REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 160-13
PARTE ACTORA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUDITH ORELLANA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 37.342.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, a través de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 361-2012 de fecha 10-08-2012, mediante la cual declaró con lugar de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.450.191, en contra del INSTITUTO AUTONÓMO DE POLICIA MUNICIPAL DE ACEVEDO, en el expediente signado bajo el Nro. 016-2012-01-00014.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
TERCERO INTERESADO CESAR AUGUSTO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.450.191.
SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente demanda de nulidad interpuesta en fecha 28-02-2013, por la abogado Judith Orellana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.342, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en contra la Providencia Administrativa Nro. 361-2012 de fecha 10-08-2012, dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.450.191, contra el ente hoy demandante (folios 02 al 17).
Mediante auto de fecha 01-03-2013 se dio por recibido el presente expediente (folio 87 p.p.) y en sentencia interlocutoria de fecha 25-03-2013 se admitió la presente demanda ordenándose notificar a las partes del mismo (folio 90 al 95 p.p.).
Previas notificaciones de Ley, se dictó auto de fecha 28-06-2013 mediante el cual se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio en la presente causa (folio 166 p.p.), la cual tuvo lugar el 30-07-2013 dejándose constancia la comparecencia tanto de la parte demandante y de la representación de la Fiscal del Ministerio Público así como de la incomparecencia de la representación judicial de la Procuraduría General de la República y del tercero interesado.
Mediante auto de fecha 07-08-2013 este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, así mismo se dio apertura al lapso de diez (10) diez de despacho para la evacuación de las pruebas admitidas (folio 178 al 180 p.p.).
Precluído el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 21-10-2013 la representación del Ministerio Público consignó su respectivo escrito de informes (folios 203 al 210 p.p.).
Mediante auto de fecha 23-10-2013 se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia (folio 213 p.p.).
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda de nulidad, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La demandante señala en su escrito libelar, que en fecha 16-02-2012 el ciudadano CÉSAR AUGUSTO GUEVARA, interpone un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Caucagua del Estado Miranda, en contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue declarado Con Lugar mediante Providencia Administrativa Nro. 361-2012 en fecha 10-08-2012 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire.
Que, con la referida providencia se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto no se notificó al ciudadano Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Miranda así como al Sindico Procurador Municipal con las formalidades de ley por lo que el acto administrativo está viciado de Nulidad Absoluta.
Que la Providencia Administrativa por cuanto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente por la materia, al tratarse de un procedimiento iniciado por un funcionario policial, cuya relación de empleo público está regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Que dicho acto administrativo está viciado de nulidad a razón de que el procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos fue sustanciado y decidido, bajo la argumentación de que el accionante estaba investido de la inamovilidad laboral, sin embargo, por ser un funcionario policial adscrito a la policía de Acevedo, no le es aplicable la estabilidad que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras.
Que de conformidad con el artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 1,2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículos 59 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el funcionario policial CÉSAR AUGUSTO GUEVARA no puede ser reenganchado a su puesto de trabajo, por cuanto no fue despedido, sino suspendido sin goce a sueldo (sanción contenida en el art. 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial).
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
La representación Judicial de la Procuraduría General de la República, no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 30 de julio de 2013, a los fines exponer sus alegatos conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se entienden como contradichos tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte demandante. Así se declara.
Por otra parte, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, quien realizó su exposición y entre otras cosas señaló que:
La Providencia Administrativa recurrida adolece de cuatro elementos de ilegalidad, el primero de ellos es que se violó el derecho al debido proceso a su representada por cuanto no se le notificó por oficio al Sindico Procurador Municipal ni al Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Miranda del procedimiento administrativo, y por ello dicha notificación es nula.
El segundo elemento de ilegalidad, es que dicha providencia administrativa fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente por la materia, al tratarse de un procedimiento iniciado por un funcionario policial, cuya relación está regida por Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley del Estatuto de la Función Policial. Es decir, la Inspectoría no tenía competencia para sustanciar y decidir un procedimiento de reenganche.
Indicó que el tercer elemento de ilegalidad es que el autor del acto es incompetente para dictar el mismo debido a que su argumentación estaba fundamentada en que el accionante estaba investido de inamovilidad laboral, siendo lo correcto que al ser un funcionario policial no le es aplicable la estabilidad descrita en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Las trabajadoras.
Finalmente señaló que el cuarto elemento de ilegalidad es que el acto recurrido posee vicio en el objeto y por ende es de imposible e ilegal ejecución, porque el trabajador no fue despedido, sino suspendido sin goce a sueldo por cuanto el mismo está sometido a una averiguación administrativa y penal.
De igual forma compareció la representación del Ministerio Público a la supramencionada Audiencia de Juicio quien manifestó que emitirá su opinión en la oportunidad legal correspondiente.
Por último, se dejó constancia de que la parte demandante, presente en la Audiencia de Juicio, hizo uso del derecho a promover pruebas en la presente causa.
DE LOS INFORMES
Siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes por las partes en la presente causa, hizo uso de tal derecho únicamente la representación del Ministerio Público.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogado DANIELA URBANO BARRETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.176 en su carácter de representante del Ministerio Público consignó escrito de opinión sobre el presente juicio, en base a las consideraciones siguientes:
Que la apoderada judicial de la recurrente denuncia que la Providencia Administrativa se encuentra viciada por incompetencia manifiesta, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 1,2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Al respecto, el ciudadano CÉSAR AUGUSTO GUEVARA para el momento de la ocurrencia de los hechos, prestaba servicios como Sub- Inspector en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Acevedo y por tanto, tenía con dicho Órgano una relación funcionarial, de conformidad con los artículos 3, 9 Numeral 2 y 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Asimismo, observa esa representación que el ciudadano CÉSAR AUGUSTO GUEVARA al momento de interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, se amparó en la inamovilidad prevista en el artículo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Sin embargo, que ello no implica a los fines de regular cada una de las situaciones relativas a la prestación del servicio de un funcionario policial que además se desempeñe como delegado de prevención en un órgano de la Administración Pública, resulte aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, sino por el contrario tomando en cuenta el artículo 6 de dicho instrumento, debe entenderse que no es aplicable a los funcionarios públicos los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, así como tampoco otras normas vinculadas con el retiro o estabilidad, esto es, la inamovilidad contemplada en la LOPCYMAT, puesto que desvirtúa la norma previamente señalada.
Como consecuencia a lo anterior, no resulta aplicable a los funcionarios de policía el procedimiento de reenganche y restitución de derechos establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, sino que esto es regulado por medio de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Es por ello que la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, resulta incompetente para resolver una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano César Augusto Guevara, por encontrarse éste sometido a una relación funcionarial con el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Acevedo.
Por lo que considera que el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta tras emanar de un funcionario manifiestamente incompetente, por lo que señala que debe ser declarado con lugar.
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Cursa a los folios 02 al 110 del cuaderno de antecedentes administrativos copia certificada del expediente, signado bajo el Nº 016-2012-01-00014 contentivo del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.450.191 en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA MUNICIPAL DE ACEVEDO.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, mediante auto de fecha 01-03-2013 (folio 87p.p.) pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda de nulidad, en este sentido observa esta Juzgadora, que los términos en los que ha quedado trabada la misma, van dirigidos a determinar si en el procedimiento administrativo que dio lugar a la Providencia Administrativa Nº 361-2012 de fecha 10-08-2012, (i) Existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso al demandante; (ii) la incompetencia del Órgano Administrativo; (iii) existe vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; (iv) la imposibilidad de su ejecución.
La demandante alegó que el autor del acto recurrido era incompetente, al tratarse de un procedimiento iniciado por un funcionario policial, cuya relación de empleo público está regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial, siendo competentes los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, para conocer del acto que dio origen la suspensión sin goce de sueldo al ciudadano CÉSAR AUGUSTO GUEVARA, por cuanto era funcionario Policial.
Ahora bien, la competencia administrativa designa la medida de la potestad de actuación de un funcionario policial, por lo que éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley, de aquí que el vicio de incompetencia afecte a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, infringiendo con su actuación el orden de asignación y distribución de competencias del órgano administrativo, debiendo ser manifiesta para que pueda ser considerada como causal de nulidad absoluta conforme al Artículo 19, Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Siendo ello así, esta Juzgadora al verificar las actas que conforman el expediente administrativo Nro. 016-2012-01-00014, observa que el ciudadano CÉSAR AUGUSTO GUEVARA prestaba servicios como SUB- INSPECTOR en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE ACEVEDO (folios 03, 04, 09, 28 y su vuelto, 55, 60 y su vuelto, 61 y su vuelto, del cuaderno de antecedentes administrativos).
Con relación a lo anterior, el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, establece:
No estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones, establecerán por vía reglamentaria, los beneficios de que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores regidos por esta Ley en cuanto sea compatible con la índole de sus labores.
Se entenderá por cuerpos armados los que integran las Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público.
Por ello, el artículo 21 de la Ordenanza de creación de la Dirección del Cuerpo de Policía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda adscrita al Ejecutivo Municipal, establece que:
El organigrama Estructural del Cuerpo de Policía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda tiene sus atribuciones y funciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y la Ley del Estatuto de la Función Pública, su Reglamento y demás leyes que rigen la materia.
Asimismo, la Ley del Estatutos de la Función Policial dispone:
Artículo 3. La presente Ley es aplicable a todos los funcionarios y funcionarias policiales que prestan servicio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policías estadales y municipales regulados por la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Se entenderá por funcionario o funcionaria policial toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución de la República y en este Ley, se desempeñe en el ejercicio de función pública remunerada permanente , siempre que comporte el uso potencial de la fuerza física, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. No se permitirá la condición de funcionarios y funcionarias policiales ad honores u honorarios.
Parágrafo Único: Quedan excluidos y excluidas de la aplicación de este Ley los funcionarios públicos, funcionarias públicas, obreros, obreras y personal contratado al servicio de los cuerpos de policía que brindan funciones de apoyo administrativo a la Función Policial y no ejercen directamente la Función Policial.
Artículo 9. El sistema de administración de personal de los funcionarios y funcionarias policiales se rige, entre otros, por los siguientes principios: (…)2. Régimen estatutario de la Función Policial: la relación de empleo público de los funcionarios y funcionarias policiales se rige exclusivamente por lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones , por lo que no podrá ser regulada o modificada por decisiones de inferior jerarquía , contratos, convenios o acuerdos de cualquier naturaleza. (…).
Artículo 14. Todo lo no previsto en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones se regulará de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial y sus reglamentos en cuanto sea compatible con el servicio de policía.
Artículo 59. Los funcionarios y funcionarias policiales que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados o retiradas del servicio por las causales contempladas y de conformidad con los procedimientos previstos en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones.
Además, la Ley del Estatuto de la Función Pública, tipifica:
Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…
Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial.
En virtud de lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora que el ciudadano CÉSAR AUGUSTO GUEVARA, para el momento de la ocurrencia de los hechos, prestaba servicios como Sub- Inspector en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Acevedo y por lo tanto era una relación funcionarial de conformidad con los artículos 3, 9 Numeral 2 y 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. En consecuencia, al ser las Inspectorías del Trabajo órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, al estar consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, y al estar sus competencias circunscritas esencialmente, a servir como instancia administrativa de conciliación y arbitraje en conflictos de naturaleza privada, así como conocer de la inamovilidad, regida por normas laborales, mal podrían conocer de las reclamaciones que por ocasión de una relación de empleo público, realicen los funcionarios contra la Administración Pública.
Siendo ello así, al tratarse de una pretensión bajo una relación funcionarial o de empleo público, debiendo prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de la cual versa el litigio, la competencia para conocer y decidir corresponde al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Atendiendo a ello, estima esta sentenciadora que, el acto impugnado se encuentra incurso en el supuesto de incompetencia manifiesta, contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el ciudadano CÉSAR AUGUSTO GUEVARA era un funcionario Policial, por lo tanto el Inspector de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” , no tenía competencia para conocer la reclamación que hiciere el prenombrado funcionario, ya que el competente, según lo contemplado en numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Disposición Transitoria Primera ejusdem, para conocer de las controversias derivadas de relaciones de empleo público, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
En consecuencia, se declara procedente el vicio de incompetencia, alegado por la demandante y por ende se declara nulo el acto administrativo impugnado. Así se decide.
Declarada la existencia del vicio de incompetencia en el acto recurrió, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre los otros vicios delatados por la parte demandante. Así se decide.
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, se declara con lugar la presente demanda y se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 361-2012 de fecha 10-08-2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, mediante la cual se declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.450.191, contra el ente hoy demandante, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, a través de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 361-2012 de fecha 10-08-2012, mediante la cual declaró con lugar de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.450.191, contra el hoy demandante. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. TERCERO: Se declara el decaimiento del objeto en la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por este Tribunal mediante sentencia dictada el 25-03-2013 vista la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado. CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de la Procuraduría General de la República, mediante oficio anexándole al mismo copia certificada del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, al CINCO (05) día del mes de marzo de 2014. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA NATALIA PEREIRA

Abg. JEMMY ACOSTA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado se libró oficio Nº T 4º 2804-14, y se publicó la sentencia a las 2:00 p.m.




LA SECRETARIA


Abg. JEMMY ACOSTA



EXP Nº RN-160-13
MNP/JA/MC