REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 203° y 155°
EXPEDIENTE Nº: 13-863
PARTE ACTORA: EDUARDO CLEMENTE MARTINEZ RUIZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.672.808.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, CLAUDIA CASTRO y OTROS abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.614 y 115.612, 100.646, 89.031, 81.838 y 76.601 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA SASIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17-11-2000, bajo el Nro. 61, tomo 479-A-QTO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA
JUAN NIÑO, GILBERTO DOS SANTOS GONCALVEZ, PABLO SÁNCHEZ, FELIX SANCHEZ, DIANA LATOUCHE abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 113.995, 62.632, 184.033,186.005 y 194.005 respectivamente.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Corresponde a quien suscribe en conformidad a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidir sobre la inhibición planteada por la Abogada MARIA NATALIA PEREIRA, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas; y al respecto se observa:
Mediante acta de fecha 07 de febrero de 2014, la cual riela al folio 48 y 49 de la segunda pieza, la Juez MARIA NATALIA PEREIRA, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa, fundamentando su decisión en las disposiciones previstas en el artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando lo siguiente:
“…Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que cursa de los folios 03 al 16 de la segunda pieza, en la cual emití pronunciamiento con respecto al fondo del presente juicio, al establecer:
“…En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaras: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales incoara el ciudadano EDUARDO CLEMENTE MARTÍNEZ RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.672.808. contra la empresa ADMINISTRADORA SASIL C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….”
Y por cuanto, en fecha 20 de enero de 2014, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia declarando:
“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FELIX SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa codemandada ADMINISTRADORA SASIL C.A. SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, que declaró Con Lugar la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano EDUARDO CLEMENTE MARTÍNEZ RUÍZ …”
En consecuencia, esta Juzgadora conoció y emitió opinión sobre la controversia en el presente juicio, al pronunciarse sobre lo peticionado por la parte actora y haber declarado Con Lugar la demanda interpuesta en contra de la empresa ADMINISTRADORA SASIL C.A en la supra mencionada sentencia, es por lo que a tenor de lo establecido en el numeral 5° del Artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa…”
II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En vista de la causal de invocada por la Juez de Primera Instancia, y a los fines de resolver la inhibición planteada, esta Juzgadora considera necesario señalar lo siguiente:
Según la Doctrina, la Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación. (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, página 409). La denominación de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque sólo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación e inhibición están plasmadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya disposición reúne en sus siete (7) ordinales los motivos por los cuales el Juez puede separarse del conocimiento de determinada causa, dichos motivos de separación que dan origen a la inhibición son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Ahora bien; en atención a las disposiciones de la normativa que regulan la Institución Procesal de la Inhibición y a los criterios doctrinarios antes señalados, resulta pertinente indicar que cualquier Juez de la República, al conocer que se encuentra presente una causal que lo constriña a separarse del conocimiento de una causa, tiene la obligación de inhibirse de dicho conocimiento, sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir; a través de una declaración que debe hacerse mediante acta y remitiendo las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
En este orden de ideas; es de hacer notar que el artículo 31 en su numeral 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(..omissis…)
5. Por haber el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”
En base a las anteriores consideraciones; quien suscribe observa que la situación planteada por la inhibida Abogada MARIA NATALIA PEREIRA en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ciertamente dificultaría la imparcialidad a la cual está llamado el Juez a cumplir y respetar en el ejercicio de sus funciones y, que se lo impone la majestad de la cual está investido, según lo estatuido en el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que en el caso de marras, debemos considerar que la inhibición planteada ha sido fundada en un motivo legalmente justificado, de conformidad con lo que dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todas las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, y tomando en consideración los Principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar a las partes, una tutela judicial efectiva, así como también la administración de justicia en forma transparente e imparcial, conlleva a que la inhibición planteada deba prosperar, en consecuencia; se ordena a la Juez que se apartó del conocimiento de la presente causa, que remita el expediente al Tribunal competente a los fines de que se continúe con la tramitación del proceso que sigue el ciudadano EDUARDO CLEMENTE MARTINEZ RUIZ en contra de la ADMINISTRADORA SASIL C.A, ambas partes identificadas a los autos. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
En fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición propuesta por Abogada MARIA NATALIA PEREIRA, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave. Así se decide.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
LA SECRETARIA
Abg. ELENA BENAVENT
Nota: En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. ELENA BENAVENT
Expediente N°13-863
MHC/EB/KRV.
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