REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203º y 154º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ERICK RANIERY ORTIZ CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.422.573, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el numero 143.735, actuando en nombre propio.
DEMANDADO: ANA MARIA CHACON DE VELAZCO y ALEXANDER VELAZCO VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-9.464.584 y V- 12.518.614, domiciliados en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira,
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE Nº: 5170-14
Visto el escrito de contestación de demanda suscrito por la parte demandada en fecha 17 de Marzo de 2.014 (fls. 14-15) mediante el cual exponen:
“Reconocemos tanto el contenido y firma del instrumento privado de fecha 13 de Febrero de 2.014, Ratificamos la venta de la totalidad de unas mejoras consistentes en una casa para habitación.”
El Tribunal pasa a fin de pronunciarse sobre el convenimiento lo realizada en base a las siguientes consideraciones:
“ART. 363.— Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Asimismo el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica:
“ART 257.—El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.
Ahora bien, del caso de marras observa que la parte accionada convino en todo y cuanto le exige la demanda, razón por la cual es forzoso para quien juzga homologar el presente convenimiento, terminando la demanda y se procederá como cosa juzgada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se le imparte homologación a lo convenido por la parte demandada en el escrito de contestación que riela Al folio (14-15), de fecha 17 de Marzo de 2.014.
SEGUNDO: Se da por reconocido el documento privado inserto al folio (04)
TERCERA: Se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
La Jueza Provisoria
Abg. ANA RAMONA ACUÑA
La Secretaria Temporal
Abg. NANCY ELIZABETH DUARTE A.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los 18 de marzo de 2014.
Exp. 5170-14
ARA/Nelly
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