REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203º y 155º
PARTE SOLICITANTE: CASTRO CACERES LIZ CAROLINA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.975.606, actualmente domiciliada en el cafetal, calle 3 N° 2-55, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.------------------------------------------------------
PARTE OBLIGADA: GEOVANY ALFREDO SOTO MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.232.339, Agente Policial Activo, con domicilio laboral en el Destacamento de La Policía de Barrancas, Municipio Paredes Estado Barinas. --------
BENEFICIARIOS: (se omite el nombre) -----------------------------------------------------
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 4725-13.-
Se procede a dar curso al proceso de la fijación de la manutención definitivamente firme, por cuanto se recibió en este Tribunal la comisión de citación que fuera librada conforme lo ordenado en fecha 28 de enero de 2.013, la cual fue recibida en este Despacho debidamente cumplida por el Tribunal de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y recibida en este Tribunal el 22 de Octubre de 2.013. En fecha 30 de Octubre de 2013, día y hora para llevar a efecto acto conciliatorio entre las partes el cual se declara desierto por cuanto no compareció ninguna de las mismas ni personalmente ni por apoderado alguno, por lo cual la causa sigue su curso de ley respectivo. En fecha 07 de Noviembre de 2.013, por diligencia la ciudadana; LIZ CAROLINA CASTRO CACERES, actuando en beneficio de sus hijos, solicita que se oficie a la Dirección de Recusos Humaos del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, a los fines de solicitar el ingreso y demás beneficios del obligado y con el fin de demostrar que existe suficiente elementos de prueba para que sus hijos san beneficiarios de la obligación de manutención. En fecha 11 de Noviembre de 2.013, la solicitante consigna documentales que comprueban gastos adicionales y solicita que se fije la manutención en Bs. 1500,00 mensuales y Bs. 4.000,00 en agosto y en diciembre, mediante descuento nominal, todo en un folio útil y nueve folios. En fecha 14 de Noviembre de 2.013, por auto se ordena Oficiar al Director de Recursos Humanos de la policía del Estado Barinas solicitando ingresos y beneficios del ciudadano GEOVANNY ALFREDO SOTO MEDINA, librándose el oficio N° 3170-1403. En fecha 20 de Noviembre de 2.013, por auto se acuerda diferir la sentencia de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil, para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos los ingresos del obligado. En fecha 10 de Febrero de 2.014, se acordó ratificar la solicitud de ingresos del obligado, por cuanto no se han recibido las resultas respectivas, librándose oficio N° 3170-178. En fecha 19 de Febrero de 2.014 se recibió oficio N° 103 de fecha 14 de Febrero de 2.014, emanado del Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Policía del Estado Barinas, en el cual dan acuse de recibo al oficio N° 3170-1403 de fecha 14-11-2013, informando al Tribunal el ingreso mensual del Obligado y demás beneficios, agregándose en la misma fecha al expediente respectivo. ------------------------------------------------------------------------
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte solicitante se les de pleno valor probatorio a los folios 38, 39, 40, 41, por cuanto son documentos públicos y se valoran de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. En cuanto a los folios 42 al 46, se toman como indicios de los gastos que asume la madre. Así mismo se le da pleno valor probatorio oficio N° 103 de fecha 14 de Febrero de 2.014, emanado del Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Policía del Estado Barinas, en el cual dan acuse de recibo al oficio N° 3170-1403 de fecha 14-11-2013, informando al Tribunal que el ingreso mensual del Obligado es de Bs. 5.413,oo teniendo un neto a cobrar de Bs. 4.775,84, al igual que devenga vacaciones, bonos vacacional y cesta, quedando demostrada la capacidad económica del obligado, documental que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. ---------------------------------------------------------------------------
Aprecia quien aquí decide, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem. -----------------------
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar una obligación de manutención, quedando modificada la pensión provisional dictada en fecha 02-10-2013, por lo cual se fija la manutención en un veinticinco por ciento (25%) del ingreso neto mensual a cobrar por el obligado, quedando la mensualidad que estaba fijada provisionalmente en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 660,00), se establece en la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.194,00) mensuales, al igual que se las dos cuotas extraordinarias de los meses de Agosto y Diciembre que provisionalmente estaban fijadas en la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.320,00) se establece en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.388,00) para los meses ya señalados, aportes estos fuera de la obligación mensual fijada, cantidades de dinero que deberán seguirse descontada del sueldo que devenga el obligado GEOVANNY ALFREDO SOTO MEDINA, y deberán seguirse depositando en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario N° 1750045750061615674, tal como lo han venido realizando. Y así se decide.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: LIZ CAROLINA CASTRO CACERES, actuando en beneficio de: (se omite el nombre), por parte del Ciudadano: GEOVANNY ALFREDO SOTO MEDINA.-------------------------------------------
SEGUNDO: Este Tribunal acuerda establecer una Obligación de Manutención, por lo cual queda modificada la pensión que estaba fijada provisionalmente en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 660,00), por lo cual se establece la misma en la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.194,00) mensuales, al igual que se las dos (02) cuotas extraordinarias de los meses de Agosto y Diciembre que provisionalmente estaban fijadas en la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.320,00) se establece en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.388,00) para los meses ya señalados, aportes estos fuera de la obligación mensual fijada, cantidades de dinero que deberán seguirse descontada del sueldo que devenga el obligado GEOVANNY ALFREDO SOTO MEDINA, y deberán seguirse depositando en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario N° 1750045750061615674, tal como lo han venido realizando. --------------------------------------------------------------------------TERCERO: En cuanto a los gastos médicos de los niños (se omite el nombre), deberán ser cubiertos entre ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) respectivamente.---------------------------------------------- CUARTO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir 01 de Abril de 2.014. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Una vez quede firma la presente sentencia, se orden oficiar a la Jefe de Recursos Humanos de la Policía del Estado Barinas, a los fines que inicien los descuentos de obligación de manutención fijada por este Tribunal.-----------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Diecisiete de Marzo de Dos Mil Catorce.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
La Secretaria Temporal,
Abg. NANCY ELIZABETH DUARTE AVILA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
ARA/NEDA/dcmt.-
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