TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, veintiuno de marzo del año dos mil catorce.-
203° y 154°
PARTE SOLICITANTE: HELÍ VILLAMIZAR VARGAS, mayor de edad, colombiano, titular de la Cédula de ciudadanía N° C.C-13.492.968, civilmente hábil, comerciante, domiciliado en el Barrio Bonilla, Calle 10, Casa N° 0B-50, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
PARTE DEMANDADA: MARÍA ZENAIDA FERNÁNDEZ COGOLLO, mayor de edad, colombiana, titular de la Cédula de ciudadanía Nº C.C.- 60.375.583,con domicilio en Aguas Calientes Parroquia Nueva Arcadia, Barrio Carlos Andrés Pérez, Carrera 7, Calle 7, Casa N° 6-50, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: 1.275-2013
PARTE NARRATIVA
En fecha quince de noviembre del año dos mil trece, corre inserta al folio uno (01), demanda incoada por el ciudadano HELÍ VILLAMIZAR VARGAS , mayor de edad, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-13.492.968, civilmente hábil de este domicilio, en su carácter de padre y representante de la adolescente (Se omite el nombre), nacida el día cuatro de abril del año dos mil, de trece años de edad, según se videncia de Registro Civil de Nacimiento N° 30139951, emitida por la Notaría X de la ciudad de Cúcuta departamento Norte de Santander de la República de Colombia, de la cual se entregó original para su vista y devolución anexando copia simple a la presente demanda y marcada con la letra “A”, inserta al folio tres (F.03) y del niño: (Se omite el nombre), nacido el día veinticinco de octubre del año dos mil cuatro, de nueve años de edad, según se videncia de Registro Civil de Nacimiento N° 1090374329, emitida por la Registraduría de la ciudad de Cúcuta Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, de la cual se entregó original para su vista y devolución anexando copia simple a la presente demanda y marcada con la letra “B”, inserta al folio cuatro (F.04) y anexo constante de copia simple de constancia de residencia inserta al folio cinco (F.05), de la cual se entregó original para su vista y devolución, en contra de la ciudadana MARÍA ZENAIDA FERNÁNDEZ COGOLLO, mayor de edad, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 30.375.583, civilmente hábil, de este domicilio, por Obligación de Manutención y solicitó el pago de la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS SEMANALES (Bs. Fs. 600,oo) por obligación de Manutención, el doble de dicha suma en los meses de septiembre y diciembre que incluyen la cuota de manutención y las cuotas especiales para gastos de útiles escolares y decembrinos, igualmente el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas. Así mismo solicitó la notificación de la accionada.-
En fecha dieciocho de noviembre del año dos mil trece, corre inserto al folio seis (F.06), Auto en el cual este Tribunal admite en cuanto ha lugar en Derecho la Demanda por obligación de manutención y ordenó librar boleta de notificación al alguacil adscrito a este Tribunal para la notificación de la obligada en autos y al Fiscal Especializado Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de la presente causa.-
En fecha veintidós de noviembre del año dos mil trece, corre inserto al folio siete (F.07) y ocho (F.08), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación de la demandada.-
En fecha veintisiete de noviembre del año dos mil trece, corre inserta al folio nueve (F.09), acta en la cual se dejó constancia, que siendo la hora y fecha señalada para el acto conciliatorio, se presentaron las partes actoras en la presente causa y en la cual la parte accionada manifiesta que puede aportar la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 1.200,oo) y no habiendo acuerdo entre las partes se abrió la incidencia probatoria de ocho (08) días hábiles, establecido en el Artículo 607° del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha seis de diciembre del año dos mil trece, corre inserto al folio diez (F. 10) y once (F.11), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la apertura de la presente causa.-
En fecha dieciocho de marzo del año dos mil catorce, corre inserto al folio doce (F.12), Auto de Abocamiento de la Juez en la presente causa.-
PARTE MOTIVA
A pesar de que en la presente causa, las partes no aportaron pruebas, no existiendo elementos que enerven sus peticiones, este Juzgador en uso de las facultades contenidas en el Artículo12° del Código de Procedimiento Civil en el que se consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aun mas que en el Código Civil Venezolano, en su Articulo1.354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en este caso quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro Código Civil establece en su Articulo 506, que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. De igual manera, en el Artículo 365° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente consagra al obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación ,cultura, atención medica, medicinas y recreación del niño y en el caso que nos ocupa se evidencia que la madre no satisface las necesidades de sus hijos, pero no se niega a dar para la manutención de sus hijos y teniendo en cuenta que sus hijos generan necesidades, siendo deber de los padres el satisfacer las necesidades a pesar de las dificultades, en el caso bajo análisis, está comprobada la relación paterno filial entre la obligada y los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación de Manutención y Tomando en cuenta los siguientes Artículos de las Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente que establecen:
Artículo 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y Obligaciones.
Artículo 8: El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Artículo 30 Ejusdem: El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado . Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier idóneo”.
Este Juzgador observa que no conoce la capacidad económica de la obligada alimentario para honrar dicho deber de madre; Por cuanto se desconoce el salario de la obligada, se toma como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo para el momento de tomar la decisión Y Así se decide:
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR , la demanda por Obligación de Manutención a favor de la adolescente: (Se omite el nombre) y el niño (Se omite el nombre), en consecuencia la ciudadana MARÍA ZENAIDA FERNÁNDEZ COGOLLO, deberá Cancelar a sus prenombrados hijos, la suma de: PRIMERO: UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS MENSUALES por concepto de cuota de manutención (Bs . Fs. 1.200 oo), SEGUNDO: En el mes de agosto y diciembre la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. Fs. 2.400, oo), que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial para gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y de medicinas. CUARTO: Dichas sumas de dinero deberán ser entregadas mediante recibos que avalen el cumplimiento de la obligación de manutención por parte de la obligada en autos.-
Notifíquese a las partes
Notifíquese al Fiscal del Ministerio público de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil trece. 203° Años de la Independencia y 154° Años de la Federación.-
Juez Temporal,
Blanca Rosa González Guerrero
Secretaria,
María Geraldine Manosalva R.-
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
Secretaria,
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BRGG/Mgmr/blar
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