REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, martes veinticinco (25) de Marzo de 2014
203º y 155º
Causa Penal N° E-3027/2012

AUTO QUE RESUELVE DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE LA CAUSA SEGUIDA AL JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Vista la solicitud realizada por la defensora pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA, en la presente causa seguida al adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecida en el artículo 624 ejusdem; por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal; de acuerdo a lo indicado en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 30 de Enero del año 2012, el Tribunal en Función de Juicio de este Sección Penal de Adolescentes, declaró responsable penalmente a OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y les fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, de conformidad con los artículos 628 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Corre inserta al folio 07 de la causa, Acta de Investigación Penal de fecha 08 de Octubre del año 2011, en contra del adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Corre inserta al folio 105 de la causa, Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 30 de Enero del año 2012, en la cual declara responsable penalmente al adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, sancionándolo con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS.
De igual manera, se evidencia a los folios 130 al 132 de la causa, auto de fecha dos (02) de marzo del año 2012, mediante el cual decreta el ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal; de cuyo cómputo se desprende que, desde el día 08 de Octubre del año 2011, fecha de la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día 29 de Enero de 2014, se observa que HA PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS.
Al folio 141 y su vuelto, de las actas procesales, corre agregada Acta de Imposición de la Sanción de fecha 23 de Marzo del año 2012, suscrita por el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por ante este Tribunal de Ejecución donde se compromete al cumplimiento de las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, de conformidad con los artículos 628 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 389 al 391 de las actas procesales, Acta de Audiencia Oral y Reservada, la cual revisa la medida privativa de libertad y la sustituye por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, hasta el 08 de Junio del 2014, dejando constancia, que deberá iniciar con el cumplimiento de manera sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS.
Corre inserta en autos Constancia de Residencia, expedida en fecha 19 de Febrero del año 2014, emanada de la Prefectura del Poder Popular de Carracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador, Estado Mérida, donde consta que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, reside en Estado Mérida.
Es así como el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Artículo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. ... La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas…”.
Así mismo, establece el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 646. Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la Ejecución y para controlar el Cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley”.
Igualmente el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dispone que el Juez de Ejecución, es el encargado de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.
Del mismo modo, establece el literal “a” del artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que el adolescente será mantenido preferentemente cerca de su entorno familiar, siempre que estos reúnan las condiciones necesarias que ayuden al desarrollo del adolescente; sin embargo, se evidencia que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, reside en Estado Mérida; circunstancia ésta que evidencia la dificultad que se le presenta en esta circunscripción, para cumplir las obligaciones impuestas.
De las normas anteriormente referidas se desprende que, corresponde exclusivamente al Juez de Ejecución vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas, conforme a la sentencia que la ordena, para lo cual resulta necesaria la proximidad del domicilio del adolescente y la del Tribunal garante del cumplimiento de la sanción impuesta.
En tal sentido, el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”.
Atendiendo a la norma contenida en referido el artículo 80 del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera quien decide, que la declinatoria es procedente y ajustada a Derecho ya que el lugar de residencia del joven adulto, se encuentra en el Estado Mérida; teniendo como norte, esta Juzgadora, que la vigilancia durante la fase de ejecución; es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven, y para ello es necesario la adecuada convivencia con su familia y entorno social y en consecuencia cumpla con la sanción impuesta.
En consecuencia, declara con lugar dicha petición y declina la competencia de la presente causa, en un Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; para que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, cumpla la sanción en el lugar donde reside; conforme a lo dispuesto en los artículos 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 647 literal “a” Ejusdem, en armonía con lo establecido en el artículo 8 Ibídem; y así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir la presente causa, a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, de dicha Circunscripción Judicial, a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y al joven sancionado y a la víctima conforme lo establecido en el artículo 165 ejusdem, aplicados por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Con fundamento en las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
Primero: Declara con lugar la petición de Declinatoria de Competencia realizada por la Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA, en su condición de defensora pública del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecida en el artículo 624 ejusdem; por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 614, 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 647 literal “a” Ejusdem, y artículo 8 Ibídem.
Segundo: Ordena remitir en su oportunidad la presente causa, con oficio, a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal, a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Se ordena notificar a las partes; de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y al joven sancionado y a la víctima conforme lo establecido en el artículo 165 ejusdem, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Causa Penal N° E-3027/2013
ALBJ/manch-