REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203º Y 155º

EXPEDIENTE Nº 444/2001

PARTE DEMANDANTE: ANDRIMAR PARADA YAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.508.785, domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: JOSE IGNACIO NIETO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.989.609 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO) A FAVOR DE LA ADOLESCENTE ….

PARTE NARRATIVA

Al folio 156, corre escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2013, por la ciudadana ANDRIMAR PARADA YAÑEZ, mediante la cual solicita un Aumento de la Obligación de Manutención a favor de la adolescente …; en virtud del aumento de precios y de que su hija estudia, que esas cantidades no le alcanzan para cubrir las necesidades básicas. Estimó el aumento en la cantidad de Bs. 1.000,00 mensuales, la cuota especial de inicio escolar en Bs. 1.500,00¸ en cuanto a los gastos de la temporada decembrina solicita la cantidad de Bs. 2000,00 y el 50% para los gastos médicos y de medicina.

Al folio 157, corre agregado auto de fecha 06 de diciembre de 2013, mediante el cual se admite la solicitud por Revisión de la Obligación de Manutención (Aumento), presentada por la ciudadana ANDRIMAR PARADA YAÑEZ; se acordó la citación del ciudadano JOSE IGNACIO NIETO GONZALEZ, para lo cual se libró exhorto y la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público. Asimismo, se acordó oficiar al Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, a los fines de que informará a este Tribunal si de la revisión de los libros llevados en ese Despacho, se evidencia que el ciudadano JOSE IGNACIO NIETO GONZALEZ, era propietario de algún bien inmueble.

Al folio 160, corre agregada diligencia de fecha 17 de enero de 2014, suscrita por la ciudadana ANDRIMAR PARADA YAÑEZ, en la cual solicita se oficie a la Dirección de Tránsito Terrestre a fin de pedir información de quien es el propietario del vehículo de transporte (Autobús), placas 32AA05S; a la Línea de Transporte Libertad, a fin de requerir información sobre quien es el propietario del cupo del control N° 20 y finalmente al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas en Caracas, por lo que su hija no recibió la mensualidad correspondiente al mes de diciembre, ni la cuota especial en lo que va del mes de enero, por lo que consigna anexo estado de cuenta al folio 161.

Al folio 162, corre auto de fecha 22 de enero de 2014, en el cual este Tribunal en interés superior de la adolescente … y de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Especial, acordó solicitar información al Director del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Táchira, a los fines de determinar quien es el propietario del vehículo de transporte (Autobús), placas 32AA05S y al Transporte Libertad, a los fines de que informe quien es el propietario del cupo y control N° 20.

Al folio 164, corre diligencia de fecha 22 de enero de 2014, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que el ciudadano Fiscal XIV del Ministerio Publico, fue debidamente notificado. (folio 165)

Al folio 166, corre diligencia de fecha 22 de enero de 2014, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que el ciudadano JOSE IGNACIO NIETO GONZALEZ, parte demandada, fue debidamente citado. (folio 167)

Al folio 168, corre inserta Acta de fecha 29 de enero de 2014, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se dio inicio al acto con la presencia de la ciudadana ANDRIMAR PARADA YAÑEZ, y en virtud de que el obligado no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado se declaro desierto el acto. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la demandante, quien expuso: “Insisto en el aumento de la obligación de manutención y de las cuotas especiales, en virtud del alto costo de la vida, ya que Bs. 300,00 no alcanza para la manutención mensual de mi hija. Así mismo, los Bs. 400,00 para el gasto de la educación no cubren ni la mitad de los gastos generados, en cuanto a la cuota de diciembre tampoco alcanza ni para un pantalón, ya que tiene dos años y diez meses, sin aumentar la mensualidad. Pido la misma igualdad de derechos que él tiene con sus otros hijos para mi hija. Por tal razón solicito que el aumento de la mensualidad sea de Bs. 1.000,00 para gastos escolares Bs. 1.500,00 y para la temporada de navidad sea de Bs. 2.000,00. Consigno la libreta de ahorros terminada y la copia de la libreta actual.” Se abrió el lapso probatorio.

Al folio 171, corre auto de fecha 13 de marzo de 2014, en el cual la Juez Temporal del Municipio Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se avoca al conocimiento de la presente causa.

A los folios 172-173, corre oficio N° 588, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Oficina Regional San Cristóbal y agregado por auto de fecha 17 de marzo de 2014, en el cual informan que de acuerdo al Sistema Nacional de Registro de Vehículos del INTT; el vehículo Placa N° 32AA05S, Marca: FORD, Modelo: B-750, Tipo: COLECTIVO, Color 1:BEIGE; Color 2: MARRON; Serial Carrocería: AJB75T68619, Serial de Motor: V-8, Año: 1978, Uso: TRANSPORTE PUBLICO, Clase: AUTOBUS; registra a nombre de COL.TRANSF. LIBERTAD, titular de la cédula de identidad J-90279822-0, de acuerdo al trámite N° 28165714 de fecha 27 de marzo de 2009.

PARTE NARRATIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN:

El derecho que tiene todo niño y adolescente a la alimentación es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento garantiza, el alimento, vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación, y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento, en forma integral. Por lo que la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar los derechos de todos los Niños, Niñas y Adolescentes, la efectividad de la obligación alimentaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha obligación de manutención, se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

En este sentido, se establece la absoluta igualdad del hombre y la mujer en la responsabilidad de crianza, estableciendo el ejercicio compartido e irrenunciable, inclusive en el caso de disolución o separación del vínculo matrimonial del padre y la madre, con lo cual se adecua la Ley Especial al principio de coparentalidad en la crianza de los hijos e hijas contemplado en el artículo 76 de la Carta Magna. De allí, que dicha obligación de manutención es compartida, ambos tienen y deben prestar el oportuno y debido cumplimiento de la obligación de manutención entre otros deberes, es así que quien pernota con la beneficiaria de manutención, tiene el mismo deber de suministrarle la cuota parte que le corresponde a sus hijos, de todos los requerimientos necesarios para su desarrollo integral.

Así mismo, legalmente está prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (2007), el cual dispone:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Este concepto tan amplio de la obligación de manutención conlleva asegurar el derecho del niño, niña y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, es decir, a recibir una alimentación nutritiva y balanceada, vestido, vivienda digna, todo en cuanto se asegure su desarrollo integral, tal como lo prevé el artículo 30 de la Ley Especial.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

En consonancia con lo anterior, debe señalarse que la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado deviene del vínculo parental existente entre ellos, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, observa esta juzgadora que en el caso bajo estudio se constata la existencia del primer requisito de procedencia, ya que de autos se verifica la filiación que une al alimentista JOSE IGNACIO NIETO GONZALEZ, con su hija …, conforme se desprende del reconocimiento hecho por el demandado en la audiencia conciliatoria celebrada en éste Tribunal en fecha 23 de abril de 2001, (folio 7 Primera Pieza) y cuya partida de nacimiento una vez estampada la correspondiente nota marginal fue consignada posteriormente la cual riela inserta en copia certificada al folio 66 Primera Pieza, registrada bajo el N° 4674, expedida por el Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la adolescente … es hija del demandado JOSE IGNACIO NIETO GONZALEZ.

Ahora bien, a la luz de lo expuesto esta juzgadora pasa a resolver la revisión por aumento de obligación de manutención demandada; al respecto, se observa que el procedimiento de revisión actualmente tiene su fundamento legal en el artículo 523 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), que establece:


“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo” (resaltado del tribunal).


En la citada norma están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de la sentencia de obligación de manutención, así tenemos que es necesario:

A) Que se haya dictado una decisión sobre alimentos y que la misma se encuentre definitivamente firme, es decir, que no esté pendiente el recurso de apelación.

B) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, en este sentido, vale la pena destacar que los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos son muchísimos; sin embargo, unos de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.

Es de observar que de la revisión hecha a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la manutención de la adolescente …, fue establecida judicialmente mediante un acuerdo conciliatorio entre sus padres, que se celebró el día 29 de marzo de 2011 (folio 121), el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 01 de abril de 2004 (folio 122), sin que hasta la presente fecha se hayan actualizado los montos alimentarios allí previstos y siendo que -es un hecho público y notorio el incremento de los artículos que conforman la cesta básica alimentaria, resulta procedente ajustar la obligación de manutención fijada a su favor.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, es importante señalar, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consagra el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna como sujeto, de plenos derechos, cuyo respeto se debe garantizar, en forma progresiva y en forma personal, atendiendo a su evolución, es decir, no puede ser estático ni involutivo, ni mucho menos que menoscabe sus derechos adquiridos.

Siendo así las cosas y observándose que se encuentra demostrada legalmente la filiación de la adolescente con el obligado, opera de inmediato, respecto de éste último la obligación de proporcionar el aumento que por concepto de obligación de manutención, requiera la adolescente para su normal y sano desarrollo, ajustando así la manutención fijada a su favor. ASI SE ESTABLECE.

Sin embargo, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

Por su parte, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

En cuanto al primero de los requisitos, el legislador presume el estado de necesidad, del niño, niña o adolescente, eximiendo de prueba esta circunstancia, toda vez que de acuerdo a su edad, se considera que está impedido para satisfacer sus propias necesidades.

En relación con la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, ya que la madre no cumplió con su carga procesal de aportar elementos de pruebas que demostraran su salario mensual, sólo se limitó a solicitar que se oficiara al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Táchira para que informara quien es el propietario del vehículo de transporte (autobús) placas 32AA05S, verificándose según respuesta emitida por el referido Instituto según oficio N° 588, de fecha 03 de febrero de 2014, que dicho vehiculo se encuentra a nombre de COL. TRANSF.LIBERTAD, razón por la cual éste Tribunal no lo valora ya que no aporta ninguna prueba que ayude a dilucidar el hecho controvertido. A tal efecto, mal podría quien aquí juzga, fijar el aumento de la obligación de manutención en las cantidades estimadas en su escrito, en consecuencia, esta sentenciadora establece como punto de partida para revisar la obligación de manutención a favor de la beneficiaria de autos, el SALARIO MINIMO vigente establecido por el Ejecutivo Nacional en Bs. 3.270,30, tal como los disponen los artículos 8 y 369 de la ley especial. Y ASÍ SE DECLARA.

En razón de lo expuesto y en aras del interés superior de la adolescente dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el artículo 8, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente es criterio de esta juzgadora, que la presente solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, por aumento, interpuesta por la ciudadana ANDRIMAR PARADA YAÑEZ, debe prosperar parcialmente. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA ADOLESCENTE …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud DE REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana ANDRIMAR PARADA YAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.508.785 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira; contra el ciudadano JOSE IGNACIO NIETO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.989.609 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE FIJA EL AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros aperturada, a partir del mes de abril de 2014.

TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar, se fija una cuota especial, en el mes de agosto, en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada de navidad, se fija una cuota especial, en el mes de diciembre, en la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas y cualquier otro gasto no previsto, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veinte y seis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ


LA SECRETARIA

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _________, quedando registrada bajo el N°__________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria


Exp. Nº 444/2001
IJUD
Va sin enmienda.