REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: LETICIA DI CAMPLI DE CASTRELLON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-9.143.259, de este domicilio.-
ABOGADO APODERADO ESPECIAL DE LA SOLICITANTE: LINDOLFO GERARDO IBARRA MOLINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.658, según se desprende de Poder Especial que le fuere otorgado en fecha 16 de noviembre de 2011, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el cual se encuentra anotado bajo el N° 7, Tomo 300, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual se encuentra inserto al folio 04.-
MOTIVO: Rectificación Partida de Nacimiento.
ADMISION: En fecha 18 de noviembre de 2.013, quedando inventariada bajo el No. 8752.-
II
NARRATIVA
En fecha 18 de noviembre de 2.013, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana LETICIA DI CAMPLI DE CASTRELLON actuando a través de Apoderado Especial, basada en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. (f.01-02).-
Alega la parte solicitante en su escrito de petición lo siguiente: que es hija de Elda Vicenta Rivera de profesión oficios del hogar y de Mario Di Campli Crognole, de profesión albañil, nacida el 10 de marzo de 1961, presentada en esa ocasión por su padre Mario Di Campli Crognole como se evidencia a su decir, del acta de nacimiento número 2384 la cual anexo a la solicitud, en la cual manifiesta se observa que solo escribieron ELDA RIVERA; que el presentante su padre para la fecha de su presentación en la Prefectura no había contraído matrimonio con su legitima madre Elda Vicenta Rivera, sin embargo, la declaran como hija legitima, como se evidencia a su comentar del acta de matrimonio número 60, de fecha 24 de febrero de 1967, que de igual manera anexaron a la solicitud, pero que en la misma acta es reconocida y la legitiman como hija; que es el caso que por error material y como consecuencia de la omisión e su acta de nacimiento pues colocaron “ELDA RIVERA” y no “ELDA VICENTA RIVERA”, como esta inscrita en su cédula de identidad y en sus datos filiatorios expedidos por el SAIME de fecha 09/04/2013, los cuales de igual modo anexó a la solicitud; que como consecuencia de lo anteriormente expuesto solicitó sea rectificada el acta de nacimiento número 2384 con fecha 17 de agosto de 1971 (sic), en la cual dice “que es hija legitima del presentante y de su cónyuge Elda Rivera” y que por lo tanto debe decir “que es hija del presentante y de la ciudadana Elda Vicenta Rivera”. Fundamento su solicitud en los artículos 144 y 148 de la Ley Orgánica de Registro civil y en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (fs. 01-02).-
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2.013, este Tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia, con apego a los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil Vigente y a los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordenó la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando así a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo día siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto; así mismo se libró Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto (f. 12).-
En fecha 28 de enero de 2.014, la parte actora consignó ejemplar del Diario El Nacional de fecha 24 de enero de 2014, donde aparece publicado el Cartel emitido por este Tribunal. Siendo desglosado y agregado mediante auto, el día 29 de enero de 2.014. (fs. 15-17).-
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2.014, el Alguacil de este Tribunal informó que el día 12 del mismo mes y año, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado del Niño y del Adolescente, y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano RAMON DURAN, en su condición de Secretario de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira (f. 19).-

III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito de solicitud en el cual la solicitante alega: que su Partida de Nacimiento No. 2384 del año 1.961, en el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y en el Registro Principal del estado Táchira adolece de errores, puesto que el funcionario que la levantó de manera involuntaria transcribió: “que es hija legitima del presentante y de su cónyuge Elda Rivera”, cuando lo correcto a su decir es: “que es hija del presentante y de la ciudadana Elda Vicenta Rivera”, lo cual le ha ocasionado problemas en el desenvolvimiento de sus diferentes actos civiles. Fundamentando su solicitud en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo la solicitante consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en: copia certificada de Partida de Nacimiento No. 2384 del año 1961, perteneciente a “LETICIA”, expedida el 10 de marzo de 2008, por el Registro Civil Principal del estado Táchira; copia certificada de Acta de Matrimonio No. 60 del año 1967, perteneciente a los ciudadanos “MARIO DI CAMPLI CROGNOLE y ELDA VICENTA RIVERA”, expedida el 14 de diciembre de 2011, por el Registro Civil Principal del estado Táchira; copia mecanografiada de Tarjeta Alfabética perteneciente a “RIVERA DE DI CAMPLI ELDA VICENTA”, expedida el 09 de abril de 2013, por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, Oficina San Cristóbal del estado Táchira; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Igualmente la solicitante consignó copia fotostática de cedulas de identidad Nos. V-1.554.072, V-9.143.259, perteneciente a la ciudadana ELDA VICENTA RIVERA DE DI CAMPLI, LETICIA DI CAMPLI DE CASTRELLON; copia fotostática de Poder Especial otorgado por la ciudadana LETICIA DI CAMPLI DE CASTRELLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.143.259 al Abogado en ejercicio LINDOLFO GERARDO IBARRA MOLINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.658, en fecha 16 de noviembre de 2011, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual se encuentra anotado bajo el No. 7, tomo 300 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quién Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que la solicitante efectivamente nació el día diez de marzo del año mil novecientos sesenta y uno, que aparece como: “…que es hija legitima del presentante y de su cónyuge, Elda Rivera…”, cuando lo correcto a su decir es “que es hija del presentante y de la ciudadana Elda Vicenta Rivera…”, habiendo sido levantada su Partida de Nacimiento bajo el No. 2384 el 17 de agosto de 1.961, por ante la Prefectura del entonces Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevan tanto el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal como el Registro Civil Principal ambos del estado Táchira.-
Ahora bien observa quien Juzga que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
El artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “

En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.

Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006:
“…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…” p.368.-

Aunado a ello de la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día 24 de enero de 2.014, siendo consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2.014, de igual forma se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente que la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira se verificó a través del ciudadano RAMON DURAN, en su condición de Secretario de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, el día 12 de febrero de 2.014, lo cual se deduce de diligencia plasmada el día 13 del mismo mes y año por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de lo cual cabe acotar que no se hizo presente la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Táchira, a pesar de habérsele concedido el tiempo integro que establece la ley para ello; por tanto, transcurrido como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, ni objeción por parte del Ministerio Público, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento, no hubo oposición y así se considera.
La solicitante con todo lo narrado logró demostrar que fue presentada como ya se dijo por ante Prefectura del entonces Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el día 17 de agosto del año 1.961, por el ciudadano Mario Di Campli, italiano, de veinticuatro años de edad, albañil portador de la cédula número: 352110, quien dice ser el padre legítimo y expuso que la niña que presenta nació en la casa número cuatro raya veintidós de la calle cinco Bis, de esta Jurisdicción, el día diez de mazo del presente año a las seis de la tarde y que tiene por nombre: “Leticia”, que es hija legítima del presentante y de su cónyuge, Elda Rivera, venezolana, de veinticinco años de edad, de oficios del hogar...”; quedando asentada dicha declaración en Partida de Nacimiento No. 2384 del año 1.961, la cual se encuentra anexa dentro de lo que constituyen las actas procesales del presente expediente; en el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó la Partida de Nacimiento de la solicitante incurrió en error de transcripción al plasmar: “que es hija legítima del presentante y de su cónyuge, Elda Rivera…” y no como verdaderamente debería de ser, esto es “que es hija del presentante y de la ciudadana Elda Vicenta Rivera…”, por ende, es obligatorio declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento Con Lugar; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana LETICIA DI CAMPLI DE CASTRELLON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.143.259, quien actúo a través de Apoderado Especial Abogado en ejercicio LINDOLFO GERARDO IBARRA MOLINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.658, según se desprende de Poder Especial que le fuere otorgado en fecha 16 de noviembre de 2011, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el cual se encuentra anotado bajo el No. 7, Tomo 300 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en consecuencia se ordena al Registro Principal del estado Táchira, así como al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento de la ciudadana LETICIA DI CAMPLI DE CASTRELLON, la cual se encuentra asentada bajo el No. 2384 del año 1.961, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por las oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido en las mismas el contenido que dice: “…que es hija legítima del presentante y de su cónyuge, Elda Rivera…” pues lo correcto es que aparezca “…que es hija del presentante y de la ciudadana Elda Vicenta Rivera…”; y así se decide.-
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil catorce.-
AÑOS: 203° de la Independencia y 155º de la Federación.




Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4418, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-209 y 3190-210, al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

El Secretario