REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristóbal, 18 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-012286
ASUNTO : SP21-P-2013-012286
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. WALTER ALI NIETO
SECRETARIO: ABG. CRISTINA MUÑOZ
IMPUTADO: MENDEZ HERNANDEZ DANIEL ALFONZO
DEFENSOR: ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 13 de febrero de 2013, en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP21-P-2013-012286, seguida al ciudadano DANIEL ALFONSO MENDEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cordero, Estado Táchira, nacido en fecha 10-04-1963, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.988.063, estado civil Divorciado, profesión u oficio Taxista, hijo de Ana Josefa de Méndez (v) y de José Alfonso Méndez Pulido (v), con residencia en la venida Cristóbal Mendoza, calle 6, casa 6-12, una mas debajo de plaza Andrés Bello Cordero, Estado Táchira, teléfono 0276-3960053, la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Molina Cuellar Jhonny Alberto.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al ciudadano DANIEL ALFONSO MENDEZ HERNANDEZ, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensora Abg. LUIS JIMMY VILLAMIZAR, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, COMO SON LA SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, EL ACUERDO REPARATORIO y el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestando la defensa la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y su intención de acogerse al procedimiento por admisión de hechos; admitiendo totalmente la acusación y los medios probatorios; seguidamente se impuso nuevamente de las alternativas al proceso en especial la admisión de los hechos manifestando el acusado su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR, sin hacer uso de la alternativa de la suspensión condicional del proceso.
DE LOS HECHOS:
Dejan constancia funcionarios de transito terrestre que en fecha 16 de febrero de 2013, que se trasladaron al sector de Bella Vista, Municipio Andrés Bello en razón de ser informados sobre un accidente de transito al llegar al lugar se constato una colisión entre vehículos con una persona lesionada, logrando identificar las personas como Conductor 1: Jhonny Alberto Molina y el conductor No. 2: Daniel Alfonso Méndez, resultando lesionado de dicha colisión el ciudadano JHONNY ALBERTO MOLINA. Ahora bien señalan los funcionarios que si bien el vehiculo No. 02 fue movido del lugar del hecho por el ciudadano Daniel Méndez, logro determinarse por el rastro y las particular el punto de impacto, concluyendo que el vehiculo No. 2 le intercepto la ruta al vehiculo No. 1, siendo esta la causa del accidente.
El Tribunal para decidir observa:
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos para que le imponga la pena sin querer solicitar la suspensión condicional del proceso, para lo cual se verifica lo siguiente.
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 71 al 76, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado DANIEL ALFONSO MENDEZ HERNANDEZ, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusada entre otros por el delito de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Molina Cuellar Jhonny Alberto.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por los delitos LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Molina Cuellar Jhonny Alberto, que en su límite máximo es de DOCE (12) MESES de PRISION, en su limite mínimo de UN (01) MES DE PRISION y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Seguidamente se debe proceder con la rebaja del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja un tercio de la pena tomando en cuenta que el delito genera violencia en contra de las personas, razón por la cual la pena definitiva a imponer es CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado DANIEL ALFONSO MENDEZ HERNANDEZ, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado DANIEL ALFONSO MENDEZ HERNANDEZ, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días; 2) Prohibición de cometer nuevos hechos de la misma naturaleza, 3) Notificar cualquier cambio de domicilio; todo de conformidad con lo establecido en 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado DANIEL ALFONSO MENDEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cordero, Estado Táchira, nacido en fecha 10-04-1963, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.988.063, estado civil Divorciado, profesión u oficio Taxista, hijo de Ana Josefa de Méndez (v) y de José Alfonso Méndez Pulido (v), con residencia en la venida Cristóbal Mendoza, calle 6, casa 6-12, una mas debajo de plaza Andrés Bello Cordero, Estado Táchira, teléfono 0276-3960053, la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Molina Cuellar Jhonny Alberto, al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al imputado DANIEL ALFONSO MENDEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cordero, Estado Táchira, nacido en fecha 10-04-1963, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.988.063, estado civil Divorciado, profesión u oficio Taxista, hijo de Ana Josefa de Méndez (v) y de José Alfonso Méndez Pulido (v), con residencia en la venida Cristóbal Mendoza, calle 6, casa 6-12, una mas debajo de plaza Andrés Bello Cordero, Estado Táchira, teléfono 0276-3960053, la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Molina Cuellar Jhonny Alberto, a cumplir la pena de CUATRO ( 4) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera al acusado DANIEL ALFONSO MENDEZ HERNANDEZ, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DANIEL ALFONSO MENDEZ HERNANDEZ, debidamente identificado, a cumplir con la siguiente obligación: 1) Obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días; 2) Prohibición de cometer nuevos hechos de la misma naturaleza, 3) Notificar cualquier cambio de domicilio; todo de conformidad con lo establecido en 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIA
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