REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001955
ASUNTO : SP11-P-2013-001955
AUTO MOTIVADO DE VERIFICACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOBRESEIMIENTO POR EXTINCION
Celebrada como ha sido en fecha 11 de Marzo de 2014, la Audiencia Especial de Verificación del cumplimiento de Condiciones, el Juez abrió el acto y verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran en esta sala de audiencias: El Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero; la secretaria, Abg. Janice Abreu de López; el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. German Alexis López; se deja constancia de la incomparecencia del acusado y su defensor privado.
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso:
“Ciudadano Juez pido que verifique si el imputado dio cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas como régimen de prueba, y de haberlo hecho no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de Verificación y cumplidas las formalidades de Ley, y oído lo señalado por las partes, este Juzgador hace el siguiente pronunciamiento:
PUNTO ÚNICO: DE LA VERIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO: En este sentido, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.
Ahora bien, en fecha 17 de Junio de 2013, en audiencia de juicio oral y público fue otorgada la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso a las acusadas de autos, por el lapso de OCHO (08) MESES, conforme el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tiempo durante el cual debió cumplir con las siguientes condiciones:
a) Presentarse una vez cada tres (03) meses, por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) No incurrir en nuevos hechos punibles; c) Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de dirección, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre los particulares anteriormente señalados, corren insertos al expediente constancia de las presentaciones impuestas.
Por último, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, pide que se decrete el sobreseimiento de la causa, en virtud de haber cumplido la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso el acusado de autos.
Por lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el prenombrado imputado cumplió con las condiciones señaladas por el Tribunal.
Al efecto, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la realización de una audiencia, notificando de la misma al Ministerio Público, al imputado y defensa, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
En consecuencia, atendiendo a las circunstancias que han quedado señaladas anteriormente, se hace procedente DECRETAR: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo señalado en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del prenombrado imputado, de acuerdo a lo señalado en el numeral 3 del artículo 300 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 eiusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano HENRY LÓPEZ OSPINA, colombiano, natural de Pamplona Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad extranjero Nº E-82.065.080, nacido en fecha 09 de febrero de 1970, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio abogado, hijo de Angelmiro López Barrera (f) y María Cecilia Ospina de López (v); residenciado en la vereda 1, N° 13-39, urbanización la Esperanza, al lado del Ceibo, Ureña, estado Táchira, teléfono 0416-1339756, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo dispuesto en el 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia de la decisión para el Archivo del Tribunal. Vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo informando el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones del imputado.
Se publicó el integro de la decisión en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira.-
ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
SP11-P-2013-001955/11-03-2014/JLCQ
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