REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristobal, 24 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-003562
ASUNTO : SP21-P-2013-003562
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la fecha estampada en el acta, este Juzgador pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO.
ACUSADO: ISMAEL MONROY NIÑO, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de Identidad N° V-14.867.257, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Via Principal de Capacho, casa sin número de color verde, diagonal a la bodega, Municipio Libertad, Estado Táchira.
DEFENSORES: ABG. WILMER MORA
VICTIMA: Adolescente N.D.C.F., de 14 años de edad
FISCAL: ABG. KHARINA HERNANDEZ CANDIALES FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. MARIA ISABEL CARDENAS
DELITOS: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal.
II
RELACION DE LOS HECHOS
El Ministerio Público narra:
“…En fecha 23 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la noche la adolescente N.D.C.F., de 14 años de edad, se montó en la unidad de transporte público “Tusca” en el terminal de San Cristóbal ya que iba hacia su casa ubicada en el Barrio Genaro Méndez, cuando iba por la Victoria, específicamente en la entrada del Barrio Genaro Méndez adyacente a la Avenida Rotaria del Municipio San Cristóbal el conductor de la unidad de transporte público CLASE: AUTOBUS, PLACA: AB1868, MARCA: VOLVO, MODELO: B-58, AÑO: 1997, COLOR: GRIS, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, de nombre ISMAEL MONROY NIÑO, realizó una maniobra a su izquierda (giro e U), la cual en dicho lugar es prohibida, como la adolescente iba sentada de primera y la puerta iba abierta, al conductor realizar dicha maniobra salió expelida de la unidad causándose lesiones en la cara y excoriaciones en varias partes del cuerpo, como cerca del lugar donde ocurrió el accidente se encuentra un punto móvil de la Guardia Nacional dichos funcionarios retuvieron la buseta y trasladaron a la adolescente lesionada al hospital central donde le informaron a los funcionarios VIGILANTE (TT) 7244 BARBOZA JOSE Y VIGILANTE (TT9 9794 ESPINA JESUS, adscritos el Cuerpo Técnico de Tránsito y transporte Terrestre del accidente por los que se trasladaron a dicho lugar e hicieron el levantamiento respectivo, dejando constancia que el conductor movió el vehículo del lugar del accidente y por tal motivo no estaba graficado en el croquis.En virtud de lo antes expuesto se aperturó la respectiva investigación…”
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia una vez verificada la presencia de las partes, a decir, Ministerio público, imputado y su Defensor, el Ministerio Público presentó formal acusación contra ISMAEL MONROY NIÑO, arriba identificado, LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal, así también los medios de prueba de que se iba a valer, haciendo énfasis en su pertinencia, utilidad y necesidad, finalmente solicitó se admitiera la acusación los medios de prueba ofrecidos, así como la apertura a juicio oral y público. Seguidamente se le impuso a los ciudadanos en un primer momento del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 del texto Constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se les relataron detalladamente los hechos, los elementos de convicción que obran en su contra, las pruebas y la calificación jurídica, así mismo se le informó cuales medidas alternativas proceden por los hechos y el tipo penal endilgado. De seguidas se procedió a realizar el control previo sobre las solicitudes realizadas por las partes, que más abajo se fundamentan, Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio público. SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba (F. 123 vto al 124 vtos), que aquí se dan por reproducidas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
Admitida como es totalmente la Acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo cuarto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba), por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado, arriba identificado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, libres de apremio y coacción, debidamente como les fue explicado por el tribunal los hechos, el delito que le atribuyen, el alcance de su admisión de hechos, a que la misma conduciría a la sentencia condenatoria, el establecimiento de su responsabilidad, manifestó admitir los hechos que le fueran imputados por el delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal, la responsabilidad en el mismo, solicitando le fuera impuesta la pena respectiva.
Por lo anterior se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una sentencia, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un proceso judicial, que debe brillar el derecho constitucional del acusado a obtener con prontitud la pena correspondiente, por lo que existiendo elementos de convicción, devenidos de los elementos de prueba arriba ofrecidos y admitidos, que aquí se dan por reproducidos, para endilgarle al ya acusado, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente N.D.C.F., de 14 años de edad, considerándolo culpable y responsable de dicho delito por lo que la decisión debe ser CONDENATORIA. Y así se decide.
VI
DOSIMETRIA
El delito señalado al acusado, arriba identificado, por el cual se declaró su culpabilidad y responsabilidad, LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal, señala pena de 1 a 12 meses de Prisión. Verificado como es, que desde el punto de vista ético-social el delito afecta intereses de primordial y superior importancia para el Estado y la Colectividad en general, al tratarse de una adolescente, no existir la mínima voluntad de reparar el daño causado por parte del imputado, considera este tribunal en su libre y soberana apreciación que No se hace aplicable la rebaja prevista en el artículo 74 del Código Penal, por lo que partiendo de la pena media, se hace la rebaja de Una Tercera (1/3) parte visto la admisión de hechos realizada por el acusado, por ello la pena definitiva y por la cual se CONDENA es de CUATRO (4) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Y así se decide.
VII
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado ISMAEL MONROY NIÑO, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de Identidad N° V-14.867.257, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Via Principal de Capacho, casa sin número de color verde, diagonal a la bodega, Municipio Libertad, Estado Táchira por encontrarse incurso en la comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente N.D.C.F., de 14 años de edad; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Condena al ciudadano ISMAEL MONROY NIÑO, antes identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente N.D.C.F., de 14 años de edad se omite por razones de ley. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITTUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado ISMAEL MONROY NIÑO, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de Identidad N° V-14.867.257, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Via Principal de Capacho, casa sin número de color verde, diagonal a la bodega, Municipio Libertad, Estado Táchira por encontrarse incurso en la comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente N.D.C.F., de 14 años de edad.
Trascurrido el lapso de ley y no se intentare recurso alguno, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ISABEL CARDENAS
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