REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
203º Y 154º
PARTE DEMANDANTE: JOSE GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 1.903.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.157, actuando con el carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos MARIA DULFA RAMIREZ DE ARAGUZO y VICENTE ARAGUZO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, jubilados, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.806.917 y V-6.006.190, respectivamente, con domicilio en Caracas Distrito Capital y Hábiles.
PARTE DEMANDADA: JOSE IGNACIO VALERO APOLINAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.020.521, domiciliado en el Barrio Santa Rosa, parte alta, calle ciega, Casa N° 0-35, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 2152-2013
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 29 de Noviembre de 2013, se recibió escrito de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contentivo todo de (13) folios útiles, donde los ciudadanos: MARIA DULFA RAMIREZ DE ARAGUZO y VICENTE ARAGUZO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, jubilados, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.806.917 y V-6.006.190, respectivamente, con domicilio en Caracas Distrito Capital y Hábiles, representados por su apoderado judicial, Abogado JOSE GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 1.903.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.157, demandan al Ciudadano JOSE IGNACIO VALERO APOLONAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.020.521, domiciliado en el Barrio Santa Rosa, parte alta, calle ciega, Casa Nº 0-35, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, para que convenga voluntariamente a ello, o en su defecto este Tribunal lo condene a que son ciertos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de demanda, en cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento dejados de pagar durante la relación arrendaticia correspondientes a los meses de Diciembre 2012 y Enero a Octubre de 2013, en total Once (11) meses, para un monto de BOLIVARES UN MIL (Bs. 1000,00) mensual que equivalen a la suma de BOLIVARES ONCE MIL (Bs. 11.000,00). (F. 1-13)
En fecha, 03-12-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda, se inventarió bajo el Nº 2152-2013, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó emplazar al ciudadano: JOSE IGNACIO VALERO APOLINAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.020.521, de este domicilio y hábil, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al Segundo Día de Despacho luego de citado, a fin de dar contestación a la demandada. En la misma fecha se libro boleta de Citación. (F. 14-15)
En fecha 20-01-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en la que manifiesta práctico la citación del demandado JOSE IGNACIO VALERO APOLINAR, sin embargo este se negó a firmar la respectiva boleta de citación. (F. 16-21)
En fecha 13-02-2014 se observa auto del Tribunal mediante el cual ordena que la secretaria libre Boletas de Notificación, en la cual comunique al demandado la declaración del funcionario relativa a su citación. (F. 22-24)
En fecha 06-03-2014 se observa diligencia suscrita por la Secretaria en la cual manifiesta que en fecha 06 de Marzo de 2014 entrego Boleta de Notificación al demandado de autos. (F. 25-27)
En fecha, 12-03-2014, se observa escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano abogado: JOSE GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, con el carácter de autos, y lo hace de la siguiente manera: CAPITULO PRIMERO: Promueve y hace valer la confesión ficta, por cuanto la parte demandada quedo legalmente citada y por cuanto el día 11-03-2014 venció el termino sin que el demandado haya comparecido por si o por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda. PRUEBA DOCUMENTAL: CAPITULO SEGUNDO: PRIMERO: Promueve el contrato de arrendamiento, en original, signado con la letra “B”, junto con el escrito de la demanda, el cual ya corre inserto al expediente. SEGUNDO: Promueve copia certificada de la diligencia de fecha Viernes Primero de Noviembre de 2.013 en el expediente Nº 1540-2011, en el Juicio de Desalojo que cursó por ante este tribunal contra el ciudadano nuevamente demandado, signado con la letra “C”. CAPITULO TERCERO: PRUEBA DE EXHIBICION: Promueve la prueba de exhibición de documentos por parte del demandado, ciudadano JOSE IGNACIO VALERO APOLINAR, los recibos de los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2013, por los locales comerciales, ubicados en “BEDULGAVI”, en el Surural. Solicita se intime a JOSE IGNACIO VALERO, la exhibición de los señalados documentos. (F. 28-30)
En fecha, 17-03-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la prueba de exhibición, por cuanto fue mal promovida. (F. 31)
II
MOTIVA
La parte actora en su escrito libelar alega que sus representados son legítimos propietarios de dos (02) locales comerciales, ubicados en el Surural, Aldea Caricuena, cuyo inmueble tiene el nombre de BEDULGAVI, los cuales cedieron en arrendamiento por un lapso de seis meses el cual venció el 15 de diciembre de 2005 o sea por tiempo determinado, pero el arrendatario se quedo allí arrendado por lo que el arrendamiento paso a ser a tiempo indeterminado, el canon fue convenido en la cantidad de Bs. 200,000 bolívares mensuales, que equivalen hoy día a Bs. 200,00 y fue aumentando y para la fecha de entregar los locales estaba en la cantidad de Bs. 1000,oo mensuales, pero el caso es que el arrendatario no ha pagado los meses de diciembre 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, y octubre 2013, adeudando un total de Bs. 11.000,oo.
Citado como fue el demandado de autos, no dio contestación a la demanda interpuesta y en la oportunidad legal no promovió prueba alguna.
El demandante de autos, en la oportunidad legal presentó constante de tres (03) folios útiles, escrito de pruebas, el cual este Tribunal pasa a valorar en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO: Promueve y hace valer la confesión ficta del demandado de autos, el cual será determinado por este Juzgador luego de ser valoradas las pruebas promovidas por la parte demandante. CAPITULO SEGUNDO: PRIMERO: A los folios Diez (10) y Once (11) corre instrumento privado de 15 de Junio de 2005 suscrito en original consistente en contrato de arrendamiento, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que entre los demandantes y el demandado de autos se celebró un contrato de arrendamiento de dos espacios techados en la casa “Beduldavi”, ubicada en el Surural, zona arriba parte norte de la Grita, Municipio Jáuregui. SEGUNDO: Al folio Doce (12) consta copia certificada de la diligencia de fecha Viernes Primero de Noviembre de 2.013 en el expediente Nº 1540-2011, en el Juicio de Desalojo que cursó por ante este tribunal, la cual este Tribunal no aprecia ni valora, por cuanto no contribuye a dilucidar algún aspecto controvertido en la presente causa. CAPITULO TERCERO: PRUEBA DE EXHIBICION: Promueve la prueba de exhibición de documentos por parte del demandado, prueba que este Tribunal no aprecia ni valora por cuanto por auto de fecha 17 de Marzo de 2014, no fue admitida por ser mal promovida.
Tal y como se mencionó, supra, el demandado de autos, Ciudadano JOSÉ IGNACIO VALERO APOLINAR, no dio contestación a la demanda en el lapso a que se contrae el artículo 883 de la norma procesal, esto es al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, por lo que estamos en presencia de la CONFESION FICTA establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 887 ejusdem.
El artículo 362 establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Igualmente el artículo 837 contempla: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Nuestra norma procesal y la Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para la procedencia de la CONFESIÓN FICTA del demandado, a saber:
1.- Que el demandado no haya contestado la demanda.
2.- Que el demandado no halla promovido prueba alguna que le favorezca y
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción IURIS TANTUM, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
Observa este Juzgador que en la tramitación procedimental del presente juicio, la parte demandada no dio cumplimiento a su obligación legal de contestar la demanda conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha omisión por parte del demandado de autos, da como cumplido el primer requisito establecido en el artículo 362 ejusdem y Así se decide.
Por otra parte, el demandado de autos no promovió prueba que desvirtuara los hechos contenidos por la demanda, en la oportunidad a que se contrae el artículo 889 de la norma procesal, es decir, dentro de los diez días siguientes a la oportunidad para dar contestación de la demanda, omisión que constituye el cumplimiento del segundo requisito para que opere la Confesión Ficta y Así se deja establecido.
Con respecto al ultimo requisito, esto es “Que no sea contrario a derecho la petición del demandante” Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala que esta expresión va a significar que la acción propuesta está prohibida por la Ley, no se encuentra tutelada ni amparada por ella y en tal sentido este Juzgador deja sentado que la acción esta debidamente contemplada en nuestra norma, al establecer el Artículo 1167 del Código Civil que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, por lo que la pretensión del actor tiene asidero legal, en virtud de que no esta prohibido por ley, verificándose así el cumplimiento del último requisito establecido en el artículo 362 en comento y Así se decide.
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
De acuerdo con estas consideraciones, este Juzgador concluye, que como la parte demandada no promovió pruebas, que de alguna manera sirvieran para desvirtuar los hechos en los cuales se fundamento la demanda; en consecuencia, los hechos alegados en el libelo de demanda por la parte actora abogado JOSE GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 1.903.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.157, actuando con el carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos MARIA DULFA RAMIREZ DE ARAGUZO y VICENTE ARAGUZO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, jubilados, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.806.917 y V-6.006.190, debe considerarse como ciertos, habiendo operado en contra del demandado JOSE IGNACIO VALERO APOLINAR, ya identificado, la Confesión ficta, por lo que debe necesariamente concluirse que es procedente la Declaratoria Con Lugar de la acción incoada junto con los pedimentos libelados y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano: JOSE GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 1.903.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.157, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: MARIA DULFA RAMIREZ DE ARAGUZO y VICENTE ARAGUZO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, jubilados, titulares de las cedulas de identidad N° V-2.806.917 y V-6.006.190, respectivamente, con domicilio en Caracas Distrito Capital y Hábiles, en contra del ciudadano: JOSE IGNACIO VALERO APOLINAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.020.521, domiciliado en el Barrio Santa Rosa, parte alta, calle ciega, Casa N° 0-35, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
SEGUNDO: Por tal declarativa con Lugar se condena al demandado de autos, antes identificado, a cancelar a la parte demandante, la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs.11.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, que corresponde a los meses de Diciembre 2012 y Enero a Octubre 2013, a razón de (Bs.1.000,oo) mensuales.
TERCERO: Se condena al pago de costas al demandado de autos, por haber resultado vencido totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se prescinde de la notificación de las partes, por cuanto la sentencia fue proferida dentro de la oportunidad legal.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
EL JUEZ
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ABG. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha del auto anterior se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:25 pm, agregándose al expediente y dejándose copia certificada de la misma para el Archivo del Tribunal.
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LA SECRETARIA
Exp. Nª 2152-2013
GALP/Victor.-
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