REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. La Grita, 19 de Marzo 2014.

203° Y 154°

Por recibida la anterior demanda de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, constante todo de (10) folios útiles, enviada de la Defensoria Municipal de Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda, con oficio Nº 02-2014 presentada por el ciudadano, WILMER JAVIER DUARTE BUSTOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.419.665, domiciliado en el Sector el Topón, carrera 14, entre calles 2-3. San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira, y por cuanto la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o, a alguna disposición expresa de la Ley, désele entrada e inventaríese bajo la figura de INSTITUCIONES FAMILIARES en cumplimiento a la sentencia emanada de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON CARÁCTER VINCULANTE DICTADO EN EL EXPEDIENTE Nº 13-0318 DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2013, fórmese expediente, inventaríese y prosígase el curso de Ley correspondiente; Revisada como ha sido la presente demanda y visto que el niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), esta domiciliado con su madre ciudadana ASTRID COROMOTO MONCADA CRIOLLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.359.854, domiciliados en Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira, este Juez pasa a realizar las siguientes consideraciones: El Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece: COMPETENCIA POR EL TERRITORIO” Para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley, la competencia por el territorio se define en base a la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud.”
En tal sentido por cuanto el domicilio del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), se encuentra en el Sector Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira, lo procedente es que este Tribunal se declare INCOMPETENTE para continuar conociendo de la presente demanda declinando la competencia al Tribunal del domicilio del niño antes mencionada, en cumplimiento a lo establecida en la Ley Especial que rige la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Así se decide.
En consecuencia, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente expediente signado bajo el N° 2228-2014, de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al cual se acuerda remitir la presente causa en el estado en que se encuentra una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.- Cúmplase.-
EL JUEZ,
______________________
Abg. GEORGE LASTRA POZO.-

LA SECRETARIA
___________________________
ABG. GLENIS ROSALES DE ROCHE.-

En la misma fecha se inventarió bajo el Nº 2228-2014.

LA SECRETARIA.

________________________


Exp. N° 2228-2014
GLP/víctor.-