REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 25 DE MARZO DE 2014
203 y 154
EXPEDIENTE No. SP01-L-2013-0000047
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: JOSÉ LEONARDO MONSALVE URIBE, JESÚS ALBINO MONSALVE, LUZ MARINA CASTELLANO GARCÍA, WENDY KATHERINE LEAL TARAZONA, IRAIMA YAMINA MENDOZA SANCHEZ, CARMEN LUCIA VERGEL MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-9.223.048, V- 9.223.048, V-9.221.971, V-9.221.971, V-8.711.800 y V-12.518.339 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO NIETO QUINTERO, CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN Y DENISSE ROSSANA TREJO CHACON, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-10.851.935, V-17.109.587 y V-18.392.644, e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 52.872, 129.689 y 144.822 en su orden
DOMICILIO PROCESAL: 7ma Avenida Torre Unión, piso 8, oficina 8-F San Cristóbal del Estado Táchira.
DEMANDADAS: sociedad mercantil GRUPO BOULLOSA C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Agosto de 2001, bajo el No. 70, Tomo 212, en la persona de su presidente ciudadana MARISOL BAULLOSA GAUDARELLA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS VELANDRIIA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, identificado la cédula No. V-7.602.661, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.909.
DOMICILIO PROCESAL: Caracas en la calle abanico socorro, Edificio Inorca, piso 8 oficina 83.
MOTIVO: COBRO DE DEFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 04 de Febrero de 2013, por los ciudadanos JOSÉ LEONARDO MONSALVE URIBE, JESÚS ALBINO MONSALVE, LUZ MARINA CASTELLANO GARCÍA, WENDY KATHERINE LEAL TARAZONA, IRAIMA YAMINA MENDOZA SANCHEZ, CARMEN LUCIA VERGEL MALDONADO, asistidos por el Abogado CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de diferencia de prestaciones sociales.
En fecha 06 de Febrero de 2013, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil GRUPO BOULLOSA C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha audiencia se inició el día 13 de Mayo de 2013, y finalizo el día 18 de Julio de 2013, por no lograrse una conciliación entre las partes, lo que obligó a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitir el expediente en fecha 29 de Julio de 2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en esa misma fecha; a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegan los demandantes en su escrito de demanda, lo siguiente:
Con respecto a los ciudadanos JOSÉ LEONARDO MONSALVE URIBE y JESUS ALBINO MONSALVE URIBE:

• Que comenzaron a prestar sus servicios para la sociedad mercantil GRUPO BOULLOSA C.A., desde el 25 de Julio de 2007, desempeñándose como personal operario de mantenimiento (obrero) para el Banco de Venezuela de San Antonio y San Cristóbal, de manera ininterrumpida, subordinada y bajo la dependencia de la empresa, en un horario comprendido de 8:00 am a 5:00 pm y sábado de 8:00 am a 12: m, devengando el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional;
• Que la relación de trabajo terminó en fecha 07 de Agosto de 2012, con un tiempo de servicio de 05 años y 12 días, pues, le hicieron firmar la renuncia forzosamente, con la promesa de ser la única forma de recibir sus prestaciones sociales;

Con respecto a la ciudadana LUZ MARINA CASTELLANO GARCÍA:
• Que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil GRUPO BOULLOSA C.A., desde el 22 de Octubre de 2007, desempeñándose como personal operario de mantenimiento (obrero) para el Banco de Venezuela de San Antonio y San Cristóbal, de manera ininterrumpida, subordinada y bajo la dependencia de la empresa, en un horario comprendido de 8:00 am a 5:00 pm y sábado de 8:00 am a 12: m, devengando el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional;
• Que la relación de trabajo terminó en fecha 15 de Mayo de 2007, con un tiempo de servicio de 04 años, 09 meses y 15 días, pues, le hicieron firmar la renuncia forzosamente, con la promesa de ser la única forma de recibir sus prestaciones sociales;

Con respecto a la ciudadana WENDY KATERINE LEAL TARAZONA:
• Que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil GRUPO BOULLOSA C.A., desde el 02 de Diciembre de 2009, desempeñándose como personal operario de mantenimiento (obrero) ) para el Banco de Venezuela de San Antonio y San Cristóbal, de manera ininterrumpida, subordinada y bajo la dependencia de la empresa, en un horario comprendido de 8:00 am a 5:00 pm y sábado de 8:00 am a 12: m, devengando el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional;
• Que la relación de trabajo terminó en fecha 07 de Agosto de 2012, con un tiempo de servicio de 02 años, 08 meses y 13 días, pues, le hicieron firmar la renuncia forzosamente, con la promesa de ser la única forma de recibir sus prestaciones sociales.

Con respecto a la ciudadana IRAIMA YAMINA MENDOZA SÁNCHEZ Y CARMEN LUCIA VERGEL MALDONADO:
• Que comenzaron a prestar sus servicios para la sociedad mercantil GRUPO BOULLOSA C.A., desde el 25 de Julio de 2007, desempeñándose como personal operario de mantenimiento (obrero) ) para el Banco de Venezuela de San Antonio y San Cristóbal, de manera ininterrumpida, subordinada y bajo la dependencia de la empresa, en un horario comprendido de 8:00 am a 5:00 pm y sábado de 8:00 am a 12: m, devengando el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional;
• Que la relación de trabajo terminó en fecha 07 de Agosto de 2012, con un tiempo de servicio de 05 años y 12 días, pues, las hicieron firmar la renuncia forzosamente, con la promesa de ser la única forma de recibir sus prestaciones sociales;

Que por las razones expuestas proceden a demandar a la sociedad mercantil GRUPO BOULLOSA C.A., para que convenga a pagarles la cantidad total de Bs. 243.655,90, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda el apoderado judicial de la parte codemandada sociedad mercantil GRUPO BOULLOSA C.A., señaló lo siguiente:
• Admitió que los demandantes ciudadanos JOSÉ LEONARDO MONSALVE URIBE, JESÚS ALBINO MONSALVE, LUZ MARINA CASTELLANO GARCÍA, WENDY KATHERINE LEAL TARAZONA, IRAIMA YAMINA MENDOZA SANCHEZ, CARMEN LUCIA VERGEL MALDONADO, prestaron servicios para la demandada sociedad mercantil GRUPO BOULLOSA C.A.;
• Señalaron que los ciudadanos JOSÉ LEONARDO MONSALVE URIBE, JESÚS ALBINO MONSALVE, LUZ MARINA CASTELLANO GARCÍA y WENDY KATHERINE LEAL TARAZONA renunciaron al cargo de manera voluntaria;
• Señalaron que los ciudadanos JOSÉ LEONARDO MONSALVE URIBE, JESÚS ALBINO MONSALVE, LUZ MARINA CASTELLANO GARCÍA y WENDY KATHERINE LEAL TARAZONA, continúan hasta los actuales momentos laborando en sus respectivas agencias del Banco de Venezuela cumpliendo las mismas funciones, en el mismo horario, pero para la empresa sustituta SPLENDOR.

Con respecto al ciudadano JOSÉ LEONARDO MONSALVE URIBE:
• Negó que el ciudadano José Leonardo Monsalve Uribe, haya sido obligado a renunciar forzosamente, con la promesa de recibir sus prestaciones sociales, lo cierto es que el mencionado ciudadano renunció en fecha 15/05/2012, tal como se evidencia en la carta de renuncia consignada al expediente;
• Alegó que el Banco de Venezuela notificó a todos los trabajadores que prestaban labores de mantenimiento en dicha entidad bancaria que el día 16 de Mayo de 2012, comenzarían a realizar las mismas labores de limpieza y mantenimiento para el mismo banco y en el mismo horario, pero bajo la dirección de un nuevo patrono denominado SPLENDOR;
• Negó la fecha de egreso (07/08/2012) del ciudadano JESUS ALBINO MONSALVE URIBE, ya que en la carta de renuncia se evidencia la fecha de la terminación de la relación laboral;
• Niega que la demandada deba cancelar la cantidad de Bs. 9.077,67., por concepto de prestaciones sociales mas intereses, ya que como se observa en el expediente fueron consignados recibos de pagos de adelanto de prestaciones sociales de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011.

Con respecto al ciudadano JESUS ALBINO MONSALVE URIBE:
• Negó que la demandada deba monto alguno por concepto de prestaciones sociales, ya que al mencionado ciudadano se le canceló la cantidad de Bs. 16.189,75., por prestaciones sociales al momento de su renuncia;
• Negó que el ciudadano JESUS ALBINO MONSALVE URIBE, haya sido obligado a renunciar forzosamente, con la promesa de recibir sus prestaciones sociales, lo cierto es que el mencionado ciudadano renunció en fecha 15/05/2012, tal como se evidencia en la carta de renuncia consignada al expediente;
• Niega que la demandada deba cancelar la cantidad de Bs. 9.077,67., por concepto de prestaciones sociales mas intereses, ya que como se observa en el expediente fueron consignados recibos de pagos de adelanto de prestaciones sociales de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011.

Con respecto a la ciudadana LUZ MARINA CASTELLANO GARCIA:
• Negó que la demandada deba monto alguno por concepto de prestaciones sociales, ya que a la ciudadana LUZ MARINA CASTELLANO GARCIA, se le canceló la cantidad de Bs. 8.119,61., por prestaciones sociales al monto de su renuncia;
• Negó que la ciudadana LUZ MARINA CASTELLANO GARCIA, haya sido obligada a renunciar forzosamente, con la promesa de recibir sus prestaciones sociales, lo cierto es que la mencionada ciudadana renunció en fecha 15/05/2012, tal como se evidencia en la carta de renuncia consignada al expediente;
• Niega que la demandada deba cancelar la cantidad de Bs. 2.076,90., por concepto de prestaciones sociales mas intereses, ya que como se observa en el expediente fueron consignados recibos de pagos de adelanto de prestaciones sociales de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011.

Con respecto a la ciudadana WENDY KATHERINE LEAL TARAZONA:

• Negó que la demandada deba monto alguno por concepto de prestaciones sociales, ya que a la ciudadana WENDY KATHERINE LEAL TARAZONA, se le canceló las prestaciones sociales al monto de su renuncia;
• Negó que la ciudadana WENDY KATHERINE LEAL TARAZONA, haya sido obligada a renunciar forzosamente, con la promesa de recibir sus prestaciones sociales, lo cierto es que el mencionado ciudadano renunció en fecha 15/05/2012, tal como se evidencia en la carta de renuncia consignada al expediente;
• Niega que la demandada deba cancelar la cantidad de Bs. 6.221,08 por concepto de prestaciones sociales mas intereses, ya que como se observa en el expediente fueron consignados recibos de pagos de adelanto de prestaciones sociales de los años 2010 y 2011.

Con respecto a las ciudadanas IRAIMA YAMINA MENDOZA SÁNCHEZ Y CARMEN LUCIA VERGEL MALDONADO:

• Negó que las ciudadanas IRAIMA YAMINA MENDOZA SÁNCHEZ Y CARMEN LUCIA VERGEL MALDONADO, hayan sido despedidas, ya que si bien es cierto que dichas ciudadanas no renunciaron por escrito a la labor que venía realizando para la sociedad mercantil GRUPO BOULLOSA, al aceptar continuar realizando las mismas labores de limpieza y mantenimiento, para el mismo Banco y en el mismo horario, pero con una empresa diferente a la Sociedad Mercantil GRUPO BOULLOSA, configuraron lo que en derecho se considera una renuncia tacita, la cual se afianzo a partir de 15/07/2012;
• Negó la fecha de egreso (07/08/2012) de las ciudadanas IRAIMA YAMINA MENDOZA SÁNCHEZ Y CARMEN LUCIA VERGEL MALDONADO, ya que al continuar trabajando para la empresa SPLENDOR a partir del día 16/07/2012, en las mismas condiciones de trabajo;
• Negó que a las ciudadanas IRAIMA YAMINA MENDOZA SÁNCHEZ Y CARMEN LUCIA VERGEL MALDONADO, se les deba monto alguno por prestaciones sociales mas interés, ya que se evidencia en el expediente que le fueron cancelados adelantos de prestaciones sociales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:
Con respecto al ciudadano JOSE LEONARDO MONSALVE URIBE
• Constancias de trabajo de fechas 26/07/2007, 15/08/2011 y 15/05/2012 a nombre del ciudadano JOSE LEONARDO MONSALVE URIBE, con membrete de la sociedad mercantil GRUPO BOULLOSA, corre inserta a los folios 78 al 80 ambos inclusive de la I pieza. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano JOSE LEONARDO MONSALVE URIBE a la sociedad mercantil GRUPO BOULLOSA C.A., lo cual constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso.
• Libretas originales del Banco de Venezuela a nombre del ciudadano JOSE LEONARDO MONSALVE URIBE, corren insertas a los folios 81 al 94 ambos inclusive de la I pieza. En principio a dicha documental no debería reconocérsele valor probatorio por cuanto no fue ratificado de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la parte demandada reconoció que a través de dicha cuenta realizaba el pago al trabajador, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las libretas originales del Banco de Venezuela a nombre del ciudadano JOSE LEONARDO MONSALVE URIBE.
• Recibos de adelanto de prestaciones sociales a favor del ciudadano JOSE LEONARDO MONSALVE URIBE, corren insertos a los folios 95 al 99 ambos inclusive de la I pieza. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano JOSE LEONARDO MONSALVE URIBE, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

Con respecto al ciudadano JESUS ALBINO MONSALVE URIBE
• Libretas originales del Banco de Venezuela a nombre del ciudadano JESUS ALBINO MONSALVE URIBE, corren insertas a los folios 100 al 113 ambos inclusive de la I pieza. En principio a dicha documental no debería reconocérsele valor probatorio por cuanto no fue ratificado de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, al adminicular dicha documental con el restante del material probatorio aportado al proceso, se evidencia que la parte demandada promovió prueba de informe al Banco de Venezuela, corre inserta en el folio corre inserto en los folios 78 al 126 de la III pieza del presente expediente, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las libretas originales del Banco de Venezuela a nombre del ciudadano JESUS ALBINO MONSALVE URIBE.
• Constancias de trabajo de fechas 13/01/2009, 15/08/2011 y 15/05/2012 a nombre del ciudadano JESUS ALBINO MONSALVE URIBE, con membrete de la sociedad mercantil GRUPO BOULLOSA, corre inserta a los folios 114 al 116 ambos inclusive de la I pieza. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano JESUS ALBINO MONSALVE URIBE a la sociedad mercantil GRUPO BOULLOSA C.A., lo cual constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso.
• Recibos de adelanto de prestaciones sociales a favor del ciudadano JESUS ALBINO MONSALVE URIBE, corren insertos a los folios 117 al 121 ambos inclusive de la I pieza. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano JESUS ALBINO MONSALVE URIBE, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

Con respecto a la ciudadana LUZ MARINA CASTELLANO GARCIA
• Constancia de trabajo de fecha 15 de Mayo de 2012, a nombre de la ciudadana LUZ MARINA CASTELLANO GARCIA, con membrete de la sociedad mercantil GRUPO BOULLOSA, corre inserta al folio 122 de la I pieza. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana LUZ MARINA CASTELLANO GARCIA a la sociedad mercantil GRUPO BOULLOSA C.A., lo cual constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso.
• Libreta original del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana LUZ MARINA CASTELLANO GARCIA, corre inserta a los folios 123 al 129 ambos inclusive de la I pieza. En principio a dicha documental no debería reconocérsele valor probatorio por cuanto no fue ratificado de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la parte demandada reconoció que a través de dicha cuenta realizaba el pago a la trabajadora, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la libreta originales del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana LUZ MARINA CASTELLANO GARCIA.


Con respecto a la ciudadana WENDY KATHERINE LEAL TARAZONA
• Constancia de trabajo de fecha 15 de Mayo de 2012, a nombre de la ciudadana WENDY KATHERINE LEAL TARAZONA, con membrete de la sociedad mercantil GRUPO BOULLOSA, corre inserta al folio 130 de la I pieza. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana WENDY KATHERINE LEAL TARAZONA a la sociedad mercantil GRUPO BOULLOSA C.A., lo cual constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso.
• Libretas originales del Banco Fondo Común Banco Universal a nombre de la ciudadana WENDY KATHERINE LEAL TARAZONA, corre inserta a los folios 131 al 146 ambos inclusive de la I pieza. En principio a dicha documental no debería reconocérsele valor probatorio por cuanto no fue ratificado de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, sin embargo, la parte demandada reconoció que a través de dicha cuenta realizaba el pago a la trabajadora, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la libreta originales del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana WENDY KATHERINE LEAL TARAZONA.

Con respecto a la ciudadana IRAIMA MENDOZA SÁNCHEZ
• Constancias de trabajo de fechas 21/10/2010 y 15/08/2011, a nombre de la ciudadana IRAIMA MENDOZA SÁNCHEZ, con membrete de la sociedad mercantil GRUPO BOULLOSA, corren insertas a los folios 147 y 148 de la I pieza. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana IRAIMA MENDOZA SÁNCHEZ a la sociedad mercantil GRUPO BOULLOSA C.A., lo cual constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso.
• Estado de cuenta del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana IRAIMA MENDOZA SÁNCHEZ, corren insertos a los folios 149 al 176 ambos inclusive de la I pieza. En principio a dicha documental no debería reconocérsele valor probatorio por cuanto no fue ratificado de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, sin embargo, la parte demandada reconoció que a través de dicha cuenta realizaba el pago a la trabajadora, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la libreta originales del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana IRAIMA MENDOZA SÁNCHEZ.
• Recibos de adelanto de prestaciones sociales a favor de la ciudadana IRAIMA MENDOZA SÁNCHEZ, corren insertos a los folios 177 al 180 ambos inclusive de la I pieza. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por la ciudadana IRAIMA MENDOZA SÁNCHEZ, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

Con respecto a la ciudadana CARMEN LUCIA VERGEL:
• Oficio de fecha 13 de Marzo de 2012 dirigido al Banco Fondo Común con membrete de la sociedad mercantil GRUPO BOULLOSA, corre inserta al folio 181 de la I pieza. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana CARMEN LUCIA VERGEL a la sociedad mercantil GRUPO BOULLOSA C.A., lo cual constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso.
• Estado de cuenta del Banco Fondo Común a nombre de la ciudadana CARMEN LUCIA VERGEL, corre inserta al folio 182 de la I pieza. En principio a dicha documental no debería reconocérsele valor probatorio por cuanto no fue ratificado de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, al adminicular dicha documental con el restante del material probatorio aportado al proceso, se evidencia que la parte demandada promovió prueba de informes al Banco Fondo Común Banco Universal, corre inserta en los folios 65 al 71 de la III pieza del presente expediente , razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la libreta originales del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana CARMEN LUCIA VERGEL.

2) Exhibición de Documentos:
• Recibos de pago a favor de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO MONSALVE URIBE, JESÚS ALBINO MONSALVE URIBE, LUZ MARINA CASTELLANO GARCÍA, WENDY LEAL, IRAIMA YAMINA MENDOZA SÁNCHEZ y CARMEN LUCIA VERGEL MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-9.223.048, V-5.664.869, V-9.221.971, V-19.975.165, V-8.711.800 y V-12.518.339 respectivamente correspondiente a los periodos 25/07/2007 al 07/08/2012; 22/10/2007 al 15/05/2012; 02/12/2009 al 15/05/2012; 25/07/2007 al 07/08/2012 y de 22/10/2007 al 15/05/2012 respectivamente.
• Relación de cancelación de pago de los ciudadanos antes identificados correspondiente a los periodos 25/07/2007 hasta 07/08/2012; 2007-2012 y 2009-2012 respectivamente.
• Relación de Nomina del personal de mantenimiento comprendida desde 25/07/2007 hasta el 07/08/2012; 25/07/2007 hasta el 05/05/2012, 25/07/2009 hasta el 15/05/20015; 25/07/2007 hasta el 15/08/2012 y 2007-2012 respectivamente.

Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que los pagos realizados a los actores se evidenciaban en las libretas bancarias promovidas por ellos mismos en el presente proceso.

3) Informes:
3.1 Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Declaración de Impuesto sobre la Renta de la sociedad mercantil GRUPO BOULLOSA, RIF: J-30846425-2, de los años comprendidos 2007 al año 2012, a fin de determinar los beneficios líquidos y así las respectivas utilidades de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO MONSALVE URIBE, JESÚS ALBINO MONSALVE URIBE, LUZ MARINA CASTELLANO GARCÍA, WENDY LEAL, IRAIMA YAMINA MENDOZA SÁNCHEZ y CARMEN LUCIA VERGEL MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-9.223.048, V-5.664.869, V-9.221.971, V-19.975.165, V-8.711.800 y V-12.518.339 respectivamente.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. NAT/INTI/GRTI/RLA-DR-2013-E 525, de fecha 10 de Octubre de 2013, en el cual el ciudadano Carlos Ulyses Rojas Zambrano, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes, remitió las declaraciones de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los ejercicios 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, corren insertos en los folios 36 al 54 de la III pieza del presente expediente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
Con respecto a la ciudadana CARMEN LUCIA VERGEL MALDONADO:
• Expediente laboral contentivo: oficio dirigido a todos los trabajadores de la Sociedad Mercantil GRUPO BOULLOSA C.A., memorando de fecha 21 de Junio de 2010 y cuadros de cancelación de cesta tickets, corren insertos a los folios 2 al 9 ambos inclusive de la II pieza. Por lo que respecta a las documental que corre inserta en el folio 03 de la II pieza del presente expediente, en principio por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, sin embargo, el apoderado judicial de la parte demandante reconoció expresamente durante la audiencia de juicio que dicho oficio les había sido entregado a los trabajadores, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a su existencia. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 04 al 09 de la II pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidas por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la cancelación de los cesta tickets a la ciudadana CARMEN LUCIA VERGEL MALDONADO por la sociedad mercantil GRUPO BOULLOSA C.A., en el período comprendido entre el mes de Noviembre de 2011 a Marzo 2012.

Con respecto a la ciudadana IRAIMA YAMINA MENDOZA SANCHEZ:
• Expediente laboral contentivo: oficio dirigido a todos los trabajadores de la Sociedad Mercantil GRUPO BOULLOSA C.A., memorando de fecha 21 de Junio de 2010, solicitud de notificación de vacaciones de fechas 11/10/2011 y 05/08/2010 oficio de fechas 21/10/2011 y 01/09/2010 dirigido al Banco de Venezuela, copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana GABRIELA PARADA MENDOZA, solicitud de anticipos de prestaciones, y cuadros de cancelación de cesta tickets, corren insertos a los folios 10 al 80 ambos inclusive de la II pieza. Por lo que respecta a las documental que corre inserta en los folios 11, 14, 16 de la II pieza del presente expediente, en principio por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, sin embargo, el apoderado judicial de la parte demandante reconoció expresamente durante la audiencia de juicio que dicho oficio les había sido entregado a los trabajadores, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a su existencia. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 12 al 13, 15, 18 al 80 de la II pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidas por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la solicitud o notificación de vacaciones, solicitud de anticipo de prestaciones sociales y cancelación de los cesta tickets a la ciudadana IRAIMA YAMINA MENDOZA SANCHEZ por la sociedad mercantil GRUPO BOULLOSA C.A., en el período comprendido entre el mes de Julio 2007 a Enero 2012. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 17 de la II pieza del presente expediente, por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio como tal.

Con respecto a la ciudadana WENDY KATHERINE LEAL TARAZONA:
• Expediente laboral contentivo: oficio dirigido a todos los trabajadores de la Sociedad Mercantil GRUPO BOULLOSA C.A., carta de renuncia de fecha 15/05/12, recibo de pago de prestaciones sociales, copia simple cheque del Banco de Venezuela, solicitud de notificación de vacaciones, oficio de fecha 01/02/2011, solicitud de anticipos de prestaciones, memorando de fecha 21 de Junio de 2010, y cuadros de cancelación de cesta tickets, corren insertos a los folios 81 al 119 ambos inclusive de la II pieza. Por lo que respecta a las documental que corre inserta en los folios 82 y 87, de la II pieza del presente expediente, en principio por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, sin embargo, el apoderado judicial de la parte demandante reconoció expresamente durante la audiencia de juicio que dicho oficio les había sido entregado a los trabajadores, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a su existencia. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 83 al 86, 88 al 119 de la II pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidas por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la carta de renuncia de fecha 15/05/12, recibo de pago de prestaciones sociales, copia simple cheque del Banco de Venezuela, solicitud de notificación de vacaciones, solicitud de anticipos de prestaciones, memorando de fecha 21 de Junio de 2010, y cancelación de los cesta tickets a la ciudadana WENDY KATHERINE LEAL TARAZONA por la sociedad mercantil GRUPO BOULLOSA C.A., en el período comprendido entre el mes de Diciembre 2009 a Enero 2012.

Con respecto a la ciudadana LUZ MARINA CASTELLANOS:
• Expediente laboral contentivo: oficio dirigido a todos los trabajadores de la Sociedad Mercantil GRUPO BOULLOSA C.A., carta de renuncia de fecha 15/05/12, recibo de pago de prestaciones sociales, copia simple cheque del Banco de Venezuela, solicitud de notificación de vacaciones, solicitud de vacaciones, oficio de fecha 15/03/2010, oficio de fecha 02/02/2009 dirigido al Banco de Venezuela, solicitud de anticipos de prestaciones, memorando de fecha 21 de Junio de 2010, y cuadros de cancelación de cesta tickets, corren insertos a los folios 120 al 189 ambos inclusive de la II pieza. Por lo que respecta a las documental que corre inserta en los folios 121, 127 y 129 de la II pieza del presente expediente, en principio por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, sin embargo, el apoderado judicial de la parte demandante reconoció expresamente durante la audiencia de juicio que dicho oficio les había sido entregado a los trabajadores, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a su existencia. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 122, 123 al 126, 128, 130 al 189 de la II pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidas por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la carta de renuncia de fecha 15/05/12, recibo de pago de prestaciones sociales, copia simple cheque del Banco de Venezuela, solicitud de notificación de vacaciones, solicitud de vacaciones, oficio de fecha 02/02/2009 dirigido al Banco de Venezuela, solicitud de anticipos de prestaciones, memorando de fecha 21 de Junio de 2010 y cancelación de los cesta tickets a la ciudadana LUZ MARINA CASTELLANOS por la sociedad mercantil GRUPO BOULLOSA C.A., en el período comprendido entre el mes de Diciembre 2007 a Enero 2012.

Con respecto al ciudadano JESÚS ALBINO MONSALVE URIBE:
• Expediente laboral contentivo: oficio dirigido a todos los trabajadores de la Sociedad Mercantil GRUPO BOULLOSA C.A., carta de renuncia de fecha 15/05/12, recibo de pago de prestaciones sociales, copia simple cheque del Banco de Venezuela, solicitudes de notificaciones de vacaciones, oficios de fechas 02/08/2009, 14/08/2009, 15/10/2008, 23/10/2008 dirigido al Banco de Venezuela, solicitudes de anticipos de prestaciones, memorando de fecha 21 de Junio de 2010, y cuadros de cancelación de cesta tickets, corren insertos a los folios 190 al 267 ambos inclusive de la II pieza. Por lo que respecta a las documental que corre inserta en los folios 191, 196, 198, 200, 202 al 203, de la II pieza del presente expediente, en principio por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, sin embargo, el apoderado judicial de la parte demandante reconoció expresamente durante la audiencia de juicio que dicho oficio les había sido entregado a los trabajadores, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a su existencia. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 192 al 195, 197, 199, 201, 205 al 267 de la II pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la carta de renuncia de fecha 15/05/12, recibo de pago de prestaciones sociales, copia simple cheque del Banco de Venezuela, solicitudes de notificaciones de vacaciones, solicitudes de anticipos de prestaciones y cancelación de los cesta tickets al ciudadano JESÚS ALBINO MONSALVE URIBE por la sociedad mercantil GRUPO BOULLOSA C.A., en el período comprendido entre el mes de Julio 2007 a Abril de 2012.

Con respecto al ciudadano JOSÉ LEONARDO MONSALVE URIBE:
• Expediente laboral contentivo: oficio dirigido a todos los trabajadores de la sociedad mercantil GRUPO BOULLOSA C.A., carta de renuncia de fecha 15/05/12, recibo de pago de prestaciones sociales, copia simple cheque del Banco de Venezuela, solicitudes de notificaciones de vacaciones, oficios de fechas 21/09/2009 y 16/08/2008, dirigido al Banco de Venezuela, copia simple de la cedula de la ciudadana ROCIO DE LOS ANGELES MEJIA, solicitudes de de anticipo de prestaciones, memorando de fecha 21 de Junio de 2010, y cuadros de cancelación de cesta tickets, corren insertos a los folios 268 al 344 ambos inclusive de la II pieza. Por lo que respecta a las documental que corre inserta en los folios 269, 276 y 278 de la II pieza del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 270 al 275, 277, 280 al 344 de la II pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la carta de renuncia de fecha 15/05/12, recibo de pago de prestaciones sociales, copia simple cheque del Banco de Venezuela, solicitudes de notificaciones de vacaciones, solicitudes de de anticipo de prestaciones y cancelación de los cesta tickets al ciudadano JOSÉ LEONARDO MONSALVE URIBE por la sociedad mercantil GRUPO BOULLOSA C.A., en el período comprendido entre el mes de Diciembre 2007 a Enero 2012. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 279 de la II pieza del presente expediente, por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio como tal.
• RIF-J-30846425-2, certificado y Registro Mercantil GRUPO BOULLOSA C.A., corren insertos a los folios 345 al 364 ambos inclusive de la II pieza. Por tratarse de documentos públicos, se le reconoce valor probatorio como tales.

2) Informes:
2.1 Al Banco de Venezuela, Agencia Pirineos Nº 150, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si antes del 15/05/2012 la sociedad mercantil GRUPO BOULLOSA C.A., estaba contratada por esa entidad bancaria, para realizar labores de mantenimiento y limpieza en las instalaciones del mismo, utilizando sus propios elementos y productos de limpieza.
• Si esa institución bancaria decidió prescindir de los servicios de la Sociedad Mercantil GRUPO BOULLOSA C.A., empresa que estuvo contratada hasta el 15/05/2012.
• Si desde el 16 de Mayo del mismo año por decisión del BANCO DE VENEZUELA, fueron transferidas las labores de limpieza y mantenimiento a la otra empresa de nombre SPLENDOR, la cual comenzó a prestar los servicios para ese banco.
• Nombre y datos de Registro de la empresa que comenzó a prestar servicios de limpieza y mantenimiento para ese banco a partir del 16/05/2012.
• Si en el mismo banco se le notificó a los trabajadores de la Sociedad Mercantil GRUPO BOULLOSA C.A., que prestaban servicio de limpieza y mantenimiento para ese banco, que las labores de limpieza de esa institución, serían trasferidas a otra empresa de nombre SPLENDOR, en el mismo horario, a partir del 16/05/2012, notificándole que quedan en libertad de escoger si se quedaban con la Sociedad Mercantil GRUPO BOULLOSA C.A., o en efecto, se quedaría realizando las labores de limpieza y mantenimiento en el mismo banco, pero que su patrono ya no sería la Sociedad Mercantil GRUPO BOULLOSA C.A., sino la nueva empresa SPLENDOR.
• Si a partir del 16/05/2012, los ciudadanos JOSÉ LEONARDO MONSALVE URIBE, JESÚS ALBINO MONSALVE, LUZ MARINA CASTELLANO GARCÍA, WENDY KATHERINE LEAL TARAZONA, IRAIMA YAMINA MENDOZA SANCHEZ, CARMEN LUCIA VERGEL MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-9.223.048, V- 9.223.048, V-9.221.971, V-9.221.971, V-8.711.800 y V-12.518.339 respectivamente continuaron prestando servicio de mantenimiento y limpieza para ese banco, pero bajo la dirección de la nueva empresa contratada SPLENDOR.
• Si actualmente los mencionados ciudadanos prestan servicios de mantenimiento y limpieza para ese banco, bajo la dirección de la nueva empresa SPLENDOR, y en caso contrario que informe hasta que fecha trabajaron para la nueva empresa, realizando los servicios de limpieza y mantenimiento.
Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de la misma por cuanto constituyó un hecho reconocido tanto por el apoderado judicial de la parte actora como por la trabajadora Iraima Mendoza en la declaración de parte que una vez finalizó la relación de trabajo con la empresa GRUPO BUOLLOSA C.A., ellos continuaron laborando en el mismo horario, realizando las mismas funciones y en la misma sede del Banco Venezuela para la empresa SPLENDOR, quien asumió el servicio de mantenimiento de la sede del Banco Venezuela en San Antonio.

2.2 Al Banco de Venezuela sucursal San Cristóbal No. 219: Del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 27 de Noviembre de 2013, suscrito por la ciudadana Carmen Vargas, Suministro de Información al Cliente, quien informó que existe la cuenta nómina No. 01020219160100084806, a nombre del ciudadano Monsalve U. Jesús A., titular de la cédula de identidad No. V-5.664.869., corre inserto en los folios 78 al 126 de la III pieza del presente expediente.

2.3 Al Banco Fondo Común Agencia San Antonio: Del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 06 de Diciembre de 2013, suscrito por la ciudadana Nelly Guevara, en su condición de VP de Relación Organismos Reguladores, quien informó que existe la cuenta nómina No. 01510154784415409723, a nombre de Carmen Lucia Vergel Maldonado, titular de la cédula de identidad No. 12.518.339, aperturada por instrucciones de Grupo Buolllosa C.A., inscrita en el RIF No. J-30846425-2, según se evidencia en carta de fecha 13/03/2012, adjuntando la referida carta y el estado de cuenta, corre inserto en los folios 65 al 71 de la III pieza del presente expediente.

3) Exhibición de Documentos: A los ciudadanos JOSÉ LEONARDO MONSALVE URIBE, JESÚS ALBINO MONSALVE, LUZ MARINA CASTELLANO GARCÍA, WENDY KATHERINE LEAL TARAZONA, IRAIMA YAMINA MENDOZA SANCHEZ, CARMEN LUCIA VERGEL MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-9.223.048, V- 9.223.048, V-9.221.971, V-9.221.971, V-8.711.800 y V-12.518.339 respectivamente, a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:
• Libretas de los Bancos Venezuela y Fondo Común a nombre de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO MONSALVE URIBE, JESÚS ALBINO MONSALVE, LUZ MARINA CASTELLANO GARCÍA, WENDY KATHERINE LEAL TARAZONA, IRAIMA YAMINA MENDOZA SANCHEZ, CARMEN LUCIA VERGEL MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-9.223.048, V- 9.223.048, V-9.221.971, V-9.221.971, V-8.711.800 y V-12.518.339 respectivamente.

Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de los actores manifestó que dichas documentales fueron aportadas al expediente, lo cual fue constatado por este Juzgador, corre insertas en los folios 81 al 94, 100 al 113, 123 al 129, 131 al 146, 149 al 176, 182 de la I pieza del presente expediente.

DECLARACION DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, la co-demandante ciudadana IRAIMA MENDOZA, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar el 27/07/2007, para la sociedad mercantil GRUPO BUOLLOSA C.A., como personal de mantenimiento en San Antonio del Táchira, en el Banco de Venezuela, oficina 363, ubicado en la Plaza carrera 09; b) que su horario de trabajo comenzaba a las 8:00 am, con dos horas de almuerzo; c) que sus Jefes eran José Plaza y Keyla Fuenmayor; d) que la terminación de la relación de trabajo obedeció a que en fecha 08 y 10 de Mayo de 2012, fueron informados que la sociedad mercantil GRUPO BUOLLOSA C.A., había culminado la prestación de servicios para la entidad bancaria, por lo que se llevaban todo el material de limpieza: d) que fueron informados que si deseaban el pago de sus prestaciones sociales debía firmar algunos documentos, para lo cual pidieron un tiempo acudiendo de inmediato a la Sub-Inspectoría de San Antonio junto a su compañera CARMEN VERGEL; e) que decidieron no firmar documento alguno, sin embargo, se comunicó directamente con la Sra. Marisol, Gerente de la empresa, quien no le atendió correctamente; f) que en fecha 15/05/2012, ella y su compañera CARMEN VERGEL comenzaron a laborar con la empresa SPLENDOR, realizando las mismas funciones, en el mismo horario y en los mismos cargos de trabajo; g) que posterior a un año decidió renunciar a la empresa SPLENDOR, pues, consiguió un mejor empleo; h) que la empresa GRUPO BUOLLOSA C.A., no les canceló la primera quincena del mes de Mayo de 2012, ni el beneficio alimentación, que les correspondía.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, constituyeron hechos no controvertidos, la existencia de la relación de trabajo entre los demandantes y la demandada sociedad mercantil GRUPO BOULLOSA C.A.; la fechas de inicio de las relaciones de trabajo, la fecha de finalización de la relación de trabajo por lo que respecta a la ciudadana WENDY KATHERINE LEAL TARAZONA, los cargos desempeñados por los trabajadores durante la relación de trabajo y el monto de los salarios devengados por los actores; siendo fundamental dilucidar en la presente controversia los siguientes hechos controvertidos:

1) El motivo de terminación de la relación de trabajo de los actores;
2) La fecha de terminación de la relación de trabajo de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO MONSALVE URIBE, JESÚS ALBINO MONSALVE, LUZ MARINA CASTELLANO GARCÍA, IRAIMA YAMINA MENDOZA SANCHEZ y CARMEN LUCIA VERGEL MALDONADO;
3) La procedencia en los hechos y en el derecho de los conceptos reclamados.

1) El motivo de terminación de la relación de trabajo de los actores:

En el presente proceso, pretenden los actores el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y la Trabajadores, por cuanto señalan como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fueron sujetos.

Por lo que respecta a los ciudadanos JOSÉ LEONARDO MONSALVE URIBE, JESÚS ALBINO MONSALVE, LUZ MARINA CASTELLANO GARCÍA y WENDY KATHERINE LEAL TARAZONA, dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que el motivo de la terminación de la trabajo fue su retiro voluntario, pues, suscribieron cartas de renuncia, correspondía a la demandada demostrar tal afirmación.

Para demostrar tal afirmación la parte demandada promovió cuatro documentales consistentes en cartas de renuncias que corren insertas en los folios 83, 122, 192 y 270 del la II pieza del presente expediente, suscritas por los ciudadanos JOSÉ LEONARDO MONSALVE URIBE, JESÚS ALBINO MONSALVE, LUZ MARINA CASTELLANO GARCÍA y WENDY KATHERINE LEAL TARAZONA, de fecha 15/05/2012, en la cual manifiestan a la empresa GRUPO BOULLOSA C.A., su voluntad de renunciar, lo que hace concluir a este Juzgador que el motivo de la terminación de la relación de trabajo de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO MONSALVE URIBE, JESÚS ALBINO MONSALVE, LUZ MARINA CASTELLANO GARCÍA y WENDY KATHERINE LEAL TARAZONA, no fue otro sino el retiro voluntario de los trabajadores.

Sobre dichas cartas de renuncia debe señalar este Juzgador, que durante la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la parte demandante manifestó que del contenido de las comunicaciones promovidas por la parte demandada que corren insertas al expediente (folios 02 al 03, 11, 82, 121, 191, 296 de la II pieza), suscrita por la ciudadana Fany Verde (apoderada judicial del GRUPO BUOLLOSA C.A.) se evidencia la coacción a la que fueron sometidos los trabajadores. Sin embargo, en criterio de este Juzgador dicha documental al adminicularse a la declaración de parte de la demandante IRAIMA MENDOZA evidencian únicamente la necesidad que tenía la empresa demandada de que los trabajadores formalizaran mediante carta de renuncia la situación de hecho que surgió como consecuencia de la nacionalización del Banco Venezuela y la sustitución de la sociedad mercantil GRUPO BUOLLOSA C.A. por la empresa SPLENDOR, para realizar las mismas funciones, con el mismo personal y en las mismas instalaciones en que prestaban servicios; por lo tanto con la misma no se demuestra la supuesta coacción alegada.

Por lo que respecta a las ciudadanas IRAIMA YAMINA MENDOZA SANCHEZ y CARMEN LUCIA VERGEL MALDONADO, la demandada contradijo igualmente dicho despido, señalando que si bien las actoras no suscribieron carta de renuncia, fueron objeto de una sustitución patronal por la sociedad mercantil SPLENDOR C.A., continuando en la prestación de servicios para la entidad bancaria Banco de Venezuela desempeñando los mismos cargos y bajo las mismas condiciones en que se venia desenvolviendo la relación de trabajo.

Si bien, no aportaron prueba que demostraren la voluntad de dichas ciudadanas de poner fin a la relación de trabajo de la declaración de parte de la ciudadana IRAIMA YAMINA MENDOZA SANCHEZ, que fue valorada por este Juzgador, conforme a la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia No.154, de fecha 06/03/2012, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigía Porras (Caso: Emma Mercedes Baldó de Taní Vs. Confrrey de Venezuela), se evidencia que ella junto con la ciudadana CARMEN VERGEL continuaron laborando en el mismo horario, realizando las mismas funciones y en la misma sede del Banco Venezuela para la empresa SPLENDOR, por lo tanto, en criterio de este Juzgador no existió el despido alegado.

2) La fecha de terminación de la relación de trabajo de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO MONSALVE URIBE, JESÚS ALBINO MONSALVE, LUZ MARINA CASTELLANO GARCÍA, IRAIMA YAMINA MENDOZA SANCHEZ y CARMEN LUCIA VERGEL MALDONADO:

Los demandantes ciudadanos JOSÉ LEONARDO MONSALVE URIBE, JESÚS ALBINO MONSALVE, LUZ MARINA CASTELLANO GARCÍA, IRAIMA YAMINA MENDOZA SANCHEZ y CARMEN LUCIA VERGEL MALDONADO en el presente proceso, alegaron como fecha de terminación de la relación de trabajo el 07/08/2012, por su parte, la demandada GRUPO BOULLOSA C.A., señaló como fecha de egreso de los trabajadores el día 15/05/2012, correspondía en consecuencia, a la parte demandada una vez admitida la existencia de la relación de trabajo, demostrar que dicha relación finalizó el día 15/05/2012, y no en fecha 07/08/2012, como lo señalaron los demandantes en su escrito de demanda.

Para demostrar su excepción, la demandada GRUPO BULLOSA C.A., promovió cuatro documentales, consistentes en consistentes en cartas de renuncias que corren insertas en los folios 83, 122, 192 y 270 del la II pieza del presente expediente, suscritas por los ciudadanos JOSÉ LEONARDO MONSALVE URIBE, JESÚS ALBINO MONSALVE, LUZ MARINA CASTELLANO GARCIA y WENDY KATHERINE LEAL TARAZONA, de fecha 15/05/2012, con la cual demostró la demandada, que la fecha de terminación de la relaciones de trabajo de los referidos ciudadanos fue el 15/05/2012, tal como lo señaló en su escrito de contestación de demanda, pues, adicionalmente a ello, no se evidencia prueba alguna en el expediente que demuestren que los actores continuaron prestando servicios para la demandada con posterioridad a dicha fecha.

Ahora bien, por lo que respecta a las ciudadanas IRAIMA YAMINA MENDOZA SANCHEZ y CARMEN LUCIA VERGEL MALDONADO, debe señalar este Juzgador, que habiendo reconocido expresamente durante la declaración de parte la ciudadana IRAIMA YAMINA MENDOZA SANCHEZ, que fue valorada por este Juzgador, conforme a la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia No.154, de fecha 06/03/2012, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigía Porras (Caso: Emma Mercedes Baldó de Taní Vs. Confrrey de Venezuela), que laboraron para la empresa GRUPO BUOLLOSA hasta el 14 de Mayo de 2012 y a partir del día 15/05/2012 para la empresa SPLENDOR, debe tenerse como fecha de terminación de la relación de trabajo de las ciudadanas IRAIMA YAMINA MENDOZA SANCHEZ y CARMEN LUCIA VERGEL MALDONADO el 15/05/2012, tal como lo indicó la demandada en el escrito de contestación de demanda.

3) La procedencia en los hechos y en el derecho de los conceptos reclamados:

3.1. Prestación por antigüedad: Tomando como referencia el salario alegado por los actores y reconocido por la demandada, deduciendo los pagos reconocidos por los trabajadores en los recibos de pagos y en el escrito de demanda, conforme a lo ordenado en el artículo 144, literales a, c y d de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden al ciudadano JOSÉ LEONARDO MONSALVE URIBE la cantidad de Bs.5.194,44., al ciudadano JESÚS ALBINO MONSALVE la cantidad de Bs.5.194,44., a la ciudadana LUZ MARINA CASTELLANO GARCÍA la cantidad de Bs.4.627,65., a la ciudadana WENDY KATHERINE LEAL TARAZONA la cantidad de Bs.2.489,23., a la ciudadana IRAIMA YAMINA MENDOZA SANCHEZ la cantidad de Bs.5.194,44. y a la ciudadana CARMEN LUCIA VERGEL MALDONADO la cantidad de Bs.5.194,44. Tal como se evidencia en cuadros anexos.

3.2. Vacaciones vencidas y bono vacacional fraccionadas: Correspondía a la parte demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y al contenido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar tanto el pago de tales derechos vacacionales reclamados, pues bien, de una revisión del material probatorio aportado por la empresa, no se evidencia pago alguno por dicho concepto, debe condenarse a la empresa al pago de los derechos vacacionales reclamados, le corresponden al ciudadano JOSÉ LEONARDO MONSALVE URIBE la cantidad de Bs.2.037,39., al ciudadano JESÚS ALBINO MONSALVE la cantidad de Bs.2.037,29., a la ciudadana LUZ MARINA CASTELLANO GARCÍA la cantidad de Bs.3.374,64., a la ciudadana WENDY KATHERINE LEAL TARAZONA la cantidad de Bs.1.822,55., a la ciudadana IRAIMA YAMINA MENDOZA SANCHEZ la cantidad de Bs.2.027,39. y a la ciudadana CARMEN LUCIA VERGEL MALDONADO la cantidad de Bs.2.027,39. Tal como se evidencia en cuadros anexos.

DERECHOS VACACIONALES-José Monsalve
Período Bono Salario Diario Monto
Del 25/07/2007 al 25/07/2008 7 Bs 26,64 Bs 186,48
Del 25/07/2007 al 25/07/2009 8 Bs 32,25 Bs 258,00
Del 25/07/2007 al 25/07/2010 9 Bs 35,47 Bs 319,23
Del 25/07/2007 al 25/07/2011 10 Bs 51,60 Bs 516,00
Del 25/07/2007 al 15/05/2012 19/12*8=12,6 Bs 59,34 Bs 747,68
Total Bs 2.027,39

DERECHOS VACACIONALES-Jesús Monsalve
Período Bono Salario Diario Monto
Del 25/07/2007 al 25/07/2008 7 Bs 26,64 Bs 186,48
Del 25/07/2007 al 25/07/2009 8 Bs 32,25 Bs 258,00
Del 25/07/2007 al 25/07/2010 9 Bs 35,47 Bs 319,23
Del 25/07/2007 al 25/07/2011 10 Bs 51,60 Bs 516,00
Del 25/07/2007 al 15/05/2012 19/12*8=12,6 Bs 59,34 Bs 747,68
Total Bs 2.027,39

DERECHOS VACACIONALES-Luz Castellano
Período Días de inactividad Bono Salario Diario Monto
Del 22/10/2007 al 22/10/2008 0 7 Bs 26,64 Bs 186,48
Del 22/10/2008 al 22/10/2009 0 8 Bs 32,25 Bs 258,00
Del 22/10/2009 al 22/10/2010 17 9 Bs 35,47 Bs 922,22
Del 22/10/2010 al 22/10/2011 18 10 Bs 51,60 Bs 1.444,80
Del 22/10/2011 al 15/05/2012 0 19/12*6=9,49 Bs 59,34 Bs 563,14
Total Bs 3.374,64

DERECHOS VACACIONALES-Wendy Leal
Período Días de inactividad Bono Salario Diario Monto
Del 02/12/2009 al 02/12/2010 0 7 Bs 35,47 Bs 248,29
Del 02/12/2010 al 02/12/2011 16 8 Bs 51,60 Bs 1.238,40
Del 02/12/2011 al 15/05/2012 0 17/12*4=5,66 Bs 59,34 Bs 335,86
Total Bs 1.822,55


DERECHOS VACACIONALES-Iraima Mendoza
Período Bono Salario Diario Monto
Del 25/07/2007 al 25/07/2008 7 Bs 26,64 Bs 186,48
Del 25/07/2007 al 25/07/2009 8 Bs 32,25 Bs 258,00
Del 25/07/2007 al 25/07/2010 9 Bs 35,47 Bs 319,23
Del 25/07/2007 al 25/07/2011 10 Bs 51,60 Bs 516,00
Del 25/07/2007 al 15/05/2012 19/12*8=12,6 Bs 59,34 Bs 747,68
Total Bs 2.027,39

DERECHOS VACACIONALES-Carmen Vergel
Período Bono Salario Diario Monto
Del 25/07/2007 al 25/07/2008 7 Bs 26,64 Bs 186,48
Del 25/07/2007 al 25/07/2009 8 Bs 32,25 Bs 258,00
Del 25/07/2007 al 25/07/2010 9 Bs 35,47 Bs 319,23
Del 25/07/2007 al 25/07/2011 10 Bs 51,60 Bs 516,00
Del 25/07/2007 al 15/05/2012 19/12*8=12,6 Bs 59,34 Bs 747,68
Total Bs 2.027,39

3.3. Utilidades: Los demandantes reconocieron el pago por parte de la empresa de las utilidades año a año durante la vigencia de la relación de trabajo, sin embargo, reclaman una diferencia en el pago de las utilidades que le correspondían, indicando, que el número de 15 días cancelados no se encuentra ajustado a los 30 días a los que realmente que estaba obligada la empresa conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable al presente proceso por razón del tiempo) en razón de las utilidades percibidas, en consecuencia, debe este Juzgador entrar a dilucidar tanto el número de días de salario a los que se encontraba obligada cancelar la demandada GRUPO BUOLLOSA C.A. a los demandantes para cada período generado.

Por lo que respecta al período reclamado comprendido entre el 2007 al 2011, para constatar el monto mínimo al que se encontraba obligada la empresa a cancelar por concepto de utilidades, los actores promovieron una prueba de Informes al SENIAT, la cual corre inserta a los folios 36 al 54 de la III pieza del presente expediente, a través de la cual dicho organismo remitió al Tribunal las Declaraciones de Impuesto sobre la renta de la empresa GRUPO BUOLLOSA C.A. durante los ejercicios fiscales 2008 al 2012 (ambos inclusive); en cada una de dichas documentales, se puede constatar efectivamente la utilidad neta declarada por la empresa ante el SENIAT, sin embargo, dicho elemento probatorio es insuficiente para que este Juzgador pueda determinar la procedencia o no de los 30 días reclamados por los actores por concepto de utilidades, pues, en dicha prueba no se indica el número de trabajadores ni el salario percibido por cada uno de ellos durante el respectivo ejercicio económico, que permita realizar la operación matemática para determinar el monto de la utilidad que le pudiere corresponder a cada uno de los trabajadores de dicha empresa. Por consiguiente, no puede este Juzgador, condenar a la empresa al pago de los 30 días reclamados por los actores por concepto de utilidades, pues, no existen suficientes pruebas para ello.

No obstante lo antes expresado, debe señalar este Juzgador, que por lo que respecta a las utilidades reclamadas del año 2012, para las fechas de terminaciones de las relaciones de trabajo (15/05/2012) ya había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras del 07/05/2012, que modificó el mínimo de días a los que se obligaba a cancelar a cada trabajador por concepto de utilidades de 15 a 30 días, en tal sentido, debe condenarse a la empresa al pago de una diferencia al ciudadano JOSÉ LEONARDO MONSALVE URIBE la cantidad de Bs.428,00., al ciudadano JESÚS ALBINO MONSALVE la cantidad de Bs.428,00., a la ciudadana LUZ MARINA CASTELLANO GARCÍA la cantidad de Bs.351,67., a la ciudadana IRAIMA YAMINA MENDOZA SANCHEZ la cantidad de Bs.428,00. y a la ciudadana CARMEN LUCIA VERGEL MALDONADO la cantidad de Bs.428,00., sin embargo, por lo que respecta a la ciudadana WENDY KATHERINE LEAL TARAZONA no se evidenció diferencia alguna a su favor, tal como se observa en cuadro anexo:

UTILIDADES-José Monsalve
Período Días Salario Diario Monto Pagos
al 31/12/2007 15/12*5=6,25 Bs 20,49 Bs 128,06 Bs 51,23 folio 95 pieza I
al 31/12/2008 15 Bs 26,64 Bs 399,60 Bs 339,60 folio 96 pieza I
al 31/12/2009 15 Bs 32,25 Bs 483,75 Bs 483,53 folio 97 pieza I
al 31/12/2010 15 Bs 35,47 Bs 532,05 Bs 611,94 folio 98 pieza I
al 31/12/2011 15 Bs 51,60 Bs 774,00 Bs 774,11 folio 99 pieza I
al 15/05/2012 30/12*4=12,5 Bs 59,34 Bs 741,75 Bs 370,80 escrito de demanda
Subtotal Bs 3.059,21 Bs 2.631,21
Total Bs 428,00

UTILIDADES-Jesús Monsalve
Período Días Salario Diario Monto Pagos
al 31/12/2007 15/12*5=6,25 Bs 20,49 Bs 128,06 Bs 51,23 folio 117 pieza I
al 31/12/2008 15 Bs 26,64 Bs 399,60 Bs 339,60 folio 118 pieza I
al 31/12/2009 15 Bs 32,25 Bs 483,75 Bs 483,53 folio 119 pieza I
al 31/12/2010 15 Bs 35,47 Bs 532,05 Bs 611,94 folio 120 pieza I
al 31/12/2011 15 Bs 51,60 Bs 774,00 Bs 774,11 folio 121 pieza I
al 15/05/2012 30/12*4=12,5 Bs 59,34 Bs 741,75 Bs 370,80 escrito de demanda
Total Bs 3.059,21 Bs 2.631,21
Total Bs 428,00

UTILIDADES-Luz Castellano
Período Días Salario Diario Monto Pagos
al 31/12/2007 15/12*2=2,5 Bs 20,49 Bs 51,23 Bs 51,23 escrito de demanda
al 31/12/2008 15 Bs 26,64 Bs 399,60 Bs 339,60 escrito de demanda
al 31/12/2009 15 Bs 32,25 Bs 483,75 Bs 483,53 escrito de demanda
al 31/12/2010 15 Bs 35,47 Bs 532,05 Bs 611,94 escrito de demanda
al 31/12/2011 15 Bs 51,60 Bs 774,00 Bs 774,11 escrito de demanda
al 15/05/2012 30/12*4=12,5 Bs 59,34 Bs 741,75 Bs 370,80 escrito de demanda
Subtotal Bs 2.982,38 Bs 2.631,21
Total Bs 351,17

UTILIDADES-Wendy Leal
Período Días Salario Diario Monto Pagos
al 31/12/2008 15/12*2=2,5 Bs 32,25 Bs 80,63 Bs 80,58 escrito de demanda
al 31/12/2009 15 Bs 35,47 Bs 532,05 Bs 611,85 escrito de demanda
al 31/12/2010 15 Bs 51,60 Bs 774,00 Bs 774,00 escrito de demanda
al 15/05/2012 30/12*4=12,5 Bs 59,34 Bs 741,75 Bs 890,10 escrito de demanda
Subtotal Bs 2.128,43 Bs 2.356,53
Total Bs -

UTILIDADES-Iraima Mendoza
Período Días Salario Diario Monto Pagos
al 31/12/2007 15/12*5=6,25 Bs 20,49 Bs 128,06 Bs 51,23 escrito de demanda
al 31/12/2008 15 Bs 26,64 Bs 399,60 Bs 339,60 escrito de demanda
al 31/12/2009 15 Bs 32,25 Bs 483,75 Bs 483,53 escrito de demanda
al 31/12/2010 15 Bs 35,47 Bs 532,05 Bs 611,94 escrito de demanda
al 31/12/2011 15 Bs 51,60 Bs 774,00 Bs 774,11 escrito de demanda
al 15/05/2012 30/12*4=12,5 Bs 59,34 Bs 741,75 Bs 370,80 escrito de demanda
Total Bs 3.059,21 Bs 2.631,21
Total Bs 428,00

UTILIDADES-Carmen Vergel
Período Días Salario Diario Monto Pagos
al 31/12/2007 15/12*5=6,25 Bs 20,49 Bs 128,06 Bs 51,23 escrito de demanda
al 31/12/2008 15 Bs 26,64 Bs 399,60 Bs 339,60 escrito de demanda
al 31/12/2009 15 Bs 32,25 Bs 483,75 Bs 483,53 escrito de demanda
al 31/12/2010 15 Bs 35,47 Bs 532,05 Bs 611,94 escrito de demanda
al 31/12/2011 15 Bs 51,60 Bs 774,00 Bs 774,11 escrito de demanda
al 15/05/2012 30/12*4=12,5 Bs 59,34 Bs 741,75 Bs 370,80 escrito de demanda
Total Bs 3.059,21 Bs 2.631,21
Total Bs 428,00

3.4. Salarios Retenidos: Por lo que respecta a este concepto, observa este Juzgador que reclaman los actores el cobro de los salarios retenidos por el período comprendido entre el 15/05/2012 al 07/08/2012, en tal sentido, al haber determinado previamente este Juzgador que las relaciones de trabajo finalizaron en fecha 15/05/2012, no pude condenarse a pago alguno por dicho concepto.

3.5. Beneficio Alimentación: Por lo que respecta a este concepto, en relación al período reclamado entre el 01/05/2012 al 15/05/2012, al haber negado la demandada su procedencia, le correspondía demostrar su pago, al no hacerlo debe condenar este Juzgador, su procedencia conforme al artículo 19 de la Ley Programa de Alimentación, sobre la base de la unidad tributaria vigente actual, tal como puede observarse en los cuadros anexos.

Ahora bien, por lo que respecta al período comprendido entre el 15/05/2012 al 07/08/2012, al haber determinado previamente este Juzgador que las relaciones de trabajo finalizaron en fecha 15/05/2012, no pude condenarse a pago alguno por dicho concepto.

Beneficio Alimentación-José Monsalve
Período Días Alícuota Monto
Del 01/05/2012 al 15/05/2012 10 Bs 31,75 Bs 317,50
Total Bs 317,50

Beneficio Alimentación-Jesús Monsalve
Período Días Alícuota Monto
Del 01/05/2012 al 15/05/2012 10 Bs 31,75 Bs 317,50
Total Bs 317,50

Beneficio Alimentación- Luz Castellano
Período Días Alícuota Monto
Del 01/05/2012 al 15/05/2012 10 Bs 31,75 Bs 317,50
Total Bs 317,50

Beneficio Alimentación- Wendy Tarazona
Período Días Alícuota Monto
Del 01/05/2012 al 15/05/2012 10 Bs 31,75 Bs 317,50
Total Bs 317,50

Beneficio Alimentación- Iraima Mendoza
Período Días Alícuota Monto
Del 01/05/2012 al 15/05/2012 10 Bs 31,75 Bs 317,50
Total Bs 317,50

Beneficio Alimentación- Carmen Vergel
Período Días Alícuota Monto
Del 01/05/2012 al 15/05/2012 10 Bs 31,75 Bs 317,50
Total Bs 317,50

3.6. Indemnización por el despido injustificado: Al haber determinado este Juzgador, que el motivo de terminación de las relaciones de trabajo fue el retiro voluntario de los trabajadores, no puede condenarse a pago alguno por dicho concepto.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos JOSÉ LEONARDO MONSALVE URIBE, JESÚS ALBINO MONSALVE, LUZ MARINA CASTELLANO GARCÍA, WENDY KATHERINE LEAL TARAZONA, IRAIMA YAMINA MENDOZA SANCHEZ, CARMEN LUCIA VERGEL MALDONADO contra la sociedad mercantil GRUPO BOULLOSA C.A. por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil GRUPO BOULLOSA C.A., a pagar a los demandantes la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.45.169,56.), de los cuales corresponden al ciudadano JOSÉ LEONARDO MONSALVE URIBE la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.7.967,33.), al ciudadano JESÚS ALBINO MONSALVE la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.7.967,33.), a la ciudadana LUZ MARINA CASTELLANO GARCÍA la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.8.670,95.), a la ciudadana WENDY KATHERINE LEAL TARAZONA la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.4.629,28.), a la ciudadana IRAIMA YAMINA MENDOZA SANCHEZ la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.7.967,33.) y a la ciudadana CARMEN LUCIA VERGEL MALDONADO la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.7.967,33.).

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de las relaciones de trabajo, es decir, desde el 15/05/2012, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 20/03/2013, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 25 días del mes de Marzo de 2014, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. EL SECRETARIO,

ABG. Daniel Guerrero.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2013-000047.