JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
203º y 155º
Los Teques, veinticinco (25) de marzo de 2014


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº 3653-13
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE INTIMANTE: ROBERTO ALI COLMENARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.764.
PARTE INTIMADA: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS.

Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado ROBERTO ALI COLMENARES inscrito en IPSA con el Nº 15.764 mediante la cual manifiesta:…. “COMO QUIERA QUE LA INTIMADA ME HA SATISFECHO LO CONCERNIENTE A LA LITIS EXPENSA Y HONORARIOS PROFESIONALES, Y NADA ME ADEUDA, por los referidos conceptos, DESISTO DE LA ACCIÓN incoada dentro de la misma y del procedimiento”…..

Este Tribunal visto lo anteriormente transcrito y la declinatoria hecha con respecto a la intimación propuesta en fecha 14 de marzo de 2014, a los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción; y vencido como se encuentra el lapso para el ejercicio de los recursos en atención a los principios constitucionales consagrados en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son la economía procesal y la supresión de los formalismos inútiles, sin que ello en modo alguno vilente el debido proceso conforme al articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre el desistimiento planteado en los siguientes términos:

Al respecto, observa este Tribunal que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

El desistimiento se define entonces como un acto jurídico y voluntario mediante el cual una de las partes abandona o renuncia expresamente y de manera directa a determinada acción, recurso y/o procedimiento intentado de su particular interés; y es uno de los modos de autocomposición procesal previstos por el legislador, como el convenimiento y la transacción.

Asimismo, la Doctrina más calificada indica sobre el desistimiento lo siguiente:

Según este autor, Devis Echandia lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.

De igual manera, se cita doctrina del autor Venezolano Arístides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.”

En base a estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte; y con fundamento en los elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.

El procedimiento de orden público, en el sentido que ha sido el legislador quien previamente ha establecido la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Algunos de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.

En los asuntos contenciosos, la afirmación de lo que la parte quiere en si mismo que se le de, lo que pide, lo que pretende, es lo que la doctrina ha denominado “Pretensión”, la cual a través de la interposición de la demanda que la contiene pone en movimiento la acción, mediante el procedimiento establecido, y con miras a obtener una decisión favorable o estimatoria, la cual debe producirse en las “Instancias” previstas, las cuales agotan en su parte cognoscitivas, con las respectivas decisiones que en su oportunidad se dicten. Es decir que cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente estamos hablando de desistimiento de la “pretensión” y cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente estamos hablando es de desistimiento de la “instancia”.

Cabe observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto de intimación en funcion de la alegada a la satisfacción de lo adeudado, por el pago al intimante, el cual consta según diligencia que riela al folio doce (12) del cuaderno de intimación de honorarios. ASI SE ESTABLECE.

DECISION

En vista de los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado, en la intimación de honorarios incoada por el abogado ROBERTO ALI COLMENARES contra ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, de conformidad con lo establecido en los artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. En consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente. CÚMPLASE. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION DADA, FIRMADA. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.


YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
LA JUEZ

LEONARDO SALAMANCA
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

EL SECRETARIO
EXP Nº 3653-13
YDG/LS