 89; el Tribunal la valora como tarja conforme a sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/12/2005, expediente Nº 2005-000418; y de ella se desprende el pago ante el Colegio de Abogados del estado Zulia de honorarios profesionales por redacción de documento.
A la planilla inserta al folio 90 y 96; el Tribunal la valora como tarja conforme a sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/12/2005, expediente Nº 2005-000418; y de ella se desprende el pago de tasas notariales por autenticación de documento.
A la copia fotostática simple del documento agregado a los folios 91 y 92; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 17-01-2008, bajo el N° 45, tomo 08, de los libros de autenticaciones, el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A. liberó la hipoteca que a su favor había constituido el ciudadano JOSE EVANGELISTA MOLINA MORENO, por la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).
A la copia fotostática simple de la documental agregada al folio 93; el tribunal al valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que en fecha 14-05-2007, MARIA DE MOLINA depósito a JOSE MOLINA en la cuenta del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO la suma de DOCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.700.000,00).
A la documental agregada al folio 94, el Tribunal observa que se contrae a un documento privado emanado de un tercero ajeno a la litis, el cual no fue ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se desecha y no se valora.
A la documental agregada en copia simple al folio 95, el Tribunal observa que se contrae a un documento privado emanado de un tercero ajeno a la litis, el cual no fue ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se desecha y no se valora.
Al original del documento agregado a los folios 97 y 98; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 30-05-2008, bajo el Nro. 26, tomo 143, el ciudadano MANUEL DOMINGUEZ MIGUEZ, declaró que solicitaba al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira que el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que se había acordado sobre el inmueble propiedad de JOSE EVANGELISTA MOLINA MORENO
A la copia simple de los recibos con sello húmedo agregados del folio 99 al 102; los cuales no fueron tachados ni desconocidos por al codemandada MARIA ZENAIDA RAMIREZ DE MOLINA; el Tribunal los valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y por efecto del silencio de la referida codemandada quedaron reconocidos; y de ellos se desprende que MARIA ZENAIDA RAMIREZ DE MOLINA, recibió de la Asociación Venezolana de Educación Católica U.E. Colegio Dr. José Gregorio Hernández, diferentes cantidades de dinero por concepto de compra de vivienda propiedad de la referida ciudadana.
A la documental agregada al folio 103; el Tribunal observa que se refiere a un instrumento privado emanado de un tercero ajeno a la litis, el cual no fue ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha y no se valora.
Al original del documento inserto al folio 104, consistente en un documento privado emanado de un tercero ajeno a proceso, el Tribunal lo valora por cuanto observa que fue ratificado mediante prueba testimonial en fecha 22-07-2008 por el ciudadano José Eusebio Contreras García (f. 129); y de ella se desprende que dicho ciudadano se comprometió en fecha 14-01-1997, con el ciudadano JOSE EVANGELISTA MOLINA, a construir una casa para habitación.
Al original del documento inserto al folio 105, consistente en un documento privado emanado de un tercero ajeno a proceso, el Tribunal lo valora por cuanto observa que fue ratificado mediante prueba testimonial en fecha 22-07-2008 por el ciudadano Jesús Emilio Páez Rojas (f. 128); y de ella se desprende que dicho ciudadano se comprometió en fecha 06-04-1988, con el ciudadano JOSE EVANGELISTA MOLINA, a construir el segundo piso sobre la casa ya hecha.
A las declaraciones testimoniales rendidas en fechas 05-12-2008 y 12-12-2008, por los ciudadanos Leonel Alserico Pernía Mora (fs. 159 y 160) María de los Angeles Vera Moreno (fs. 162 y 163) y Douglas Orangel Méndez Navarro (fs. 169 al 171); el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que todos son contestes en afirmar que la ciudadana ELIZABETH CONTRERAS ZAMBRANO, solo construyó una pared, porque el tanque de agua lo construyó el ciudadano EVANGELISTA MOLINA.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes, el Tribunal observa que la parte demandante solicita el saneamiento por evicción en virtud que no pudo registrar el inmueble objeto de venta por cuanto sobre el mismo pesaban algunos gravámenes que impidieron la protocolización del documento de venta definitivo.
En ese orden, se observa que el artículo 1.504 del Código Civil establece:
Artículo 1.504: “Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato”
Se extrae de la norma con toda claridad que, el vendedor responde frente al comprador de la evicción que éste último sufra como consecuencia de la pérdida (total o parcial) de la cosa vendida, aun cuando no se haya pactado expresamente.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de la Sala de Casación Civil, expediente N° 01-588 de fecha 25 de febrero de 2004, respecto a la evicción, señalo lo siguiente:
“ Para decidir, esta Sala observa:
(…)
Conforme a la norma transcrita, el hecho generador de la obligación de saneamiento que corresponde al vendedor es la evicción, es decir, la perturbación de derecho que prive al comprador del todo o parte de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien. No obstante, para que se considere consumada la evicción deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; b) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta; y, c) Que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme.
La concurrencia de tales requisitos tiene como propósito demostrar, que el vendedor es responsable por la perturbación de derecho causada al comprador, pues la exigencia de una sentencia definitiva que establezca que un tercero tiene un derecho preferente o uno mejor que el que ostenta el adquirente del bien, implica que ya ha ocurrido la privación total o parcial del derecho sobre la cosa vendida, por una causa anterior a la celebración del negocio jurídico. ... .”
En el caso planteado, de las actas procesales no hay evidencia de la existencia de sentencia definitivamente firme que determine la consumación de la evicción, faltado en consecuencia uno de los requisitos para considerarla consumada.
El tratadista venezolano Enrique Urdaneta Fontiveros, en su obra Saneamiento y Evicción, hace referencia a dicha figura en los siguientes términos: “Etimológicamente la palabra evicción deriva del verbo “evincere” que significa vencer. De las diversas acepciones de la palabra evicción, quizás la más genuina es aquella según la cual evicción significa “quitar alguna cosa a alguno en virtud de sentencia”. Por ello se afirma que evicción quiere decir el acto de ser vencido en juicio. Ya los romanos decían: evincere est aliquid vincendo auferre.
La evicción propiamente dicha es la desposesión ordenada por sentencia judicial. En sentido estricto, presupone que el comprador haya sido condenado a la pérdida total o parcial de la propiedad o derecho vendido, por causa de un vicio en el derecho del transmitente y por efecto de una sentencia recaída en un juicio contradictorio.
Supone una sentencia definitivamente firme que condene al comprador a la pérdida, desposesión o imposibilidad total o parcial, de ejercer un derecho sobre la cosa. Si el comprador, en razón de la evicción, debe desprenderse de la cosa o derecho vendido, tal desprendimiento sólo puede ser ordenado por un juez a través de una sentencia; nadie, ni el tercero ni el vendedor, pueden obligar al comprador a dejar la cosa si este decide defenderse.
Por consiguiente, la regla es que para que haya evicción, la privación debe ser ordenada por sentencia. Así por ejemplo, cuando una sentencia declara que el comprador no es el propietario de la cosa vendida por pertenecerle a un tercero que la reivindica o cuando el comprador es desposeído, en virtud de la ejecución de una hipoteca que afecte el inmueble vendido.
Así, en el caso de autos, la parte demandante aduce que celebró contrato de compra venta con los codemandados y que al momento de querer hacer efectivo el registro del documento definitivo de venta, el mismo no pudo realizarse porque sobre el inmueble pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de ésta Circunscripción Judicial e igualmente el inmueble se encontraba gravado con hipoteca a favor del Banco Occidental de Descuento.
Revisadas como fueron las actas procesales, efectivamente se constató que según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del estado Táchira, en fecha 31-08-1998, con el N° 5, protocolo primero, tomo cuarto, el ciudadano JOSE EVANGELISTA MOLINA constituyó a favor del Banco Occidental de Descuento hipoteca convencional de primer grado (fs. 18 al 21).
Así mismo, se verificó que como consecuencia de demanda incoada por el ciudadana EUDO RINCON FERREBUZ, contra JOSE EVANGELISTA MOLINA, ante el Juzgado del Municipio Panamericano, éste decretó en fecha 20-09-2000 medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble aquí objeto de controversia. (fs. 23 al 34).
Ahora bien, de acuerdo con la doctrina Casacionista anteriormente citada (Sala de Casación Civil, expediente N° 01-588 de fecha 25-02-2004), la regla general es que para que prospere la acción de saneamiento por evicción el comprador debe haber quedado privado total o parcialmente de la cosa vendida mediante sentencia firme.
En el caso sub lite, si bien éste Tribunal pudo verificar que la demandante ELIZABETH CONTRERAS ZAMBRANO, no pudo registrar el documento definitivo de venta con ocasión de los motivos anteriormente indicados, no es menos cierto que no corre agregado a las actas procesales sentencia firme que hubiere privado a dicha ciudadana de la cosa vendida en el sentido que la hubiere desprendido del derecho vendido, esto es, que el aspecto medular en torno al cual gira la acción aquí incoada no fue demostrado.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, visto que en el presente caso no quedó demostrado que la compradora ELIZABETH CONTRERAS ZAMBRANO, haya quedado privada del derecho real sobre el inmueble vendido mediante sentencia firme; es forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la demanda interpuesta, haciéndose inoficioso cualquier otro pronunciamiento que implique el análisis exhaustivo de la totalidad de los requisitos exigidos por la doctrina, en atención a que el principal y determinante no se encontró cumplido. Así se decide.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ELIZABETH CONTRERAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-10.378.551, con domicilio en Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, contra los ciudadanos JOSE EVANGELISTA MOLINA MORENO y MARIA ZENAIDA RAMIREZ DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-5.729.472 y V- 5.448.463, en su orden, ambos con domicilio en Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, por MOTIVO de saneamiento por evicción.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 horas de la tarde y se libraron las boletas de notificación a las partes.
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
Exp. 19.616
JMCZ/MAV
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