REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE Nº 5372-13
PARTE ACTORA: DANIS EDUARDO ARQUINZONES, titular de la cédula de Identidad Nº 11.057.423.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, YESNEILA DEL CARMEN PALACIOS TOVAR, CLAUDIA CASTRO, E YDALMI DEL VALLE FARIAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 80.132, 76.601 y 156.970, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ALICONZA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 44, Tomo 1087-A, de fecha 29-04-2005.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ALGUNA
PROCEDIMIENTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 30-05-2013 por COBRO DE PRESTACIONES y OTROS CONCEPTOS LABORALES por la abogada OLIBETH MILANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.031, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DANIS EDUARDO ARQUINZONES, titular de la cédula de Identidad Nº 11.057.423, contra la entidad de trabajo SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ALICONZA, C.A., la cual, previa distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado quien la dio por recibida mediante auto de fecha 30-05-2013 (folio 11 p.p.) y se pronunció sobre su admisibilidad mediante auto de fecha 14-11-2013 (folio 21 p.p.).
Posteriormente, en fecha 30-01-2014 fue consignado a los autos cartel de notificación de la admisión de la demanda, debidamente recibido por la entidad de trabajo demandada, (folio 27 al 40 p.p.) y en fecha 03-02-2014 el secretario del Tribunal procedió a dejar constancia de que se habían cumplido las formalidades previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 41).
Mediante acta de fecha 07-03-2014, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la abogado CLAUDIA CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.601, y de la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada, declarándose en consecuencia, la presunción de admisión de los hechos, alegados por el demandante.
Expuesto lo anterior y siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
DE LA DEMANDA
La apoderada judicial de la parte demandante en el escrito libelar alegó que su representada inició en fecha 05-03-2012 a prestar servicios para la entidad de trabajo demandada, en el cargo de AYUDANTE DE HERRERO, de lunes a viernes de 07:00 am a 5:00 pm, hasta el 31 de Agosto de 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
De igual forma indicó, que el 13-11-2012 acudió por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en Guatire “José Rafael Núñez Tenorio”, por cobro de prestaciones sociales, pero que dicha gestión resultó infructuosa por lo que procedió a demandar a la entidad de trabajo SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ALICONZA, C.A., al pago de los siguientes conceptos: i) GARANTIA Y CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 7.471,44; ii) ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS Bs. 7.471,44; iii) VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 1.214,33; iv) BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 4.500,00; v) UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 7.143,05; vi) CONTRIBUCIÓN POR UTILES ESCOLARES Bs. 5.000,00; vii) CESTA TICKET NO CANCELADOS Bs. 8.618,85, por lo que estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 41.419,3.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07-03-2014 razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la Admisión de los hechos alegados por el demandante en contra de la accionada (folio 42 y 43 p.p.).
Ahora bien, considera oportuno esta Juzgadora citar la sentencia Nro. 1218 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03-08-2006, (Caso: W.D. Pereira Vs. Conductores Casalta-Chacaito Cafetal) mediante la cual estableció:
“(…) De lo anteriormente transcrito, evidencia la Sala que el sentenciador de alzada, aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, sin entrar a verificar si la acción es ilegal o contraria a derecho, y si la relación era o no de naturaleza laboral, según lo alegado por la parte demandada.
En tal sentido, observa la Sala que el sentenciador de alzada, ha debido revisar el punto medular del presente asunto, es decir, determinar si el vínculo jurídico existente entre las partes se encuentra supeditado al ámbito de eficacia del Derecho del Trabajo, razón por la que resulta forzoso para esta Sala declarar que la recurrida infringió la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, específicamente la contenida en decisiones de fechas 12 de abril del año 2005, caso: Distribuidora Polar del Sur, C.A. (Diposurca), 15 de octubre del año 2004, caso: Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., al no verificar la existencia o no de una relación de naturaleza laboral, así como las decisiones Nros. 337 del 07 de marzo del año 2006 y 504 del 10 de marzo del mismo año, de casos muy similares al que nos ocupa (...)”
Ahora bien, atendiendo al criterio anteriormente transcrito procede este Tribunal a revisar si existe un vínculo jurídico entre las partes y si de existir se encuentre supeditado al ámbito de eficacia del Derecho del Trabajo.
En este sentido, de las pruebas aportadas al proceso no se desprende ningún elemento que haga presumir a esta Juzgadora que hubo una prestación de servicios o de cualquier naturaleza de la demandante para con la empresa hoy demandada.
Todo ello, origina plena convicción en esta Juzgadora, de que no hubo prestación de servicio de la demandante para con la entidad de trabajo accionada. Así se establece.
Por lo antes expuesto y acogiendo el citado criterio Jurisprudencial, este Tribunal, en virtud de la no comparecencia de la accionada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ALICONZA, C.A. a la audiencia preliminar, y previa verificación del acervo probatorio esta Juzgadora observa que no quedó demostrada la prestación de servicio personal y dependiente de la actora para con la accionada incompareciente a la supramencionada audiencia preliminar, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda incoada por la actora contra la entidad de trabajo SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ALICONZA, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la abogada OLIBETH MILANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.031, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DANIS EDUARDO ARQUINZONES, titular de la cédula de Identidad Nº 11.057, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la entidad de trabajo SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ALICONZA, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
LA SECRETARIA
LISMAR TERAN BARRIOS
LORENA MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA
LORENA MEDINA
Exp. Nº 5372-13/LTB/LM
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