REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203° y 155°


SOLICITANTE: NUBIA MAXIMINA ZAPATA BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.232.159, domiciliada en la avenida 29 con calle 2. N° 2-10. Barrio Santa Bárbara. Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira, asistida por el Abogado en Ejercicio JEYWIN JOHNSON VERA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.436.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
EXPEDIENTE: 10582-14


Se inicia la presente causa por solicitud que presentara la Ciudadana NUBIA MAXIMINA ZAPATA BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.232.159, asistida por el Abogado en Ejercicio JEYWIN JOHNSON VERA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.436, en fecha 31 de enero de 2014 (fl. 01 al 12), en la cual expone:
“(…) por error involuntario se asentó en el acta de defunción: que mi madre MAXIMINA BARRIENTOS UZCATEGUI era soltera para el momento de su fallecimiento, lo cual es incorrecto; siendo verdaderamente lo correcto: Que su estado civil era casada desde el año 1963 tal y como se evidencia en acta de matrimonio asentada bajo el N° 103, folio 103, tomo 1, año 1963, de los libros correspondientes a matrimonios del año 1963(…).

Por auto de fecha 03 de febrero de 2014 (fl. 13 al 16), se se admitió la solicitud, ordenándose la publicación del Edicto correspondiente, así mismo, se ordenó la notificación de la Fiscalía Especializada del Estado Táchira; dándosele entrada bajo el N° 10582-14.
En fecha 04 de febrero de 2014 (fl. 17), la Ciudadana NUBIA MAXIMINA ZAPATA BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.232.159, confirió Poder Apud-acta al abogado JEYWIN JOHNSON VERA MORA.
Por diligencia de fecha 05 de febrero de 2014 (fl. 18), el abogado JEYWIN JOHNSON VERA MORA, retira el edicto ordenado para su publicación, así mismo consigna los emolumentos para la notificación del Ministerio Público.

En fecha 11 de febrero de 2014 (fl. 19 y 20), la parte actora consigna en un folio útil, ejemplar del Diario El Nacional, donde aparece publicado el Edicto ordenado en la presente solicitud.
En fecha 18 de febrero de 2014 (fl. 21 y 22), el Alguacil del Despacho estampó diligencia en la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Décima Tercero del Ministerio Público.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Este Tribunal atendiéndose al contenido de la solicitud, los recaudos consignados con el escrito de solicitud y publicado el edicto, sin que se hubiese oposición alguna por parte de terceros, este Tribunal observa que es forzoso la Rectificación del Acta de Defunción Nº 86, de fecha 22 de abril de 1990, perteneciente a la ciudadana MAXIMINA BARRIENTOS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.892.347, llevado por la extinta Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira y el Registro Principal del Estado Táchira, presentada por la ciudadana NUBIA MAXIMINA ZAPATA BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.232.159.
El artículo 770 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda." (negritas del Tribunal).

El artículo 771 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuates la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público", (negritas del Tribunal).

Igualmente establece el artículo 462 del Código Civil:
"Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, SINO EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y
testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación". (Mayúsculas, subrayado y negritas del Tribunal).

DE LAS PRUEBAS:
En el lapso de pruebas, la parte actora promovió el merito favorable de los autos, en particular al Acta de Matrimonio N° 103, folio 103, tomo I, año 1963, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guacara del Municipio Guacara del Estado Carabobo, inserta a los folios 09 y 10, en la cual se da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por terceros.
En el presente caso quien juzga observa que no hubo oposición alguna por terceros y aperturada a pruebas la causa por diez días, previa la notificación del Ministerio Publico el mismo no realizó ninguna objeción; y visto que las actas que conforman la solicitud se desprende que esta suficientemente demostrada la existencia del error, en Acta de Defunción Nº 86, de fecha 22 de abril de 1990, perteneciente a la ciudadana MAXIMINA BARRIENTOS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.892.347, en el sentido, que donde aparezca en el acta, en relación a su estado civil, llevado por la extinta Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira y el Registro Principal del Estado Táchira.
Ahora bien, visto los documentos anexados y considerados los mismos medios de pruebas admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones de los artículos antes trascritos, acordar la Rectificación del Acta de Defunción Nº 86, de fecha 22 de abril de 1990, perteneciente a la ciudadana MAXIMINA BARRIENTOS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.892.347, en el sentido, que donde aparezca en el acta, en relación a su estado civil, “soltera”, debe decir “casada”. Y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de defunción Nº 86, de fecha 22 de abril de 1990, perteneciente a la ciudadana MAXIMINA BARRIENTOS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.892.347, en el sentido, que donde aparezca en el acta, en relación a su estado civil, “soltera”, debe decir “casada”.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los Trece días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. ANA RAMONA ACUÑA
La Secretaria Temporal

Abg. NANCY ELIZABETH DUARTE AVILA

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.