REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, veinticinco (25) de marzo de 2014

Analizada la solicitud de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano ALVAREZ CHIRINOS YRNALDO JESUS asistido por el ciudadano ECHEVERRIA JOSE RAFAEL en su carácter de Secretario de Reclamos de la Organización Sindical “Sindicato Mixto de Trabajadores del Estado Miranda (SINMIT-MIRANDA), contra la Inspectora del Trabajo de Guaicaipuro ciudadana FABIOLA AÑEZ por la decisión dictada en el expediente administrativo N° 039-2013-01-01289. El Tribunal antes de pronunciarse al fondo de la presente acción y en virtud de ostentar la competencia para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a estudiar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad para lo cual observa:

El accionante, señala textualmente lo siguiente:

“El día de ayer 19 de marzo de 2014, me presente ante la Inspectoria del Trabajo con motivo a la causa que cursa en dicha Inspectoria bajo el numero 039-2013-01-01289, donde se evacuarian los testigos promovidos, en ese momento, la inspectora me dijo que tenia que asistirme con un Procurador, pero le dije que yo no lo conocía y que vine con el ciudadano José Echeverría, que es un representante sindical, ya que la citación mencionaba que podía asistir con un abogado privado o un representante sindical, en ese sentido, dicho acto no procedió por cuanto me manifestaron que el ciudadano José Echeverría no podía estar presente, por lo que me retire ya que no quería ser asistido por el Procurador del Trabajo y me pedían un abogado privado y luego de haber consignado todos los recaudos del expediente no se pudo realizar dicho acto retirándome del lugar, por los inconvenientes presentados… la presente la interpongo contra la Inspectora del Trabajo de Guaicaipuro Dra Fabiola Añez… por violación de mis derechos consagrados en los artículos 21 literal 1 y 2, 26, 49 literales 1 y 6, 89 sus literales 1, 2, 4 y 5, 95 literal 1, 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el articulo 503 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; y en virtud de estas violaciones, solicito que se aplique el articulo 25 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se dicte una medida cautelar que obligue la reposición de la causa al estado de repregunta de testigos en el citado caso, permitiéndome la asistencia del dirigente sindical antes mencionado, por cuanto la potestad de decidir la persona o abogado de confianza que eme represente es única y exclusivamente potestad mía como trabajador (…)”.-

Del texto parcialmente trascrito, se evidencia que la parte agraviada pretende por vía de Amparo Constitucional la restitución de la situación jurídica infringida por parte de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en el Acto Administrativo contenido en el expediente administrativo N° 039-2013-01-01289.-

El amparo constitucional constituye la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para la acción de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia, igualmente, presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales establecidos para dilucidar una controversia.

La acción de amparo constitucional no es admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

En la Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el caso: José Vicente Chacón Gozaine Y Rosa Elena Pernalete De Chacón contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se establece que:

“…En tal sentido, estima esta Sala oportuno la insistencia en que el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada.
En tal sentido, la Sala ha establecido en sentencia nº 1496/2001, lo siguiente:
“es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:
(...)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles” (subrayado de este fallo).
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala en sentencia Nº 2369/2001, en la cual se indicó que: “[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también,inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...”.

Es de destacar, que el Dr. RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”, página 249, expresa:

“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. … “Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión”. (Subrayado del tribunal)

Concatenando el texto jurisprudencial y doctrinario antes mencionado con los alegatos de la accionante y los recaudos promovidos, en primer lugar no se acompaña prueba alguna del accionar de la presunta agraviante y en segundo lugar no se observa que efectivamente se haya cumplido con el requisito del agotamiento de la vía ordinaria, constituido por los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo que, en consecuencia, mal puede interponerse la presente acción de amparo constitucional hasta tanto sea agotada previamente la vía administrativa. Así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ALVAREZ CHIRINOS YRNALDO JESUS contra la Inspectora del Trabajo de Guaicaipuro ciudadana FABIOLA AÑEZ.-


OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

CARLOS LEON
EL SECRETARIO


EXP. Nº 14-0066
OOM/k.d.a.g*