REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 17 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-003784
ASUNTO : SK22-P-2013-000017
Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la CAUSA PENAL Nº SP21-P-2010-003784, incoada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, en contra del acusado GUERRERO MENDEZ JHONNY ALFREDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, de acuerdo con aclaratoria, en los términos siguientes:
Vista la publicación, del integro del Dispositivo de la Sentencia de fecha 20 de Febrero de 2013, dispositivo el cual fue efectuado en fecha 13 de Febrero de 2013, este tribunal, realiza la siguiente aclaratoria en virtud de haber incurrido en error en el dispositivo de la decisión, en lo relativo al punto “SEGUNDO:” relativo a la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Aclaratoria que se efectúa fundamentada en la siguiente Jurisprudencia: SALA CONSTITUCIONAL. Sentencia Nº 1014, de 26 de mayo de 2005, expediente Nº 0-3217: «sin perjuicio de la precedente motivación, estima esta Sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental de Juez natural, en tanto Juez imparcial, que los jurisdicentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones» (ratifica criterio de Sentencia Nº 1 de 20 de enero de 2000 y Nº 599 de 25 de marzo de 2003); se ratifica criterio en Sentencia Nº 2169, de julio de 2005, exp. Nº 04-1309; Vid. Sent Nº 1486, exp. Nº 02-3190, de 11 de octubre de 2011. Magistrado ponente Francisco Carrasquero L.: «ahora bien, tal como lo señalo esta Sala en Sent. Nº 3243 del 12 de diciembre de 2002, ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en ella; con la advertencia de que tal facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de la misma, sino únicamente corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones. Ello así, la posibilidad de hacer declaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos)»
Así tenemos que la sentencia cuya Publicación In Extenso se efectúo el 20 de Febrero de 2013, en su parte DISPOSITIVA, fue del siguiente tenor:
DISPOSITIVA
Este tribunal oidas las exposiciones de las partes, decide: PRIMERO: ACUERDA MEDIDA DE SEGURIDAD al ciudadano GUERRERO MENDEZ JHONNY ALFREDO, a quien se le sigue causa penal por el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, consistente en: 1) Asistir a la Psiquiatría Forense, a los fines de recibir el tratamiento especializado, 2) Se acuerda como responsable la ciudadana MARIA TRINIDAD GUERRA, quien es madre del acusado. SEGUNDO: Se suspende el proceso por el lapso de 6 meses a los fines de que el Tribunal de Ejecución al cual sea remitida la presente causa constate a través de los exámenes que allí reposen y a través del testimonio de los especialistas que correspondan, si el estado de enfermedad mental continua y es suficiente para que el acusado no tenga consciencia de sus actos. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes. Terminó se leyó y conformes firman.
Por tanto realizada la aclaratoria, hecha la correccion fundamentada en la jurisprudencia antedicha, la parte de la DISPOSITIVA de la publicación de la Sentencia queda del siguiente tenor:
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Este tribunal oidas las exposiciones de las partes, decide: PRIMERO: ACUERDA MEDIDA DE SEGURIDAD al ciudadano GUERRERO MENDEZ JHONNY ALFREDO, a quien se le sigue causa penal por el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, consistente en: 1) Asistir a la Psiquiatría Forense, a los fines de recibir el tratamiento especializado, 2) Se acuerda como responsable la ciudadana MARIA TRINIDAD GUERRA, quien es madre del acusado. SEGUNDO: Se suspende el proceso por el lapso de 6 meses a los fines de que el Tribunal, constate a través de los exámenes que allí reposen y a través del testimonio de los especialistas que correspondan, si el estado de enfermedad mental continua y es suficiente para que el acusado no tenga consciencia de sus actos, pero si los resultados de dichas experticias determinan la recuperación del acusado y que no es inimputable, se ordenara la apertura del procedimiento ordinario mediante el Juicio oral y Publico. Notificar a las partes.
En definitiva hecha la corrección debida sobre el error dosimétrico, la publicación definitiva de la sentencia es la siguiente:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE
JUICIO NUMERO UNO.
203° y 154°
San Cristóbal, 17 de Marzo de 2014.
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-003784
ASUNTO : SK22-P-2013-000017
JUEZ PRESIDENTE:
ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GOMEZ
ACUSADO:
GUERRERO MENDEZ JHONNY ALFREDO
DEFENSOR PÚBLICO:
ABG. JHON ARELLANO
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MARBELIZ CORREDOR
SECRETARIA DE SALA:
ABG. KARLY MAYLE VEGA SANDOVAL
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y PRESUNTOS DELITOS PERPETRADOS
GUERRERO MENDEZ JHONNY ALFREDO, quien dice ser Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-08-1981, de 31 años de 0ol.edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.228.746, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 415 del Código Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según acta policial de fecha 08 de abril de 2001, suscrito por el funcionario CABO/2DO. 1148 HORACIO CASTRO, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 20:36 horas de la noche, se presento por ante este despacho, una persona que dijo ser CRISANTO SANGUINO VEGA, Colombiano, 21 años, C.C. 13.305.736, soltero, alfabeta, comerciante, natural de Tibu Norte de Santander, República de Colombia, y residenciado en la calle 4 al lado de todo caucho de esta ciudad, quien de acuerdo a lo estipulado en el artículo 294 del Condigo Orgánico Procesal Penal Vigente, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expuso: “ estábamos en mi casa en una reunión haciendo una parrilla, cuando llegaron dos (02) sujetos y nos dijeron “esto es un atraco”, me quitaron las cadenas y dos (02) esclavas, a la esposa de mi hermano de nombre: ANA GARCIA, le llevaron un teléfono celular, marca Ericsson 388, línea movilnet, luego salieron corriendo, nos montamos en el carro y salimos en busca de ellos, cuando escuchamos un tiro y vimos gente reunida y nos acercamos y tenían a uno de los sujetos detenido, las cadenas que me quitaron eran de (2) cadenas las mismas de oro al igual que las esclavas, luego llego una comisión de la policía uniformada y lo trasladaron detenido a este comando, esto fue hoy, a las 07:15 horas de la noche, el ciudadano detenido andaba vestido con medias de color blanco, zapatos de color marrón, bermuda color blanco, dos (02) franelas una (1) color celeste, la otra de color blanco y una (1) franelilla color blanco, este sujeto fue identificado en la receptoría de detenidos con el nombre de JHONNY ALFREDO GUERRA MENDEZ, a quien es la primera vez que lo veo, es todo lo que tengo que decir” se termino. Se leyó y conformes firman.
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según acta policial de fecha 08 de abril de 2001, suscrito por el funcionario CABO/2DO. 1148 HORACIO CASTRO, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 22:30 horas de la noche, se presento por ante este despacho, una persona que dijo ser MAGALYS CARDENAS DE VANEGAS, Venezolana, de 36 años de edad, C.I. V-5.687.263, casada, alfabeta, oficios del hogar, natural de San Cristóbal, y residenciada en la urbanización conjunto privado Girasol Nº 14, Avenida las Pilas Pueblo Nuevo de esta ciudad, teléfono de residencia Nº 564970, quien de acuerdo a lo estipulado en el artículo 294 del Condigo Orgánico Procesal Penal vigente, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expuso: “ estábamos nosotros sentados frente a la casa de mi papa cuando venían dos (29 tipos, uno corriendo y el otro caminando apuradito con una pistola en la mano, al verle la pistola en la mano me levante y el , me paso por detrás, se dio cuenta que yo retrocedí y fue cuando reacciono la pistola haciendo un tiro, con el cual me dio por el codo del brazo derecho y espalda, en vista de esto mis familiares que estaban allí presentes al darse cuenta de lo que me había ocurrido, lograron detenerlo en compañía de vecinos, luego llego la policía uniformada y lo trasladaron detenido a este comando, donde fue identificado con el nombre de JHONNY ALFREDO GUERRA MENDEZ, quien andaba vestido con una bermuda de color blanco, una (1) franelilla de color celeste, zapatos de color marrón y medias blancas, esto ocurrió hoy, 08 de abril del año 2001, a las 07:15 horas de la noche, en la urbanización Simona Bolívar veredas uno, testigos los vecinos de la vereda que la mayoría estaban sentados en la calle, es todo lo que tengo que decir” se termino. Se leyó y conformes firman.
DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO PRUEBAS PRODUCIDAS
EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los diez (13) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº SP21-P-2010-003784, incoada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, en contra del acusado GUERRERO MENDEZ JHONNY ALFREDO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 415 del Código Penal.
El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes el fiscal Trigésimo del Ministerio Público Abogada MARBELIZ CORREDOR, el acusado GUERRERO MENDEZ JHONNY ALFREDO, y el Defensor Público Abogado JHON ARELLANO. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de esta manera constituido el Tribunal, así mismo informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente se ordeno la apertura al debate probatorio y visto que se encuentra presente un órgano de prueba, procede a llamar a la sala a declarar a la ciudadana BETTY LORENA NOVOA DE VIVAS; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.682.591, de este domicilio, quien debidamente juramentada le es puesta de manifiesto el INFORME PSIQUIATRICO Nº 5881, DE FECHA 07/11/2012, INSERTO AL FOLIO 50 DE LA PIEZA VII DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, a lo cual expuso “ Reconozco contenido y firma, este informe lo realice yo, al ciudadano se le realizo una valoración psiquiátrica con solicitud de este Tribunal, se le hace una historia clínica y un análisis, analizando sus funciones mentales, su fuente de información y se sostiene una entrevista con la madre, se analizan los antecedentes neurológicos, los que se le realizaron en el momento de la lesión, llegando a concluir que es una persona tranquila, colaborador, el narra parte de su historia en la que se detallan fallas en su memoria, eso se traduce en fallas importantes en su memoria, al ser víctima de un proyectil en su masa encefálica el cual se encuentra ubicado allí, sin embargo se denota recuerdos, de su infancia, situaciones en las que él asume su responsabilidad en hechos fuera de la Ley, no logre establecer un relato donde él me indique lo que sucedió, tiene un pensamiento complejo. Tiene gran dificultad para extraer, no tiene alucinaciones aunque si las hubo posterior a la lesión, la capacidad de extraer esa debilitada, su lenguaje es bajo, lento, se llega a la conclusión de un trastorno de personalidad por accidente de arma de fuego, hubo consumo de sustancias que lesionaron su personalidad y su funcionamiento que se agravan con esta lesión, el ha tenido un buen desempeño de su personalidad por estar involucrado en su parte religiosa, debido a esa lesión puede haber la posibilidad de que se torne hostil o agresivo por que debe recibir tratamiento, es todo”. A preguntas de la Fiscal Ministerio Publico respondió: “inimputable es un término de ustedes es jurídico, no sabría decirle pero él no está en sus funciones mentales correctas, no son acorde con su persona de hecho le afecta su raciocinio, no sabe distinguir lo bueno de lo malo, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: “si el sufre de lagunas mentales tiene pérdidas importantes de la memoria, el no logra detener la memoria presente, si puede ser una persona inhabilitada, es todo”. A preguntas del Tribunal respondió: “ en lo que respecta a él, en el análisis, el relata unas situaciones previas a la lesión, pero hay cosas que se salta de los recuerdos, de la crianza recuerda que su papa no estuvo presente, pero hay etapas de su vida que no recuerda como si tuviese amnesia, antes de la lesión si hubo consciencia para ese entonces no había antecedentes, luego de la lesión si es que se denota este trastorno de personalidad, ya que en esta época si se habla de posibilidad de recuperación del daño neurológico, eso en el caso de que cese el consumo de sustancias, se de tratamiento farmacológico para evitar crisis y psicosis tal vez no vuelva a su función normal, pero se puede recuperar, si es suficiente la lesión para no tener consciencia de sus actos, es todo”. Se incorpora por su lectura en el debate la documental de INFORME PSIQUIATRICO Nº 5881, DE FECHA 07/11/2012, INSERTO AL FOLIO 50 DE LA PIEZA VII DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, realizada por la Medico Psiquiatra Forense BETTY LORENA NOVOA DE VIVAS. En este estado la defensa solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “ Ciudadano Juez vista la incapacidad del acusado pido a este Tribunal se le aplique el procedimiento especial que prevé nuestra legislación , porque mantener a una persona que tiene problemas mentales con discapacidad, en un proceso, ya que el Código Orgánico prevé el procedimiento a seguir en este caso, incluso riela en actas un escrito que yo presente específicamente en el folio 116 en el cual hago referencia que la madre del acusado la ciudadana MARIA TRINIDAD GUERRA, se responsabiliza por él, es todo”. Seguidamente el representante del Ministerio Público expuso lo siguiente. “Ciudadano Juez, escuchado como ha sido el testimonio de una experta el día de hoy le solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique al acusado una medida de seguridad de las allí previstas, es todo”. Ante tal situación el tribunal declara cerrado el debate probatorio y se procede a oír las conclusiones de las partes.
CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LAS PARTES
De seguidas se declara concluida la fase de recepción de pruebas y en su efecto se da inicio a la fase de cierra y discusión final cediéndole el derecho de palabra al Ministerio Público, para que exponga sus conclusiones y en su efecto manifestó.” Ciudadano Juez, escuchado como ha sido el testimonio de una experta el día de hoy le solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique al acusado una medida de seguridad de las allí previstas, es todo”.
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa para que exponga sus conclusiones y en su efecto manifestó:” Ciudadano Juez vista la incapacidad del acusado pido a este Tribunal se le aplique el procedimiento especial que prevé nuestra legislación , porque mantener a una persona que tiene problemas mentales con discapacidad, en un proceso, ya que el Código Orgánico prevé el procedimiento a seguir en este caso, incluso riela en actas un escrito que yo presente específicamente en el folio 116 en el cual hago referencia que la madre del acusado la ciudadana MARIA TRINIDAD GUERRA, se responsabiliza por él, es todo.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON
INCORPORADOS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, tal y como esta expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe estimar el Tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la existencia de los hechos punibles atribuidos al acusado GUERRERO MENDEZ JHONNY ALFREDO , quien dice ser Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-08-1981, de 31 años de edad , titular de la cédula de identidad N° V.- 16.228.746, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 415 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. conforme a la conducta que desplegara, y su consecuente responsabilidad, enmarcada en los hechos ya expresados en el auto de apertura a juicio y en la solicitud fiscal, por lo que deberá confrontarse con el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales y legales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si los hechos denunciados se enmarcan dentro de los supuestos previstos en los tipos penales alegados y si los mismos son propios de la conducta desplegada por los acusados de marras. Previa a la función valoradora, deberá precisarse si las mismas resultan ser legales, necesarias y pertinentes, si cumplen o no su presupuesto esencial, bajo la óptica del artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal que señala como presupuesto para que una prueba pueda ser apreciada en juicio por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el código. La licitud de la prueba es un requisito intrínseco de la actividad probatoria, y consiste en que sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos. Así mismo las partes pueden probar por cualquier medio de prueba y bajo las disposiciones establecidas en el Código, los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso. De igual manera deberá verificarse si la prueba incorporada se refiere directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En este mismo orden, durante la incorporación de las pruebas, se observaron los principios rectores del proceso penal, a saber, a) inmediación, mediante la presencia continua e interrumpida de los jueces llamados a resolver el conflicto b) publicidad, en su sentido pasivo, mediante la presencia del público presente en las audiencias sin restricción o reserva alguna, y en sentido activo mediante la participación ciudadana. c) Contradicción, mediante la posibilidad de controlar los medios de prueba incorporados, así como los ofrecidos en forma sobrevenida durante la realización del debate y d) Oralidad, al haberse oído de viva voz a todos los órganos de prueba incorporados y mediante la incorporación por su lectura de los documentos establecidos en el artículo 339 de Código Orgánico Procesal Penal, observándose las formalidades establecidas en la ley, antes y durante la incorporación de los medios de prueba cumpliendo así los presupuestos de su apreciación conforme al artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la valoración o apreciación de la prueba, debe entenderse la operación mental que tiene por fin conocer el mérito de convicción que pueda deducirse de su contenido. En cuanto a la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, Entendiéndose por:
MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
En consecuencia el Tribunal procede a valorar las pruebas incorporadas y en consecuencia estimará los hechos acreditados:
TESTIMONIALES:
Declaración de BETTY LORENA NOVOA DE VIVAS; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.682.591, de este domicilio, quien debidamente juramentada le es puesta de manifiesto el INFORME PSIQUIATRICO Nº 5881, DE FECHA 07/11/2012, INSERTO AL FOLIO 50 DE LA PIEZA VII DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, a lo cual expuso “ Reconozco contenido y firma, este informe lo realice yo, al ciudadano se le realizo una valoración psiquiátrica con solicitud de este Tribunal, se le hace una historia clínica y un análisis, analizando sus funciones mentales, su fuente de información y se sostiene una entrevista con la madre, se analizan los antecedentes neurológicos, los que se le realizaron en el momento de la lesión, llegando a concluir que es una persona tranquila, colaborador, el narra parte de su historia en la que se detallan fallas en su memoria, eso se traduce en fallas importantes en su memoria, al ser víctima de un proyectil en su masa encefálica el cual se encuentra ubicado allí, sin embargo se denota recuerdos, de su infancia, situaciones en las que él asume su responsabilidad en hechos fuera de la Ley, no logre establecer un relato donde él me indique lo que sucedió, tiene un pensamiento complejo. Tiene gran dificultad para extraer, no tiene alucinaciones aunque si las hubo posterior a la lesión, la capacidad de extraer esa debilitada, su lenguaje es bajo, lento, se llega a la conclusión de un trastorno de personalidad por accidente de arma de fuego, hubo consumo de sustancias que lesionaron su personalidad y su funcionamiento que se agravan con esta lesión, el ha tenido un buen desempeño de su personalidad por estar involucrado en su parte religiosa, debido a esa lesión puede haber la posibilidad de que se torne hostil o agresivo por que debe recibir tratamiento, es todo”. A preguntas de la Fiscal Ministerio Publico respondió: “inimputable es un término de ustedes es jurídico, no sabría decirle pero él no está en sus funciones mentales correctas, no son acorde con su persona de hecho le afecta su raciocinio, no sabe distinguir lo bueno de lo malo, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: “si el sufre de lagunas mentales tiene pérdidas importantes de la memoria, el no logra detener la memoria presente, si puede ser una persona inhabilitada, es todo”. A preguntas del Tribunal respondió: “ en lo que respecta a él, en el análisis, el relata unas situaciones previas a la lesión, pero hay cosas que se salta de los recuerdos, de la crianza recuerda que su papa no estuvo presente, pero hay etapas de su vida que no recuerda como si tuviese amnesia, antes de la lesión si hubo consciencia para ese entonces no había antecedentes, luego de la lesión si es que se denota este trastorno de personalidad, ya que en esta época si se habla de posibilidad de recuperación del daño neurológico, eso en el caso de que cese el consumo de sustancias, se de tratamiento farmacológico para evitar crisis y psicosis tal vez no vuelva a su función normal, pero se puede recuperar, si es suficiente la lesión para no tener consciencia de sus actos, es todo”. Prueba valorada porel tribunal, dicho testimonio fue explanado por el testigo de manera fluida, clara, sin contradicciones y sin que se aprecien parcialidades con alguna de las partes.
DOCUMENTALES:
1. Informe de TOMOGRAFIA COMPUTARIZADA DE CRANEO, realizado en el Hospital San Antonio de Tariba.
Usando Tomógrafo Multicorte GE (Ligth Speed Ultra); Se practicaran cortes milimétricos axiales desde la base hasta el vértice sin el uso de contraste EV.
En el estudio practicado se observa múltiples artefactos metálicos en la región frontal y en la región parietal izquierda secuela de HAF la cual causa múltiples artefactos, área de hipodensidad a nivel de la región fronto parietal anterior izquierdo, parénquima infra y supratentorial de forma y coeficientes de atenuaciones normales.
Acentuación de los surcos corticales, aumento de tamaño de sistema ventrículo cisternal en relación a secuencia de hipoxia cerebral por HAF.
2- INFORME PSIQUIATRICO Nº 5881, DE FECHA 07/11/2012, INSERTO AL FOLIO 50 DE LA PIEZA VII.
3 .-Acta de Investigación Penal de fecha 08-04-2001.
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según acta policial de fecha 08 de abril de 2001, suscrito por el funcionario CABO/2DO. 1148 HORACIO CASTRO, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 20:36 horas de la noche, se presento por ante este despacho, una persona que dijo ser CRISANTO SANGUINO VEGA, Colombiano, 21 años, C.C. 13.305.736, soltero, alfabeta, comerciante, natural de Tibu Norte de Santander, República de Colombia, y residenciado en la calle 4 al lado de todo caucho de esta ciudad, quien de acuerdo a lo estipulado en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expuso: “ estábamos en mi casa en una reunión haciendo una parrilla, cuando llegaron dos (02) sujetos y nos dijeron “esto es un atraco”, me quitaron las cadenas y dos (02) esclavas, a la esposa de mi hermano de nombre: ANA GARCIA, le llevaron un teléfono celular, marca Ericsson 388, línea movilnet, luego salieron corriendo, nos montamos en el carro y salimos en busca de ellos, cuando escuchamos un tiro y vimos gente reunida y nos acercamos y tenían a uno de los sujetos detenido, las cadenas que me quitaron eran de (2) cadenas las mismas de oro al igual que las esclavas, luego llego una comisión de la policía uniformada y lo trasladaron detenido a este comando, esto fue hoy, a las 07:15 horas de la noche, el ciudadano detenido andaba vestido con medias de color blanco, zapatos de color marrón, bermuda color blanco, dos (02) franelas una (1) color celeste, la otra de color blanco y una (1) franelilla color blanco, este sujeto fue identificado en la receptoría de detenidos con el nombre de JHONNY ALFREDO GUERRA MENDEZ, a quien es la primera vez que lo veo, es todo lo que tengo que decir” se termino. Se leyó y conformes firman.
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según acta policial de fecha 08 de abril de 2001, suscrito por el funcionario CABO/2DO. 1148 HORACIO CASTRO, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 22:30 horas de la noche, se presento por ante este despacho, una persona que dijo ser MAGALYS CARDENAS DE VANEGAS, Venezolana, de 36 años de edad, C.I. V-5.687.263, casada, alfabeta, oficios del hogar, natural de San Cristóbal, y residenciada en la urbanización conjunto privado Girasol Nº 14, Avenida las Pilas Pueblo Nuevo de esta ciudad, teléfono de residencia Nº 564970, quien de acuerdo a lo estipulado en el artículo 294 del Condigo Orgánico Procesal Penal vigente, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expuso: “ estábamos nosotros sentados frente a la casa de mi papa cuando venían dos (29 tipos, uno corriendo y el otro caminando apuradito con una pistola en la mano, al verle la pistola en la mano me levante y el , me paso por detrás, se dio cuenta que yo retrocedí y fue cuando reacciono la pistola haciendo un tiro, con el cual me dio por el codo del brazo derecho y espalda, en vista de esto mis familiares que estaban allí presentes al darse cuenta de lo que me había ocurrido, lograron detenerlo en compañía de vecinos, luego llego la policía uniformada y lo trasladaron detenido a este comando, donde fue identificado con el nombre de JHONNY ALFREDO GUERRA MENDEZ, quien andaba vestido con una bermuda de color blanco, una (1) franelilla de color celeste, zapatos de color marrón y medias blancas, esto ocurrió hoy, 08 de abril del año 2001, a las 07:15 horas de la noche, en la urbanización Simona Bolívar veredas uno, testigos los vecinos de la vereda que la mayoría estaban sentados en la calle, es todo lo que tengo que decir” se termino. Se leyó y conformes firman
3) Se incorpora por su lectura en el debate la documental de INFORME PSIQUIATRICO Nº 5881, DE FECHA 07/11/2012, INSERTO AL FOLIO 50 DE LA PIEZA VII DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, realizada por la Medico Psiquiatra Forense BETTY LORENA NOVOA DE VIVAS.
Pruebas documentales que son valoradas por el tribunal. Fueron debidamente recepcionadas en el debate probatorio, e incorporadas por su lectura al mismo, las partes no realizaron objeciones ni observaciones a la misma.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal imputado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas en contra de acusado y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual este operador de Justicia, logró establecer méritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica dada a el hecho cometido por parte del ciudadano GUERRERO MENDEZ JHONNY ALFREDO, quien dice ser Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-08-1981, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.228.746, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 415 del Código Penal. Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas fueron valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, esto, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia o no de los hechos en cuadrados en los punibles de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 415 del Código Penal, en la comisión del delito referido, enmarcado en la solicitud de la acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario. Originada la acción de la Fiscalía del Ministerio Público, ya que dan cuenta las actuaciones policiales que el referido acusado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la policía Autónoma del Estado Táchira, hechos que ocurrieron según acta policial el 08 de abril de 2001, suscrito por el funcionario CABO/2DO. 1148 HORACIO CASTRO, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 20:36 horas de la noche, se presento por ante este despacho, una persona que dijo ser CRISANTO SANGUINO VEGA, Colombiano, 21 años, C.C. 13.305.736, soltero, alfabeta, comerciante, natural de Tibu Norte de Santander, República de Colombia, y residenciado en la calle 4 al lado de todo caucho de esta ciudad, quien de acuerdo a lo estipulado en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expuso: “ estábamos en mi casa en una reunión haciendo una parrilla, cuando llegaron dos (02) sujetos y nos dijeron “esto es un atraco”, me quitaron las cadenas y dos (02) esclavas, a la esposa de mi hermano de nombre: ANA GARCIA, le llevaron un teléfono celular, marca Ericsson 388, línea movilnet, luego salieron corriendo, nos montamos en el carro y salimos en busca de ellos, cuando escuchamos un tiro y vimos gente reunida y nos acercamos y tenían a uno de los sujetos detenido, las cadenas que me quitaron eran de (2) cadenas las mismas de oro al igual que las esclavas, luego llego una comisión de la policía uniformada y lo trasladaron detenido a este comando, esto fue hoy, a las 07:15 horas de la noche, el ciudadano detenido andaba vestido con medias de color blanco, zapatos de color marrón, bermuda color blanco, dos (02) franelas una (1) color celeste, la otra de color blanco y una (1) franelilla color blanco, este sujeto fue identificado en la receptoría de detenidos con el nombre de JHONNY ALFREDO GUERRA MENDEZ, a quien es la primera vez que lo veo, es todo lo que tengo que decir” se termino. Se leyó y conformes firman. Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según acta policial de fecha 08 de abril de 2001, suscrito por el funcionario CABO/2DO. 1148 HORACIO CASTRO, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 22:30 horas de la noche, se presento por ante este despacho, una persona que dijo ser MAGALYS CARDENAS DE VANEGAS, Venezolana, de 36 años de edad, C.I. V-5.687.263, casada, alfabeta, oficios del hogar, natural de San Cristóbal, y residenciada en la urbanización conjunto privado Girasol Nº 14, Avenida las Pilas Pueblo Nuevo de esta ciudad, teléfono de residencia Nº 564970, quien de acuerdo a lo estipulado en el artículo 294 del Condigo Orgánico Procesal Penal vigente, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expuso: “ estábamos nosotros sentados frente a la casa de mi papa cuando venían dos (02) tipos, uno corriendo y el otro caminando apuradito con una pistola en la mano, al verle la pistola en la mano me levante y el , me paso por detrás, se dio cuenta que yo retrocedí y fue cuando reacciono la pistola haciendo un tiro, con el cual me dio por el codo del brazo derecho y espalda, en vista de esto mis familiares que estaban allí presentes al darse cuenta de lo que me había ocurrido, lograron detenerlo en compañía de vecinos, luego llego la policía uniformada y lo trasladaron detenido a este comando, donde fue identificado con el nombre de JHONNY ALFREDO GUERRA MENDEZ, quien andaba vestido con una bermuda de color blanco, una (1) franelilla de color celeste, zapatos de color marrón y medias blancas, esto ocurrió hoy, 08 de abril del año 2001, a las 07:15 horas de la noche, en la urbanización Simona Bolívar veredas uno, testigos los vecinos de la vereda que la mayoría estaban sentados en la calle, es todo lo que tengo que decir”. Lo cual demuestra los hechos de la acusación enmarcado en los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, GUERRERO MENDEZ JHONNY ALFREDO, le quedo plenamente demostrado que perpetro los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 415 del Código Penal. Concatenada a estas documentales encadenamos como más explicita en relación con la ocurrencia de los hechos y la perpetración de los mismos por el ciudadano GUERRERO MENDEZ JHONNY ALFREDO, el Acta de Investigación Penal de 08-04-2001. Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según acta policial de fecha 08 de abril de 2001, suscrito por el funcionario CABO/2DO. 1148 HORACIO CASTRO, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 20:36 horas de la noche, se presento por ante este despacho, una persona que dijo ser CRISANTO SANGUINO VEGA, Colombiano, 21 años, C.C. 13.305.736, soltero, alfabeta, comerciante, natural de Tibu Norte de Santander, República de Colombia, y residenciado en la calle 4 al lado de todo caucho de esta ciudad, quien de acuerdo a lo estipulado en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expuso: “ estábamos en mi casa en una reunión haciendo una parrilla, cuando llegaron dos (02) sujetos y nos dijeron “esto es un atraco”, me quitaron las cadenas y dos (02) esclavas, a la esposa de mi hermano de nombre: ANA GARCIA, le llevaron un teléfono celular, marca Ericsson 388, línea movilnet, luego salieron corriendo, nos montamos en el carro y salimos en busca de ellos, cuando escuchamos un tiro y vimos gente reunida y nos acercamos y tenían a uno de los sujetos detenido, las cadenas que me quitaron eran de (2) cadenas las mismas de oro al igual que las esclavas, luego llego una comisión de la policía uniformada y lo trasladaron detenido a este comando, esto fue hoy, a las 07:15 horas de la noche, el ciudadano detenido andaba vestido con medias de color blanco, zapatos de color marrón, bermuda color blanco, dos (02) franelas una (1) color celeste, la otra de color blanco y una (1) franelilla color blanco, este sujeto fue identificado en la receptoría de detenidos con el nombre de JHONNY ALFREDO GUERRA MENDEZ, a quien es la primera vez que lo veo, es todo lo que tengo que decir” se termino. Se leyó y conformes firman. A todas estas pruebas adminiculamos la declaración de la ciudadana BETTY LORENA NOVOA DE VIVAS; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.682.591, de este domicilio, quien debidamente juramentada le es puesta de manifiesto el INFORME PSIQUIATRICO Nº 5881, DE FECHA 07/11/2012, INSERTO AL FOLIO 50 DE LA PIEZA VII DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, a lo cual expuso “ Reconozco contenido y firma, este informe lo realice yo, al ciudadano se le realizo una valoración psiquiátrica con solicitud de este Tribunal, se le hace una historia clínica y un análisis, analizando sus funciones mentales, su fuente de información y se sostiene una entrevista con la madre, se analizan los antecedentes neurológicos, los que se le realizaron en el momento de la lesión, llegando a concluir que es una persona tranquila, colaborador, el narra parte de su historia en la que se detallan fallas en su memoria, eso se traduce en fallas importantes en su memoria, al ser víctima de un proyectil en su masa encefálica el cual se encuentra ubicado allí, sin embargo se denota recuerdos, de su infancia, situaciones en las que él asume su responsabilidad en hechos fuera de la Ley, no logre establecer un relato donde él me indique lo que sucedió, tiene un pensamiento complejo. Tiene gran dificultad para extraer, no tiene alucinaciones aunque si las hubo posterior a la lesión, la capacidad de extraer esa debilitada, su lenguaje es bajo, lento, se llega a la conclusión de un trastorno de personalidad por accidente de arma de fuego, hubo consumo de sustancias que lesionaron su personalidad y su funcionamiento que se agravan con esta lesión, el ha tenido un buen desempeño de su personalidad por estar involucrado en su parte religiosa, debido a esa lesión puede haber la posibilidad de que se torne hostil o agresivo por que debe recibir tratamiento, es todo”. A preguntas de la Fiscal Ministerio Publico respondió: “inimputable es un término de ustedes es jurídico, no sabría decirle pero él no está en sus funciones mentales correctas, no son acorde con su persona de hecho le afecta su raciocinio, no sabe distinguir lo bueno de lo malo, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: “si el sufre de lagunas mentales tiene pérdidas importantes de la memoria, el no logra detener la memoria presente, si puede ser una persona inhabilitada, es todo”. A preguntas del Tribunal respondió: “ en lo que respecta a él, en el análisis, el relata unas situaciones previas a la lesión, pero hay cosas que se salta de los recuerdos, de la crianza recuerda que su papa no estuvo presente, pero hay etapas de su vida que no recuerda como si tuviese amnesia, antes de la lesión si hubo consciencia para ese entonces no había antecedentes, luego de la lesión si es que se denota este trastorno de personalidad, ya que en esta época si se habla de posibilidad de recuperación del daño neurológico, eso en el caso de que cese el consumo de sustancias, se de tratamiento farmacológico para evitar crisis y psicosis tal vez no vuelva a su función normal, pero se puede recuperar, si es suficiente la lesión para no tener consciencia de sus actos, es todo”. Encadenada esta declaración a la documental, realizada por la Medico Psiquiatra Forense BETTY LORENA NOVOA DE VIVAS, de INFORME PSIQUIATRICO Nº 5881, DE FECHA 07/11/2012, INSERTO AL FOLIO 50 DE LA PIEZA VII DE LAS PRESENTES ACTUACIONES.
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
En definitiva este Tribunal por cuanto estos son hechos probados, los cuales fueron perpetrados por el acusado, procede a CONDENAR al ciudadano GUERRERO MENDEZ JHONNY ALFREDO , quien dice ser Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-08-1981, de 31 años de edad , titular de la cédula de identidad N° V.- 16.228.746, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero; por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 415 del Código Penal, ya que de esta manera se determino la existencia de los hechos, su correspondiente marco jurídico y la responsabilidad penal del acusado. Lo cual quedó corroborado con todos y cada una de las pruebas recepcionadas en el discurrir del Juicio Oral Público, por lo que la presente Sentencia es Condenatoria, en relación con dicho delito. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien de conformidad con lo determinado por la ciudadana BETTY LORENA NOVOA DE VIVAS; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.682.591, de este domicilio, quien debidamente juramentada le es puesta de manifiesto el INFORME PSIQUIATRICO Nº 5881, DE FECHA 07/11/2012, INSERTO AL FOLIO 50 DE LA PIEZA VII DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, a lo cual expuso “ Reconozco contenido y firma, este informe lo realice yo, al ciudadano se le realizo una valoración psiquiátrica con solicitud de este Tribunal, se le hace una historia clínica y un análisis, analizando sus funciones mentales, su fuente de información y se sostiene una entrevista con la madre, se analizan los antecedentes neurológicos, los que se le realizaron en el momento de la lesión, llegando a concluir que es una persona tranquila, colaborador, el narra parte de su historia en la que se detallan fallas en su memoria, eso se traduce en fallas importantes en su memoria, al ser víctima de un proyectil en su masa encefálica el cual se encuentra ubicado allí, sin embargo se denota recuerdos, de su infancia, situaciones en las que él asume su responsabilidad en hechos fuera de la Ley, no logre establecer un relato donde él me indique lo que sucedió, tiene un pensamiento complejo. Tiene gran dificultad para extraer, no tiene alucinaciones aunque si las hubo posterior a la lesión, la capacidad de extraer esa debilitada, su lenguaje es bajo, lento, se llega a la conclusión de un trastorno de personalidad por accidente de arma de fuego, hubo consumo de sustancias que lesionaron su personalidad y su funcionamiento que se agravan con esta lesión, el ha tenido un buen desempeño de su personalidad por estar involucrado en su parte religiosa, debido a esa lesión puede haber la posibilidad de que se torne hostil o agresivo por que debe recibir tratamiento, es todo”. A preguntas de la Fiscal Ministerio Publico respondió: “inimputable es un término de ustedes es jurídico, no sabría decirle pero él no está en sus funciones mentales correctas, no son acorde con su persona de hecho le afecta su raciocinio, no sabe distinguir lo bueno de lo malo, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: “si el sufre de lagunas mentales tiene pérdidas importantes de la memoria, el no logra detener la memoria presente, si puede ser una persona inhabilitada, es todo”. A preguntas del Tribunal respondió: “ en lo que respecta a él, en el análisis, el relata unas situaciones previas a la lesión, pero hay cosas que se salta de los recuerdos, de la crianza recuerda que su papa no estuvo presente, pero hay etapas de su vida que no recuerda como si tuviese amnesia, antes de la lesión si hubo consciencia para ese entonces no había antecedentes, luego de la lesión si es que se denota este trastorno de personalidad, ya que en esta época si se habla de posibilidad de recuperación del daño neurológico, eso en el caso de que cese el consumo de sustancias, se de tratamiento farmacológico para evitar crisis y psicosis tal vez no vuelva a su función normal, pero se puede recuperar, si es suficiente la lesión para no tener consciencia de sus actos, es todo”. Encadenada esta declaración a la documental, realizada por la Medico Psiquiatra Forense BETTY LORENA NOVOA DE VIVAS, de INFORME PSIQUIATRICO Nº 5881, DE FECHA 07/11/2012, INSERTO AL FOLIO 50 DE LA PIEZA VII DE LAS PRESENTES ACTUACIONES.
En este estado la defensa solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “ Ciudadano Juez vista la incapacidad del acusado pido a este Tribunal se le aplique el procedimiento especial que prevé nuestra legislación , porque mantener a una persona que tiene problemas mentales con discapacidad, en un proceso, ya que el Código Orgánico prevé el procedimiento a seguir en este caso, incluso riela en actas un escrito que yo presente específicamente en el folio 116 en el cual hago referencia que la madre del acusado la ciudadana MARIA TRINIDAD GUERRA, se responsabiliza por él, es todo”. Seguidamente el representante del Ministerio Público expuso lo siguiente. “Ciudadano Juez, escuchado como ha sido el testimonio de una experta el día de hoy le solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique al acusado una medida de seguridad de las allí previstas, es todo”.
El tribunal, ante la enfermedad mental debidamente establecida por la psiquiatría forense, mediante sus conocimientos científicos y de conformidad con la solicitud de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, DECRETA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA DE SEGURIDAD AL CIUDADANO GUERRERO MENDEZ JHONNY ALFREDO, de conformidad con el TITULO VIII articulo 411 y siguientes, como el 503, del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que se realiza en aras de brindar una Tutela Judicial Efectiva de los Derechos y Garantías Constitucionales del acusado, al debido proceso y al derecho a la defensa, Y la Garantía Constitucional a la Salud.
Es materia igualmente, tratar en el caso de autos lo relacionado con el grado de responsabilidad, de conformidad con el estado de enfermedad mental del acusado, por cuanto el artículo 62 del Código Penal, establece la eximente de responsabilidad, que es aplicable, cuando el agente se encuentra en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos. En consecuencia y en su criterio, este Tribunal, para acoger el informe médico psiquiátrico, en el mismo se debe dejar constancia de que el procesado, para el momento de cometer el hecho, se encontraba, presentando una personalidad con trastornos psicológicos y cerebrales, lo cual altera su capacidad de autodeterminarse. Por tanto es concluyente para el Juzgador, que en la sentencia que emane del Juicio Oral y Público, se debe establecer si lo procedente es absolver o condenar al acusado, por ser el mismo inimputable de conformidad con el artículo 62 del Código Penal. En su juicio, el resultado del informe médico psiquiátrico practicado al procesado, debe dejar constancia de que el mismo, al momento de cometer el hecho punible que se le imputa, actuó privado de su conciencia, por lo cual es inimputable. Ahora bien para que se excluya la imputabilidad, no basta que se constate la existencia de una enfermedad mental, pues, se requiere que aquella produzca los efectos señalados en el artículo 62 del Código Penal, los cuales consisten en afectar suficientemente la conciencia o libertad de sus actos, vale decir, que afecte gravemente la capacidad de entender o de querer del sujeto.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Este tribunal oidas las exposiciones de las partes, decide: PRIMERO: ACUERDA MEDIDA DE SEGURIDAD al ciudadano GUERRERO MENDEZ JHONNY ALFREDO, a quien se le sigue causa penal por el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, consistente en: 1) Asistir a la Psiquiatría Forense, a los fines de recibir el tratamiento especializado, 2) Se acuerda como responsable la ciudadana MARIA TRINIDAD GUERRA, quien es madre del acusado. SEGUNDO: Se suspende el proceso por el lapso de seis (06) meses a los fines de que el Tribunal, constate a través de los exámenes que allí reposen y a través del testimonio de los especialistas que correspondan, si el estado de enfermedad mental continua y es suficiente para que el acusado no tenga consciencia de sus actos, pero si los resultados de dichas experticias determinan la recuperación del acusado y que no es inimputable, se ordenara la apertura del procedimiento ordinario mediante el Juicio oral y Publico. Notificar a las partes.
ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. YENNY NIÑO
SECRETARIA