JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, 10 de marzo de 2014
203º y 154º
Analizadas las actas procesales, este Juzgado advierte, que en fecha 21 de febrero de 2014, la abogada JULIANA LOPEZ GALEA, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CENTRO DE EMERGENCIAS CELIAL C.A., interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 118-2013, de fecha 19 de diciembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2014, este Despacho, se abstuvo de admitir el recurso interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la ley adjetiva que rige la materia, se concedió al recurrente un lapso de tres (03) días de despacho para subsanar las omisiones indicadas en el mencionado auto.-
Ahora bien, los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a los requisitos de la demanda, su y declaratoria de inadmisibilidad establece:
Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
(…)
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
(…)
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
(…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
De acuerdo con las normas supra el escrito de demanda debe estar acompañado al momento de su consignación de los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, para verificar si el recurso es admisible, que en el presente caso se trataría de la providencia administrativa que se impugna.
Asimismo, en criterio de esta juzgadora, en el escrito deben indicarse con precisión los datos del acto impugnado y, si el mismo fuera notificado a la parte interesada, en este caso recurrente del actor administrativo, indicarse la fecha de su notificación, a fin de verificar el requisito de admisión contenido en el artículo 35 ejusdem referente a la caducidad de la acción.
En el presente caso, el recurrente no consignó junto con su escrito libelar ni en el lapso otorgado para subsanar, copia del acto administrativo recurrido, instrumento del cual se derive el derecho reclamado, como lo es la providencia administrativa.
Por estas razones, debe esta Juzgadora forzosamente declarar la inadmisiblidad del recurso. ASI SE DECIDE.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
EL SECRETARIO
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