REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 18 de marzo de 2014.-

203° y 155°


De la revisión periódica que realiza éste Tribunal sobre las diferentes causas sometidas a su conocimiento, ser observa que en el presente expediente, se observa que el mismo trata de una rectificación de un acta de Registro Civil de nacimiento, la cual fue interpuesta por ante el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira en fecha 09 de febrero de 2010; la cual fue admitida por dicho Tribunal por auto de fecha 11 de febrero de 2010 (f. 10), en la cual el Juez del referido Municipio se declaró incompetente y declinó la competencia a un Tribunal de Primera Instancia, remitiendo todo el expediente para su distribución.

Éste Tribunal por auto de fecha 11 de marzo de 2010 (fls. 16 al 19), se declaró igualmente incompetente, surgiéndose así una incidencia de conflicto de competencia, por lo que se remitió al Juzgado Superior Distribuidor, copia certificada del expediente, a fin que se resuelva el referido conflicto negativo de competencia.

Mediante decisión inserta del folio 22 al folio 25 y sus vueltos, el Juzgado Superior Tercero en lo civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaró como competente a éste Tribunal y una vez recibida copia certificada de la referida decisión, por auto de fecha 17 de mayo de 2010 (f. 27), éste Tribunal ordenó a la parte actora señalar a las personas contra quien ella considerase obrara la presente solicitud, así como ordenó consignar a los autos, la partida de nacimiento de la causante JULIOA QUINTERO DE MALDONADO.

Posteriormente por diligencia de fecha 08 de febrero de 2012, la parte actora consignó poder apud acta en la presente causa, siendo ésta la última actuación que se realizó en el expediente.

De la narrativa antes trascrita se evidencia que desde el auto de fecha 17 de mayo de 2010 (f. 27), hasta la presente fecha, la parte actora no cumplió con lo que le exigió éste Tribunal en el referido auto, pues no señaló las personas contra quienes pudiese obrar la rectificación solicitada, ni tampoco consignó a los autos, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana JULIA QUINTERO DE MALDONADO, incumpliendo así con una carga procesal que pesa sobre los hombros del actor por una parte y por la otra transcurriendo un lapso total de inactividad de la parte solicitante de más de tres (3) años calendarios.

Sobre éste particular, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00702 de fecha 10 de agosto de 2007 (Exp. 2006-001089), estableció:

“...De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide...”

(Omisis)

“...La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sen0074encia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...”

De la relación parcial elaborada y estampada sobre el caso de marras se evidencia claramente los supuestos de la perención, puesto que existió un lapso de inercia proveniente del actor para impulsar el presente procedimiento, superando el un (1) año de absoluta inactividad procesal en la presente causa, que es el período que señala la norma antes trascrita; pues hasta la presente fecha y desde el auto antes mencionado, no se ha materializado el cumplimiento de lo señalado en el auto de fecha 17 de mayo de 2010 (f. 27); demostrándose con dicha contumacia una actitud de rebeldía que denotan una clara pérdida de interés en las resultas del presente juicio, puesto que con dicho abandono se impide la continuación de la causa, lo cual va en contra del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en virtud que el deber de las partes es el impulsar el procedimiento para que el juicio llegue hasta su fin último como lo es la obtención de una sentencia definitiva y su consecuente ejecución; actitud del aquí actor que evidencia un claro abandono del proceso o lo que se puede describir como una clara pérdida de interés en el juicio y/o en sus resultas.

Ahora bien, por cuanto la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva y evidenciado los supuestos de la perención como lo es 1) la inactividad del actor en éste caso; y 2) el transcurso de un lapso de tiempo; para este caso tres lapsos que superaron el año de inactividad; por cuanto la perención opera de pleno derecho y es irrenunciable entre las partes (cfr. Artículo 269 del manual adjetivo civil), es forzoso para quien aquí decide DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Jocelynn Granados Serrano
Secretaria


Exp. 20.830
JMCZ/cm.-