REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes veinticuatro (24) de Marzo del año 2014
203º y 155º
Causa Penal N° E-3605/2013 acumulada con E-3717/2014
AUTO DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
Revisada como ha sido la causa penal Nro. E-3605-2013 acumulada con la E-3717-2014, seguidas al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, esta operadora de justicia para resolver, observa:
En fecha 31 de Marzo del año 2013, se produjo la aprehensión del adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.
Revisada la causa penal signada bajo el N° E-3605/2013, se evidencia que en fecha 05 de Agosto del año 2013, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró penalmente responsable al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; y fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Igualmente, revisada la causa penal signada bajo el N° E-3717/2013, se evidencia que en fecha 07 de Noviembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; declaró penalmente responsable al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA ampliamente identificado en autos, y fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 328, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Alyibel Alejandra Torrealba Duran, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Al folio 348 al 351, riela auto que ordena la Acumulación de las causas penales E-3605/2013 con la E-3717/2014 seguidas al referido joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dejándose constancia, que se establece como sanción a cumplir, la prevista en la primera de ellas, cuya sanción es por un lapso mayor, Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) años y simultáneamente la medida de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Riela a los folios 338 al 342 corre inserto INFORME DIAGNÓSTICO Y PLAN DE TERAPIA INDIVIDUAL de fecha 20-01-2014, del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en el que se establece lo siguiente, entre otros aspectos: ASPECTO LEGAL: Ingresa a este Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana del Estado Táchira en fecha 26 de Septiembre del año 2013, procedente de la casa de Formación Integral San Cristóbal, sindicado en el delito: ROBO AGRAVADO, causa E-3605/2013 igualmente por el delito de AMENAZAS, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACIÓN causa E-3717/2014 las cuales finalizan según consta en sentencia la primera en fecha 05/08/2016 y la segunda en fecha 31/03/2014 respectivamente. SÍNTESIS Y EVALUACIÓN: El joven adulto proviene de la relación conyugal del Señor OMITIDOS de dciha relación provienen 06 hijos siendo el 3ero de la misma, cursa hasta el 7mo año de Educación Básica refiere buenas relaciones interpersonales con sus familiares. El mismo incorporarse al sistema educativo en edad acorde a la misma, finalizando el 7mo año de la Educación Básica extramuros y actualmente en el Centro del Recinto de la Entidad Educativa Monseñor Jauregui cursa el 8vo grado asistiendo de manera regular. A la edad de los 14 años se inicia en la actividad laboral como ayudante en el área de la construcción con su progenitora alternándola con el estudio secundario en el ámbito delincuencial, siendo el segundo delito el que nos ocupa el cual finaliza el 31 de marzo del año en curso, y según consta en el expediente carcelario no a recibido sanción disciplinaria alguna. Cuenta con un tiempo de 03 meses y 25 días, tiempo en el cual se encuentra ubicado en el edificio 1 letra E. En cuanto a su evolución intramuros es un joven que viste acorde a la edad y condición, respetuoso a la norma interna, labora en manualidades en madre, área de talleres y cursa el 8vo grado de Educación Básica en la unidad educativa de la Institución, lo cual refleja su interés por salir del conflicto judicial que enfrenta, en cuanto a su futuro manifiesta estar interesado en salir en libertad, seguir con sus estudios actividades laborales y alternados con la música. EN COMÚN ACUERDO CON EL DEPARTAMENTO DE TRABAJO SOCIAL Y ÉL PRENOMBRADO PRIVADO DE LIBERTAD SE ESTABLECEN LAS METAS Y ESTRATEGIAS: METAS: Seguir cursando estudios hasta el momento de la finalización de la sanción, al igual que en el área laboral; Continuar apegado a las normas Institucionales; Asistir a la atención a que allá lugar por parte del Departamento de Trabajo Social; Mantenerse alejado de Situaciones que representen sanción o peligro a su vida. ESTRATEGIAS: Máximo control y supervisión a nivel laboral y educativo; Fortalecer su nivel de Autoestima; Mantener bajo observación su conducta extramuros y Rendir Evaluación de manera periódica al Tribunal de la causa.
Al folio 343 riela DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO REALIZADO POR EL DEPARTAMENTO DE CRIMINOLOGÍA DEL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, dejando constancia de: Se trata de joven de 18 años de edad, quien ingresa a este Centro Penitenciario por el delito de Robo Agravado, debiendo cumplir una pena de TRES (03) AÑOS, de prisión. Al realizar entrevista criminológica se observa en la persona buena presencia personal y se observo interés en la entrevista. Se pudo conocer que proviene de un núcleo familiar estructurado, su crecimiento como joven transcurrió en ambiente social favorable, su vinculación a pares desviados son el detonante principal en la comisión de hechos que infringen las normas sociales, notándose en la persona permeabilidad en la conducta. En la actualidad se muestra reflexivo ante la comisión del hecho delictivo por el cual se encuentra purgado condena, observándose que ha reforzado normas y valores de convivencia social, no presentando niveles de prisionización ni se observa predisposición al rechazo social. Dentro del establecimiento penitenciario realiza actividades laborales (carpintería) deportivas y culturales. Presenta planes de vida favorables a corto y mediano plazo.
Al folio 344, riela Constancia de Conducta, mencionando que durante el tiempo que lleva en el Centro Penitenciario ha presentado: CONDCUTA BUENA.
CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 31 de Marzo del año 2013, fecha de la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 24 de Marzo del año 2014, han permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS; y siendo la sanción impuesta al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por el lapso de TRES (03) AÑOS, les queda por cumplir el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) DIAS; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA TREINTA Y UNO DE MARZO DE 2016, todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DE LA REVISIÓN DE MEDIDA
Dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde a la Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que la adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad de la adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos de la adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.”
De la norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven en este caso particular y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta a la adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En el presente proceso nos encontramos en presencia de un joven privado de la libertad; que si bien es cierto, participa en actividades dentro del recinto carcelario; no es menos cierto, que en relación al hecho delictivo se percibe con aparente internalización de la sanción impuesta, por lo que debe continuar con el proceso socio-educativo previsto en nuestra ley especial de adolescentes, ya que su evolución debe ser integral; y, tomando en cuenta el hecho punible atribuido, evidenciando que el daño producido a la sociedad fue grave; es por lo que, considera quien aquí decide que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, debe continuar sujeto a la medida privativa de libertad, con el objetivo que reciba la orientación necesaria e internalice efectivamente el hecho, de manera que contribuya en su reinserción, y que la sanción sea entendida como un medio para que tome conciencia de las consecuencias de su ilícito; reconociendo la magnitud del delito cometido, su arrepentimiento y el firme propósito de adecuar su conducta a las exigencias sociales y legales, y así se decide.
Por lo antes expuesto, esta operadora de justicia revisa la medida privativa de libertad impuesta al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales “a” y “e” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y mantiene la medida privativa de libertad con todos sus efectos, impuesta en su oportunidad; y así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta al adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Alyibel Alejandra Torrealba Duran, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Mantiene la sanción privativa de libertad impuesta al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Alyibel Alejandra Torrealba Duran, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo establecido en el artículo 646 Ejusdem.
Tercero: Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.
Causa Penal N° E-3605/2013 acumulada con E-3717/2014
ALBJ/manch.-