REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203° y 155°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: En principio JOSE ARMANDO HERNANDEZ MUJICA, Venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad Nro. V-1.533.556; NACARID DEL VALLE HERNANDEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.229.813; CHELITA DE LA CONSOLACION HERNANDEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.681.460; JOSE GREGORIO HERNANDEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.147.943; ANA CAROLINA HERNANDEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.493.687; MARTHA INES DELGADO DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.656.494; JEAN ABRAHAM CARRERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.468.324; ALFRED JOHANN CARRERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.13.468.325; EYMARTH DEL VALLE CARRERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.145.761; DAYANNA JIOHANINA CARRERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.502.526; MARLENE DEL ROSARIO CARRERO DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.311.045; HECTOR AUGUSTO MALDONADO DELGADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.075.294 y ZULAY MORELLA CARRERO DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.622.593. Y posteriormente y alegando ser subrogado arrendador, el ciudadano JESUS MANUEL MENDOZA BERBESI, Venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad nro. V-5.653.288, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES EMANUEL COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 11 de enero de 2.008, bajo el Nro. 14, Tomo 1-A.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogados NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE, ROSSANA ANDREA RODRÍGUEZ MENDOZA y JUAN JOSÉ FÁBREGA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad números V-9.466.898, V-20.120.197, V-19.976.858 y V-13.350.454, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 53.375, 199.191, 199.487 y 83.046, en su orden.
DEMANDADA: Sociedad mercantil JLC MOBILE, C.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 21 de junio de 2010, bajo el N°.30, Tomo 13-A RM I y el ciudadano JACOB ABRAHAM JAIMES GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.973.225, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS DE CO DEMANDADO JACOB ABRAHAM JAIMES GUTIÉRREZ: Abogados MARIA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ VILLACRECES, ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA, DAHYAN KATHERINE DELGADO PARADA y PEDRO LUIS GONZÁLEZ VILLACRECES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad números V-12.403.151, V-17.150.397, V-19.769.243 y V-8.957.910, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 81.104, 142.551, 198.498 y 41.098, en su orden.
DEFENSOR AD LITTEM DE LA CO DEMANDADA SOCIEDA DE COMERCIO JLC MOBILE, C.A.: Abogado VÍCTOR ALFONSO BUENO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad número V-3.792.521, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.442.
MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento.
EXPEDIENTE: 8064
I
ANTECEDENTES DE LA LITIS
Para el sometimiento a decisión Judicial es recibido, proveniente del Juzgado distribuidor de causas, libelo de demanda interpuesta inicialmente por los ciudadanos JOSE ARMANDO HERNANDEZ MUJICA, NACARID DEL VALLE HERNANDEZ CARRERO, CHELITA DE LA CONSOLACION HERNANDEZ CARRERO, JOSE GREGORIO HERNANDEZ CARRERO, ANA CAROLINA HERNANDEZ CARRERO, MARTHA INES DELGADO DE CARRERO, JEAN ABRAHAM CARRERO GOMEZ, ALFRED JOHANN CARRERO GOMEZ, EYMARTH DEL VALLE CARRERO DELGADO, DAYANNA JIOHANINA CARRERO DELGADO, MARLENE DEL ROSARIO CARRERO DE MALDONADO, HECTOR AUGUSTO MALDONADO DELGADO y ZULAY MORELLA CARRERO DE ARAUJO, a través de sus apoderados Judiciales, aduciendo ser arrendadores y propietarios de un inmueble dado en arrendamiento, contra la sociedad mercantil JLC MOBILE, C.A. y Jacob Abraham Jaimes Gutiérrez.
La demandante alega como fundamento de su demanda lo siguiente:
.- que mediante documento privado de fecha 05 de febrero de 2012, los ciudadanos MARLENE DEL ROSARIO CARRERO DE MALDONADO, ZULAY MORELLA CARRERO DE ARAUJO, NACARID DEL VALLE HERNANDEZ CARRERO, CHELITA DE LA CONSOLACION HERNANDEZ CARRERO, JOSE GREGORIO HERNANDEZ CARRERO y ANA CAROLINA HERNANDEZ CARRERO, dieron en arrendamiento a la sociedad mercantil JLC MOBILE, C.A., un inmueble, que es parte de una de mayor extensión, compuesto por un local comercial con un baño, ubicado Barrio Obrero, entre carreras 22 y 23, calle 11, número 22-30, San Cristóbal, Estado Táchira, por el plazo de tres (03) meses contados a partir del 01 de julio de 2012, con un canon de arrendamiento de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00) mensuales, pagados los primeros cinco días de cada mes.
.- Que finalizado el anterior contrato, mediante documento privado de fecha 05 de noviembre de 2012, dieron en arrendamiento a la misma sociedad mercantil JLC MOBILE, C.A. y al ciudadano JACOB ABRAHAM JAIMES GUTIÉRREZ, el citado inmueble.
.- Que la vigencia de ese contrato de arrendamiento se estipuló por tres (03) meses fijos contado a partir del 05 de noviembre de 2012 concluyendo en consecuencia el 05 de febrero de 2013, fijándose como canon de arrendamiento la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00) mensuales que deberían ser pagados por mensualidades adelantadas los primeros cinco días de cada mes.
.- Que vencido el lapso estipulado en el contrato de arrendamiento, esto es, el 05 de febrero de 2013, comenzó a correr la prórroga legal que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y sin embargo los demandados solo pagaron el primer mes de la misma, es decir, el mes de febrero de 2013, adeudando para la fecha de presentación de la demanda los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de 2013, los cuales sumaban la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00).
.- Arguyen que por ello solicitan: la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 05 de noviembre de 2012; les sea entregado el inmueble señalado libre de bienes y en perfecto estado de conservación y funcionamiento, debidamente cancelados los servicios públicos, dejándose las sumas de dinero pagados por los demandados por concepto de cánones de arrendamiento a su beneficio, como compensación por el uso del inmueble y se les pagara la suma de Bs.12.000,00, más el correspondiente Impuesto al Valor Agregado (IVA), como indemnización de daños y perjuicios, consistentes en los frutos producidos por el inmueble arrendado, dejados de percibir durante los meses de marzo, abril y mayo de 2013, y la suma de Bs.4.000,00 por cada mes que transcurriera desde el 05 de junio de 2013 hasta la fecha de entrega del inmueble, como indemnización de daños y perjuicios consistentes en los frutos producidos por el inmueble arrendado, dejados de percibir durante esos meses.
Fundamentan su demanda en los artículos 1.579, 1.167 y 1.134 del Código Civil, estiman la demanda en la suma de Bs. 72.000,oo y peticiona medida cautelar de secuestro.
ADMISION DE LA DEMANDA
Riela al folio 36, auto de fecha 11 de junio de 2.013, por el que se da admisión a la presente demanda, por el procedimiento breve.
TRAMITES DE CITACION
Al folio 38, riela diligencia de fecha 26 de junio de 2013, por la que la demandante indica que suministra los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación. Por ello, mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2.013, el alguacil señala que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para la elaboración de compulsa y citación de la demandada y en fecha, 10 de julio de 2.013, se acordó elaborar compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2.013, (f. 42), el alguacil señala que no ha logrado ubicar al ciudadano Luís Carlos Villasmil.
Al folio 59 riela diligencia de fecha 25 de julio de 2013, por la que la representación actora peticiona la citación de la demandada mediante carteles, lo cual es acordado mediante auto de fecha 01 de agosto de 2.013 (f. 60)
Riela al folio 62, escrito presentado por la co apoderada de los co demandantes y el ciudadano JESUS MANUEL MENDOZA BERBESI, obrando como Presidente de la sociedad de comercio REPRESENTACIONES EMANUEL COMPAÑÍA ANONIMA, quien señala ser la tercera adquiriente del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuya resolución es solicitada y señala que por el hecho de haber adquirido el inmueble en cuestión, la sociedad mercantil señalada, y conforme a lo indicado en el artículo 20 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, se subroga como arrendadora, tanto en los derechos como en los deberes frente al inquilino, a partir de la enajenación o la transmisión de la propiedad, por lo que solicita del juzgado, se le tenga como parte actora en el juicio.
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2013, la co apoderada actora, consigna ejemplares de Diario de la Nación y de Diario de los andes, contentivo de carteles de citación de la demandada.
Al folio 92, riela diligencia de fecha 02 de octubre de 2013, por la que la secretaria señala haber fijado cartel de citación a la demandada en cumplimiento a lo indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 93, mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2013, la representación actora solicita se nombre defensor Judicial, nombrándose al efecto al abogado Victor Bueno López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74442, quien es debidamente notificado de su nombramiento, por lo que prestó el juramento de Ley para cumplir su cargo y al efecto se le otorgaron las facultades para el ejercicio del mismo, siendo debidamente citado para la contestación de demanda, el día 27 de noviembre de 2013.
En fecha 16 de julio de 2013 el co-demandado JACOB ABRAHAM JAIMES GUTIÉRREZ, asistido de abogado, otorgó poder a los abogados MARIA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ VILLACRECES, ASTRID ESPERANZADUARTE VERGARA, DAHYAN KATHERINE DELGADO PARADA y PEDRO LUIS GONZÁLEZ VILLACRECES (f. 41), con lo cual, éste Tribunal lo tiene como citado, conforme lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACION DE DEMANDA DE LA CO DEMANDADA JLC MOBILE, C.A.
Dentro del lapso para dar contestación a la demanda, en fecha 02 de diciembre de 2013 (f. 106-107), el defensor ad litem de la co-demandada JLC MOBILE, C.A. contesta la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todas y cada uno de los hechos expuestos en la demanda.
CONTESTACION DE DEMANDA DEL CO DEMANDADO JACOB ABRAHAM JAIMES GUTIERREZ.
Mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2013 (f. 110-113) la apoderada del co-demandado JACOB ABRAHAM JAIMES GUTIÉRREZ, presenta escrito de contestación de la demanda en la cual alegó.
Que promovía la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante de legal de la co demandada JLC MOBILE, C.A. por no tener el carácter que se le atribuía en el escrito de demanda, dado que conforme la cláusula Décima Primera de los estatutos sociales de dicha sociedad, la representación judicial y extrajudiciales de la compañía debe ser ejercida conjuntamente por dos de los directores de la misma y en el presente juicio la citación fue practicada en un solo de los directores.
Negó, rechazó y contradijo todos los hechos y el derecho expuestos en la demanda.
Alegó que era falso que los ciudadanos JOSÉ ARMANDO HERNÁNDEZ MUJICA, NACARID DEL VALLE HERNÁNDEZ CARRERO, CHELITA DE LA CONSOLACIÓN HERNÁNDEZ CARRERO, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CARRERO, ANA CAROLINA HERNÁNDEZ CARRERO, MARTHA INES DELGADO DE CARRERO, JEAN ABRAHAM CARRERO GÓMEZ, ALFRED JOHANN CARRERO GÓMEZ, EYMARTH DEL VALLE CARRERO DELGADO, DAYANNA JIOHANINA CARRERO DELGADO, MARLENE DEL ROSARIO CARRERO DE MALDONADO, HECTOR AUGUSTO MALDONADO DELGADO y ZULAY MORELLA CARRERO DE ARAUJO fueran arrendadores, pues en el contrato de fecha 05 de febrero de 2012 no figuraban todos ellos, por lo que no todos ellos tenían la cualidad para demandar.
Señaló que no era cierto el incumplimiento alegado en la demanda en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de 2013, pues constaba en el expediente de consignaciones número 935 del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expresando además que tales cánones habían sido consignados y por tanto no existía tal incumplimiento.
Alega igualmente en su defensa que que en la demanda se estaba reclamando la suma de Bs.4.000,00 mensuales como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la falta de entrega del inmueble, y en el contrato de arrendamiento de fecha 05 de noviembre de 2012 se pactó la suma de Bs.50,00 por concepto de cláusula penal por cada día de mora en la entrega del inmueble.
ACTIVIDAD PROBATORIA
Mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2013 (f. 114) la representación actora presentó escrito a través del cual ratificó los instrumentos privados anexos a la demanda, de fechas 05 de noviembre de 2012 y 05 de febrero de 2012, ratificación que fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2013 (f. 02 pieza II).
En fecha 10 de diciembre de 2013 el defensor ad litem de la co-demandada JLC MOBILE, C.A. promueve pruebas (f. 03 pieza II), la cuales son admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2013 (f. 05 pieza II).
En fecha 18 de diciembre de 2013 la apoderada del co-demandado JACOB ABRAHAM JAIMES GUTIÉRREZ promueve pruebas (f. 06-08 pieza II), la cuales son admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2013 (f. 36 pieza II).
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Trabada la litis en los términos anteriores, se tiene del escrito libelar y de los escritos de contestación de demanda, que la parte actora pretende se declare judicialmente, la Resolución de un contrato de arrendamiento cuyo objeto es un inmueble cedido para uso comercial, bajo la denuncia del incumplimiento contractual de la arrendataria causada por la falta de pago de cánones de arrendamiento, solicitando en consecuencia la entrega del inmueble arrendado y el pago de sumas de dinero como compensación de daños y perjuicios sufridos.
A su vez, los co demandados negaron, rechazaron y contradijeron los hechos y el derecho aducido en la demanda y alegaron la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante legal de la co-demandada JLC MOBILE, C.A., con fundamento en que, conforme a los estatutos sociales de esta sociedad, su representación era en forma conjunta por parte de dos directores y la citación fue practicada en un solo director; alegaron igualmente que no todas las persona que aparecían como demandantes fueran arrendadores, pues en el contrato de fecha 05 de febrero de 2012 no figuraban todos ellos, por lo que no todos ellos tenían la cualidad para demandar; alegaron que no era cierto que adeudaran los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de 2013, pues los mismos habían sido consignados y rechazaron que los daños y perjuicios por el incumplimiento pudieran ser la suma de Bs.4.000,00 mensuales pues en el contrato de arrendamiento se pactó la suma de Bs.50,00 por concepto de cláusula penal por cada día de mora en la entrega del inmueble.
Conforme a la anterior, debe precisarse antes de la decisión del fondo de la controversia, si los demandantes cuentan con cualidad activa para intentar la presente demanda, para posteriormente verificar la procedencia de la cuestión previa opuesta y determinar finalmente la existencia de la relación arrendaticia entre las partes y el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento alegada en la demanda con eventuales daños y perjuicios, bajo el análisis de los medios de prueba aportados por las partes a la litis.
PUNTO PREVIO - CUALIDAD DE LA DEMANDANTE
Alega el co-demandado JACOB ABRAHAM JAIMES GUTIÉRREZ que era falso que los ciudadanos JOSÉ ARMANDO HERNÁNDEZ MUJICA, NACARID DEL VALLE HERNÁNDEZ CARRERO, CHELITA DE LA CONSOLACIÓN HERNÁNDEZ CARRERO, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CARRERO, ANA CAROLINA HERNÁNDEZ CARRERO, MARTHA INES DELGADO DE CARRERO, JEAN ABRAHAM CARRERO GÓMEZ, ALFRED JOHANN CARRERO GÓMEZ, EYMARTH DEL VALLE CARRERO DELGADO, DAYANNA JIOHANINA CARRERO DELGADO, MARLENE DEL ROSARIO CARRERO DE MALDONADO, HECTOR AUGUSTO MALDONADO DELGADO y ZULAY MORELLA CARRERO DE ARAUJO fueran arrendadores, pues en el contrato de fecha 05 de febrero de 2012 no figuraban todos ellos, por lo que no todos ellos tenían la cualidad para demandar.
Para resolver este aspecto, se precisa que el documento fundamental de la presente demanda se encuentra contenido en un documento privado de fecha 05 de noviembre de 2012 y no el de fecha 05 de febrero de 2012, por lo que resulta irrelevante, determinar si en el contrato de esa última fecha las personas que se presentaron como demandantes en la presente causa tienen cualidad para reclamar la pretensión ejercida. En todo caso, este Juzgador a los fines de impartir una justicia conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a realizar las siguientes consideraciones respecto a la cualidad activa en la presente causa:
Se tiene que en escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2013, se alega que ha ocurrido una subrogación arrendaticia en virtud de la compraventa que se realizó del inmueble arrendado, teniendo por tanto la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES EMANUEL COMPAÑÍA ANÓNIMA” cualidad activa para demandar. Igualmente se tiene que se evidencia del escrito de demanda, que las persona que se presentan como demandante son los ciudadanos: JOSÉ ARMANDO HERNÁNDEZ MUJICA, NACARID DEL VALLE HERNÁNDEZ CARRERO, CHELITA DE LA CONSOLACIÓN HERNÁNDEZ CARRERO, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CARRERO, ANA CAROLINA HERNÁNDEZ CARRERO, MARTHA INES DELGADO DE CARRERO, JEAN ABRAHAM CARRERO GÓMEZ, ALFRED JOHANN CARRERO GÓMEZ, EYMARTH DEL VALLE CARRERO DELGADO, DAYANNA JIOHANINA CARRERO DELGADO, MARLENE DEL ROSARIO CARRERO DE MALDONADO, HECTOR AUGUSTO MALDONADO DELGADO y ZULAY MORELLA CARRERO DE ARAUJO.
Ahora bien, de los anexos acompañados al libelo de demanda, se tiene que la propiedad el inmueble arrendado correspondía a los ciudadanos GRACIELA CARRERO DE HERNÁNDEZ, RAMÓN EISOLY CARRERO MENDOZA, MARLENE DEL ROSARIO CARRERO DE MALDONADO y ZULAY MORELLA CARRERO DE ARAUJO, tal y como se evidencia de documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 04 de agosto de 1980, bajo el N°.38, Tomo I, Protocolo 1, documento que tiene el carácter de Público y del que se evidencia el negocio jurídico relativo a la adquisición de tal propiedad. Igualmente se tiene conforme Formularios para la Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones N°.00031488, que la ciudadana GRACIELA CARRERO DE HERNÁNDEZ falleció y dejó como sucesores a los ciudadanos JOSÉ ARMANDO HERNÁNDEZ MUJICA, CHELITA DE LA CONSOLACIÓN HERNÁNDEZ CARRERO, NACARID DEL VALLE HERNÁNDEZ CARRERO, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CARRERO, ANA CAROLINA HERNÁNDEZ CARRERO, y así mismo conforme Formularios para la Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones N°.00154591 de fecha 08 de febrero de 2012, se evidencia que el ciudadano RAMÓN EISOLY CARRERO MENDOZA falleció y dejó como sucesores a los ciudadanos MARTHA INES DELGADO DE CARRERO, JEAN ABRAHAM CARRERO GÓMEZ, ALFRED JOHANN CARRERO GÓMEZ, EYMARTH DEL VALLE CARRERO DELGADO, DAYANNA JIOHANINA CARRERO DELGADO. Documentos administrativos que hacen fe de lo indicado en su contenido material; por lo que es concluyente señalar que la propiedad del inmueble arrendado la detentan, por una parte, las ciudadanas MARLENE DEL ROSARIO CARRERO DE MALDONADO y ZULAY MORELLA CARRERO DE ARAUJO y por otro lado, los sucesores JOSÉ ARMANDO HERNÁNDEZ MUJICA, CHELITA DE LA CONSOLACIÓN HERNÁNDEZ CARRERO, NACARID DEL VALLE HERNÁNDEZ CARRERO, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CARRERO, ANA CAROLINA HERNÁNDEZ CARRERO y los sucesores MARTHA INES DELGADO DE CARRERO, JEAN ABRAHAM CARRERO GÓMEZ, ALFRED JOHANN CARRERO GÓMEZ, EYMARTH DEL VALLE CARRERO DELGADO, DAYANNA JIOHANINA CARRERO DELGADO, quienes coinciden con las personas que originalmente demandan la Resolución del contrato en la presente causa. Así se establece.
Puede señalarse entonces, que siendo los co demandantes suscriptores del libelo de demanda, a su vez, los propietarios del inmueble arrendado, tienen a su vez la legitimación necesaria para demandar la resolución del contrato de arrendamiento, tal como lo ha considerado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:
En efecto, la accionada en amparo determinó que para el momento de la realización del contrato el inmueble arrendado era propiedad de la sociedad mercantil Urbanizadora Plenosol C.A., “...razón por la cual no puede suponerse de que ésta actuó en representación del actual demandante HERNAN CARVAJALINO DUQUE, pues como se ha indicado, la única referencia que se hace en el contrato, es que ésta actuó en representación del propietario, que como se dijo, era URBANIZADORA PLENOSOL C.A....”, y, de considerarse que la ciudadana Carmen Leticia Rodríguez Sánchez suscribió tal contrato en representación de la sociedad mencionada, sería ésta, y no el accionante, la que tendría la legitimación activa en el juicio originario.
…
De lo anterior se desprende, que la abogada actuó en nombre y representación del propietario del inmueble dado en arrendamiento, es decir, del ciudadano Hernán Carvajalino Duque; y en virtud de tal carácter suscribió el contrato de arrendamiento. De manera, que de haber operado la enajenación del inmueble arrendado por parte de la Urbanizadora Plenosol C.A., tal como lo señala la sentencia accionada en amparo, resulta evidente que en la causa objeto de la litis operó la subrogación arrendaticia.
Dicha subrogación, regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.604, 1.605, 1.606, 1.607, 1.608 y 1.610 del Código Civil, se produce por efecto de la ley y consiste en sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por tanto, el adquirente se subroga en el arrendador tanto en los deberes como en los derechos frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quién adquirió, dentro de las limitaciones que le establece el ordenamiento jurídico. (Sentencia N°. 5007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente 05-0656). (Énfasis y destacado del Tribunal)
Igualmente quiere señalar quien decide en relación al alegato de falta de cualidad de los co demandantes, que en raras ocasiones sucede que la condición de arrendador y propietario no se reúnen en un mismo sujeto, pero esto no significa que el titular del derecho de propiedad no pueda ejercer las acciones previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que permitan poner fin al contrato a pesar de que él, formalmente, no haya sido parte del negocio jurídico. Así las cosas, afirmar que el propietario no puede demandar el desalojo de un contrato de arrendamiento privado, porque él no ha sido la persona que cedió el goce del inmueble, conduce a una situación absurda que desnaturaliza el contenido el derecho de propiedad y que obra como una expropiación de facto ya que el propietario puede aparentemente disponer del inmueble, pero no tendría el uso y goce si, por ejemplo, el arrendador se niega maliciosamente a ejercer la acción de desalojo, en este supuesto ocurriría que el arrendatario gozaría a perpetuidad del inmueble porque el propietario no tiene legitimación para demandar la desocupación y el arrendador o no aparece o no quiere pedir el desalojo.
Citados los anteriores criterios, es concluyente señalar que los propietarios del inmueble tienen legitimación para demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y además que si esa propiedad es trasladada a otra persona, ocurre la subrogación arrendaticia establecida en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.604, 1.605, 1.606, 1.607, 1.608 y 1.610 del Código Civil, y en consecuencia el nuevo propietario se subroga en los derechos y deberes del arrendador. Aplicada esa premisa al presente caso se tiene que la demanda es inicialmente propuesta por todos los propietarios del inmueble, entre los cuales figuraban los que habían suscrito el contrato de arrendamiento, y como en fecha 11 de julio de 2013 éstos dieron en venta el citado inmueble a la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES EMANUEL COMPAÑÍA ANÓNIMA”, mediante documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 11 de julio de 2013, la citada sociedad adquirió todos los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento fundamento de la pretensión, en virtud de la señalada subrogación arrendaticia, por lo que la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES EMANUEL COMPAÑÍA ANÓNIMA” sustituyó a los ciudadanos JOSÉ ARMANDO HERNÁNDEZ MUJICA, NACARID DEL VALLE HERNÁNDEZ CARRERO, CHELITA DE LA CONSOLACIÓN HERNÁNDEZ CARRERO, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CARRERO, ANA CAROLINA HERNÁNDEZ CARRERO, MARTHA INES DELGADO DE CARRERO, JEAN ABRAHAM CARRERO GÓMEZ, ALFRED JOHANN CARRERO GÓMEZ, EYMARTH DEL VALLE CARRERO DELGADO, DAYANNA JIOHANINA CARRERO DELGADO, MARLENE DEL ROSARIO CARRERO DE MALDONADO, HECTOR AUGUSTO MALDONADO DELGADO y ZULAY MORELLA CARRERO DE ARAUJO, tanto en la relación jurídico material con los demandados en la presente causa, como en la relación jurídica procesal surgida en el presente juicio, debiéndose concluir necesariamente que actualmente debe ser considera la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES EMANUEL COMPAÑÍA ANÓNIMA”, como la parte actora, y con cualidad activa para ejercer la acción planteada. Así se decide.
RESOLUCION DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Plantea el co-demandado JACOB ABRAHAM JAIMES GUTIÉRREZ la existencia de la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante de legal de JLC MOBILE, C.A. por no tener el carácter que se le atribuía en el escrito de demanda, con fundamento en que la cláusula Décima Primera de los estatutos sociales de dicha sociedad establece que la representación judicial y extrajudicial de la compañía debe ser ejercida conjuntamente por dos de los directores de la misma y en el presente juicio la citación fue practicada en un solo de los directores.
En este punto es pertinente citar lo señalado por la jurisprudencia de la Casación Civil respecto a las personas que pueden oponer este tipo de defensa, la cual ha señalado lo siguiente:
“En efecto, de una más detenida lectura del ordinal 4° del artículo 396 (sic) [debe ser 346], se desprende que tal cuestión previa puede ser opuesta: a) por la persona citada falsamente como representante del demandado; y b) por el demandado mismo, o su apoderado. Así dice el ordinal en cuestión:
(omissis)
Se entiende entonces que la cuestión previa señalada puede ser interpuesta por tres personas en concreto, que son: el falso representante; el citado mismo; y, finalmente, su apoderado.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 20 de julio de 1.994, expediente 93-454, tomada de Dr. Oscar R. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, julio 1994, Tomo 7, pág. 265-266).
Se entiende claramente entonces que, las personas que pueden oponer esa cuestión previa son: a) la persona citada falsamente como representante del demandado; y b) el demandado mismo, o su apoderado; en el presente caso este Juzgado observa que la persona que está interponiendo la cuestión previa es el co-demandado JACOB ABRAHAM JAIMES GUTIÉRREZ y no el ciudadano LUIS CARLOS VILLA VILLAMIZAR, como persona supuestamente citada falsamente como representante de la co-demandada JLC MOBILE, C.A., o por el verdadero representante de esta última, por lo que debe concluirse que el co-demandado JACOB ABRAHAM JAIMES GUTIÉRREZ no tiene legitimación para oponer este tipo de defensa, siendo por tanto inadmisible la cuestión previa por él opuesta.
No obstante el anterior criterio formal, se precisa, en referencia a la citación de la co-demandada JLC MOBILE, C.A., lo siguiente:
Señala el Código de Procedimiento Civil respecto a la citación de las personas jurídicas:
Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
Del anterior contenido normativo puede señalarse que las personas jurídicas deberán actuar en los juicios conforme los representantes que establece la ley o sus estatutos sociales, y en el supuesto de que fueren varias personas (naturales) las que tuvieran la representación en juicio de éstas, la citación de ellas podrá realizarse en cualquiera de esas personas, debiendo esta última parte concatenarse con lo establecido en el Código de Comercio el cual señala:
Artículo 1.098.- La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.
(…) 0missis.
Por tanto, cuando una persona jurídica tenga varios administradores con facultades para representarla judicialmente, la citación de la misma podrá realizarse en cualquiera de esos administradores o representantes, aun cuando sus estatutos sociales señalen que los mismos deben actuar conjuntamente, tal como ha sido el criterio de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:
Desde antaño, el Tribunal Supremo ha hecho recepción de la Teoría de la Representación Orgánica de Enrico Redenti, acerca de la actuación en juicio de las personas jurídicas colectivas (Sent. de 04-05-60, GF. No. 28. 2E. p. 131). De este supuesto trata el denunciado artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye: si fueren varias las personas investidas de “representación” de la empresa, la citación podrá hacerse en la persona de cualquiera de éllas (sic). Esta disposición es acertada porque la función pública del proceso, estipulada en el nuevo artículo 14 ibidem, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se le puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos (2) o más personas para ponerlas a derecho en juicio. Basta, a esos efectos, citar a uno cualquiera de los personeros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, que es el objetivo final de la citación. La misma idea subyace en el contenido del artículo 1.098 del Código de Comercio, también denunciado, según el cual la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación. (Sentencia N°. 55 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de abril de 2001, expediente 00-093).
En el caso de autos, se observa que el ciudadano LUIS CARLOS VILLA VILLAMIZAR, sobre quien la parte actora solicitó la citación de la co-demandada JLC MOBILE, C.A., es director de dicha sociedad, conforme se evidencia del acta constitutiva de la misma y aun cuando tales estatutos sociales exige que la representación de ésta deba ser ejercida de manera conjunta por dos Directores, ello no impide que la citación de esa sociedad pueda practicarse válidamente en uno solo de sus Directores, como se realizó en el presente juicio, razón por la cual este Juzgado debe concluir, conforme a los criterios previamente indicados que la citación de la la co-demandada JLC MOBILE, C.A. se practicó correctamente. Así se decide.
Depurada la Litis y precisado el tema decidendum, se procede de seguidas al análisis y valoración de las pruebas constantes en autos, para verificar conforme al principio denominado doctrinario “carga de la prueba”, la veracidad de las alegaciones del demandante o la de las defensas o excepciones planteada por la demandada.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
A) Con el libelo de demanda
.- A los folios 18 al 19, corre original del documento privado de fecha 05 de febrero de 2012, el cual al no haber sido desconocido ni tachado al ser opuesto a su otorgante, adquirió el carácter de documento tenido como legalmente reconocido, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para inferir del mismo la veracidad de lo indicado en su contenido material, en referencia a que los ciudadanos MARLENE DEL ROSARIO CARRERO DE MALDONADO, ZULAY MORELLA CARRERO DE ARAUJO, NACARID DEL VALLE HERNÁNDEZ CARRERO, CHELITA DE LA CONSOLACIÓN HERNÁNDEZ CARRERO, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CARRERO y ANA CAROLINA HERNÁNDEZ CARRERO dieron en arrendamiento a la sociedad mercantil JLC MOBILE, C.A. un local comercial con un baño que forma parte de un inmueble ubicado en Barrio Obrero, entre carreras 22 y 23, calle 11, N°. 22-30, San Cristóbal, Estado Táchira, por un canon de arrendamiento mensual de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00), así como las demás estipulaciones pactadas como reguladoras de la relación locaticia.
.- A los folios 20 al 21, original del documento privado de fecha 05 de noviembre de 2012, el cual al no haber sido desconocido ni tachado al ser opuesto a su otorgante, adquirió el carácter de documento tenido como legalmente reconocido, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para inferir del mismo la veracidad de lo indicado en su contenido material, en referencia a que los ciudadanos MARLENE DEL ROSARIO CARRERO DE MALDONADO, ZULAY MORELLA CARRERO DE ARAUJO, NACARID DEL VALLE HERNÁNDEZ CARRERO, CHELITA DE LA CONSOLACIÓN HERNÁNDEZ CARRERO, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CARRERO y ANA CAROLINA HERNÁNDEZ CARRERO dieron en arrendamiento a la sociedad mercantil JLC MOBILE, C.A. y al ciudadano JACOB ABRAHAM JAIMES GUTIÉRREZ, un local comercial con un baño que forma parte de un inmueble ubicado en Barrio Obrero, entre carreras 22 y 23, calle 11, N°. 22-30, San Cristóbal, Estado Táchira, por un canon de arrendamiento mensual de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00) el cual debía ser pagado por mensualidades adelantadas, los primeros cinco días de cada mes, así como las demás estipulaciones pactadas como reguladoras de la relación locaticia.
.- A los folios 22 al 23 riela documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 04 de agosto de 1980, bajo el N°.38, Tomo I, Protocolo 1, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto, se tienen como prueba fehaciente de que los ciudadanos GRACIELA CARRERO DE HERNÁNDEZ, RAMÓN EISOLY CARRERO MENDOZA, MARLENE DEL ROSARIO CARRERO DE MALDONADO y ZULAY MORELLA CARRERO DE ARAUJO, adquirieron un inmueble ubicado en Barrio Pirineos, municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal.
.- A los folios 24 al 35 corre Formularios para la Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones N°.00031488 y N°.00154591 de fecha 08 de febrero de 2012, las cuales fueron aportadas en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnada tales copias dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene las mismas como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, para considerarlos documentos administrativos con fuerza de ejecutividad y ejecutoriedad, toda vez que fueron autorizados por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, demostrando en consecuencia que en los bienes sucesorales de la ciudadana GRACIELA CARRERO DE HERNÁNDEZ se encuentra el 25% del derecho de propiedad de un inmueble ubicado en el Barrio Pirineos, Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira el cual le pertenecía a GRACIELA CARRERO DE HERNÁNDEZ conforme documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 04 de agosto de 1980, bajo el N°.38, Tomo I, Protocolo 1, siendo los sucesores de ésta los ciudadanos JOSÉ ARMANDO HERNÁNDEZ MUJICA, CHELITA DE LA CONSOLACIÓN HERNÁNDEZ CARRERO, NACARID DEL VALLE HERNÁNDEZ CARRERO, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CARRERO, ANA CAROLINA HERNÁNDEZ CARRERO. De igual manera son demostrativos de que en los bienes sucesorales del ciudadano RAMÓN EISOLY CARRERO MENDOZA se encuentra el 25% del derecho de propiedad de un inmueble ubicado en el Barrio Pirineos, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual le pertenecía a RAMÓN EISOLY CARRERO MENDOZA conforme documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 04 de agosto de 1980, bajo el N°.38, Tomo I, Protocolo 1, siendo los sucesores de éste los ciudadanos MARTHA INES DELGADO DE CARRERO, JEAN ABRAHAM CARRERO GÓMEZ, ALFRED JOHANN CARRERO GÓMEZ, EYMARTH DEL VALLE CARRERO DELGADO, DAYANNA JIOHANINA CARRERO DELGADO.
.- A los folios 65 al 73 riela documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 11 de julio de 2013, bajo el Número 2013.823, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 439.18.8.2.2731 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2013, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad legal establecida, por lo que se valora como documento Público, conforme a lo indicado en el artículo 1.359 Código Civil, para demostrar que los ciudadanos JOSÉ ARMANDO HERNÁNDEZ MUJICA, NACARID DEL VALLE HERNÁNDEZ CARRERO, CHELITA DE LA CONSOLACIÓN HERNÁNDEZ CARRERO, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CARRERO, ANA CAROLINA HERNÁNDEZ CARRERO, MARTHA INES DELGADO DE CARRERO, JEAN ABRAHAM CARRERO GÓMEZ, ALFRED JOHANN CARRERO GÓMEZ, EYMARTH DEL VALLE CARRERO DELGADO, DAYANNA JIOHANINA CARRERO DELGADO, MARLENE DEL ROSARIO CARRERO DE MALDONADO, HECTOR AUGUSTO MALDONADO DELGADO y ZULAY MORELLA CARRERO DE ARAUJO dieron en venta a la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES EMANUEL COMPAÑÍA ANÓNIMA”, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
.- A los folios 09 al 20 (pieza II), rielae acta constitutiva de la sociedad mercantil JLC MOBILE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 21 de junio de 2010, bajo el N°.30, Tomo 13-A RM I, la cual fue aportada en copia fotostática simple, conforme a la previsión normativa del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se valora como documento Público, conforme a lo indicado en el artículo 1.359 Código Civil, para demostrar, la personalidad jurídica de la empresa en mención y los estatutos que regulan su funcionamiento en cuanto a representatividad y gestión.
.- A los folios 21 al 35 ( pieza II), riela copia simple de expediente de consignación de cánones de arrendamiento distinguido con el número 935 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, indicándose su aporte conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no siendo impugnada de manera alguna, en tal razón, se valora conforme a lo indicado en el artículo 1.359 Código Civil, para demostrar que el ciudadano LUIS CARLOS VILLA VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad número V-14.955.700, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil JLC MOBILE, C.A., en fecha 09 de mayo de 2013, presentó solicitud de consignación arrendaticia, con el señalamiento de que sus arrendadores se han negado a recibirle los pagos correspondientes a los meses de Marzo y Abril del 2013 por lo que consignan ante ese tribunal la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00), correspondientes a los meses de Marzo y Abril del 2013, admitiendo dicha solicitud el tribunal en fecha 17 de mayo de 2013.
PRUEBAS DE LA CO DEMANDADA JLC MOBILE, C.A.
.- señala que conforme al principio de la comunidad de la prueba y conforme a lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, invoca el mérito de las pruebas que promueva la demandada y las que consten en autos.
Respecto a la prueba antes señalada precisa quien juzga que ciertamente es deber del operador de Justicia la aplicación del principio señalado, lo cual acatará con prescindencia de la solicitud de su aplicación por las partes.
PRUEBAS DEL CO DEMANDADO JACOB ABRAHAM JAIMES
.- Copia del acta constitutiva de la empresa JCL MOBILE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Nro. 30, Tomo 13-A, RM I, de fecha 21 de junio de 2.010. Se indica el análisis y valoración previa de esta documental, en tal razón se indica la ratificación del valor otorgado.
.- Contrato de arrendamiento privado de fecha 05 de febrero de 2012. Esta documental privada fue previamente valorada, en tal razón se ratifica que el valor otorgado como documento reconocido.
.- .- Copia simple de expediente de consignaciones nro. 935 de la nomenclatura del Juzgado segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a los efectos de probar el pago de los meses de marzo, abril y mayo del 2013. En regencia a este documento, se indica que el mismo fue valorado previamente como Público, ratificando el valor así otorgado.
.- A los efectos de demostrar que no es procedente el pago de daños y perjuicios, promueve el contrato de arrendamiento de fecha 05-02-2013, en especial en lo indicado en la cláusula décima segunda. Se indica que esta documental privada fue valorada previamente como documento reconocido, ratificando ese valor otorgado.
Se del análisis y valor probatorio antes señalado que puede establecerse la demostración en la contienda judicial, el hecho de que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble compuesto por un local comercial con un baño, ubicado Barrio Obrero, entre carreras 22 y 23, calle 11, número 22-30, San Cristóbal, Estado Táchira, en el cual se fijó como canon la suma de Bs.4.000,00, el cual debía ser pagado por mensualidades adelantadas los primeros cinco días de cada mes. Así queda establecido.
En el iter procesal se evidencia que el quid del asunto controvertido viene dado de la alegación de la demandante de que los arrendatarios dejaron de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2013, y de la defensa del co-demandado JACOB ABRAHAM JAIMES GUTIÉRREZ expresada en que los mismo fueron debidamente consignados. Así las cosas, se tiene del análisis de expediente de consignaciones llevado por el Juzgado Segundo de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que la consignación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril de 2013 se llevó a cabo en fecha 09 de mayo de 2013, es decir, un mes y nueve días luego de haberse vencido el último mes (abril), por lo que es necesario establecer si tal consignación se realizó dentro del lapso correspondiente, tal como lo ha ordenado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:
En el presente caso, el presunto agraviante, en el ejercicio de su competencia y aplicando la discrecionalidad que le es permitida por la ley, consideró que la presentación de comprobantes de consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas ante otro tribunal, debía ser analizada para determinar si, de conformidad con la legislación especial aplicable, tenían tales consignaciones efecto liberatorio de las obligaciones demandadas y al encontrar extemporaneidad en la realización de las mismas, tal como señala la sentencia accionada, declaró que dichas consignaciones no surten efectos liberatorios a favor del demandado, como consecuencia de lo cual declaró sin lugar la apelación interpuesta y con lugar la demanda de desalojo, todo lo cual es compartido por esta Sala al considerar que la simple presentación de comprobantes de consignación de los cánones de arrendamiento demandados, o de algunos de ellos, ante el tribunal de la causa por el demandado antes de la contestación de la demanda, no equivale, per se, al pago a que se refiere el literal “a” del artículo 1 del Decreto Legislativo tantas veces referido, sino cuando, analizadas tales consignaciones, ellas efectivamente reúnen las características, de oportunidad de su realización entre otras, requeridas por la ley especial para otorgarles efectos liberatorios, y que de conformidad con el citado literal “a”, es el pago de lo demandado mas las costas procesales calculadas en un máximo del cincuenta por ciento (50%) de un canon mensual, efectuado antes de la contestación de la demanda, el que tiene como efecto ineludible la cesación del procedimiento a favor del arrendatario. (Énfasis y estacado añadido). (Sentencia N°. 1264 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 2001, expediente 00-2543).
Se indica igualmente que conforme a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la consignación de los cánones de arrendamiento debe realizarse dentro de los quince (15) continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, al indicar:
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
El citado lapso de quince (15) días debe computarse luego del día fijado por las partes en el contrato para el pago del canon de arrendamiento, tal como lo ha señalado igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al expresar:
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido … (Sentencia N°. 55 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de febrero de 2009, expediente 07-1731).
En consecuencia observa este Juzgado que conforme a lo establecido en el contrato de arrendamiento de fecha 05 de noviembre de 2012, los cánones de arrendamiento debían ser pagados por mensualidades adelantadas, los primeros cinco días de cada mes, de tal manera que el pago del canon correspondiente al mes de marzo debió realizarse dentro de los primeros cinco días de ese mes y el del mes de abril, los primeros cinco días de ese mes, más el lapso de quince días adicionales, conforme al criterio jurisprudencial citado, por lo que se concluye que el lapso máximo para consignar válidamente el canon arrendaticio correspondiente al mes de marzo 2013, feneció el día 20 de marzo de 2013 y el del mes de abril de 2013 feneció el día 20 de abril de 2013.
Ahora bien, del análisis del expediente de consignaciones, se tiene que el pago consignatorio para el pago del mes de marzo de 2013, se efectuó, en fecha 09 de mayo de 2013, es decir, con cuarenta y nueve (49) días de mora al lapso legal con que contaba el arrendatario para la consignación valida del mismo; y para el caso del pago de canon del mes de abril de 2013, se tiene que fue efectuado dieciocho (18) días después del lapso legal establecido.
La anterior circunstancia, a criterio de quien juzga, determina que el oferente de la consignación arrendaticia realizó el pago consignatario de los meses de marzo y abril del año 2.013, con un denotado atraso en el pago de dichas mensualidades que las hace extemporáneas, es decir, se realizaron tardíamente, en razón de lo establecido supra y en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que evidencia un incumplimiento legal y contractual, ya que por un lado, según el artículo 1264 del Código Civil, “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…” y por otra parte, según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, las mensualidades debían cancelarse por mensualidades anticipadas.
Al respecto se resalta el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, que señala:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En consecuencia, en los contratos de arrendamiento, ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, el arrendador puede pedir la resolución del mismo, aun cuando se haya consignado los mismos tardíamente, tal como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al indicar:
“…Sin perjuicio de lo anterior, considera necesario la Sala aclararle a la parte accionante que la solicitud de resolución o de cumplimiento del contrato es una facultad potestativa del arrendador y en el primero de los casos, cuando se solicite la resolución, ello no releva al arrendatario de su obligación del pago de los cánones ya vencidos. Por lo tanto, el hecho de que se consigne el pago de los cánones atrasados que dieron lugar a la demanda, lo cual forma parte del necesario cumplimiento de sus obligaciones, en modo alguno desvirtúa la procedencia de la solicitud de resolución de contrato. Antes por el contrario, demuestra que hubo un incumplimiento del contrato de arrendamiento y tal actuación es en sí misma una causal de resolución del mismo. (Énfasis del Tribunal ) (Sentencia N°. 1177 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio de 2005, expediente 04-3257)
Con este antecedente, encuentra éste operador de justicia, al analizar el mérito de la pretensión deducida en la demanda, que se pueden dar por cumplidos los extremos legales para conceder por vía Jurisdiccional la Resolución del contrato de arrendamiento incoado, en virtud de que la consignación efectuada no ha sido hecha oportunamente o dentro del lapso establecido para ello, en cuanto a los meses de marzo y abril del año 2.013; vicio este que a criterio de quien juzga, conlleva a calificar la consignación como ilegítimamente efectuada y en consecuencia invalida en el proceso, para demostrar la solvencia invocada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
En relación al reclamo que realiza la actora de la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) más el impuesto al valor agregado como indemnización de daños y perjuicios, por concepto de los frutos producidos por el inmueble representados por los canones arrendaticios, señala quien decide: Considerando que la consignación inquilinaria es una forma excepcional de pago, que constituye un beneficio concedido al arrendatario cuando el arrendador se rehúsa a recibir los cánones de arrendamiento, para que el mismo se libere de su obligación arrendaticia, y que debe reunir una serie de requisitos para que sea considerada válida y en tal sentido que surta su efecto, que es, que en definitiva se le considere en estado de solvencia frente al arrendador, debe deducirse que el propósito de la consignación arrendaticia, es beneficiar del arrendatario, y en consecuencia, en el presente caso, al ser declarada ilegítimamente efectuada, por un órgano jurisdiccional, es evidente que la misma, no causo su efecto, dirigido a demostrar la solvencia en el pago de la obligación arrendaticia; sin embargo tal situación no puede traducirse en un perjuicio para el arrendatario, que además de ser condenado a la resolución del contrato de arrendamiento y consecuencialmente a la entrega del inmueble, sufra adicionalmente un daño a su patrimonio, cancelando doblemente los canones arrendaticios reclamados como insolutos, los cuales, -se demostró- si fueron cancelados, pero no adecuadamente, por lo que se deberá declarar improcedente el pago del concepto reclamado a título de daños y perjuicios. ASI SE DECIDE.
Al desestimarse el pedimento del pago de la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios correspondientes a los canones de arrendamiento demandados como insolutos, debe tenerse que la demanda planteada será declarada parcialmente con lugar, como se indicará expresamente en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Finalmente considera quien juzga declarar procedente el pago de los servicios Públicos del inmueble por parte de la demandada, como obligación accesoria del arrendatario y encontrarse ello debidamente pactado por las partes en el documento regulatorio de su relación arrendaticia. Así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos previamente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Resolución de contrato de arrendamiento es interpuesta inicialmente por los ciudadanos JOSÉ ARMANDO HERNÁNDEZ MUJICA, NACARID DEL VALLE HERNÁNDEZ CARRERO, CHELITA DE LA CONSOLACIÓN HERNÁNDEZ CARRERO, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CARRERO, ANA CAROLINA HERNÁNDEZ CARRERO, MARTHA INES DELGADO DE CARRERO, JEAN ABRAHAM CARRERO GÓMEZ, ALFRED JOHANN CARRERO GÓMEZ, EYMARTH DEL VALLE CARRERO DELGADO, DAYANNA JIOHANINA CARRERO DELGADO, MARLENE DEL ROSARIO CARRERO DE MALDONADO, HECTOR AUGUSTO MALDONADO DELGADO y ZULAY MORELLA CARRERO DE ARAUJO, sustituidos posteriormente mediante subrogación, por la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES EMANUEL COMPAÑÍA ANÓNIMA”, en contra de la sociedad mercantil JLC MOBILE, C.A., y el ciudadano JACOB ABRAHAM JAIMES GUTIÉRREZ, todos plenamente identificados en el cuerpo del fallo; y consecuencialmente resuelto el contrato de arrendamiento contenido en documento de fecha 05 de noviembre de 2012, cuyo objeto versa sobre un local comercial con un baño, ubicado Barrio Obrero, entre carreras 22 y 23, calle 11, número 22-30, San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada, sociedad de comercio, JLC MOBILE, C.A., y al ciudadano JACOB ABRAHAM JAIMES GUTIÉRREZ, a hacer entrega de manera inmediata y definitiva a la demandante subrogada, Sociedad de comercio “REPRESENTACIONES EMANUEL COMPAÑÍA ANÓNIMA”, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento declarado resuelto, el cual se encuentra constituido por un local comercial con un baño, ubicado Barrio Obrero, entre carreras 22 y 23, calle 11, número 22-30, San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA a la sociedad mercantil JLC MOBILE, C.A. y al ciudadano JACOB ABRAHAM JAIMES GUTIÉRREZ, al pago de los servicios públicos de energía eléctrica, agua y teléfono del inmueble antes señalados, hasta el día 11 de julio de 2.013.
CUARTO: SIN LUGAR el pago demandado por la accionante de que sea condenada la demandada al pago de la suma de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.16.000,00), como indemnización de los daños y perjuicios, equivalentes al monto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2013.
QUINTO: Se exonera a la demandad, sociedad mercantil JLC MOBILE, C.A. y al ciudadano JACOB ABRAHAM JAIMES GUTIÉRREZ, del pago de las costas procesales, por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Notifíquese a las partes la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil catorce (2.014). - Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Juan José Molina Camacho.-
Refrendado:
La Secretaria,
Abog. Andrea Bernal Colmenares
En esta misma fecha, se registró y publicó sentencia, siendo las 11:00 A.M., previa las formalidades de Ley.- Se dejó copia de la Sentencia en el cuaderno de copiadores con Nro.__
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