REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Guatire, 11 de marzo del año 2014
203º y 154º
ASUNTO: JJ1-0011-14
PARTE DEMANDANTE: ARELIS ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 8.751.361, debidamente asistida por la Defensora Pública Abg. Gisela Ramírez.
PARTE DEMANDADA: NELSIN YAIMAR DEL VALLE ROMERO ASCANIO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 13.392.239, debidamente asistida por la Defensora Pública Abg. Gladys Sánchez.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
Se inicia el presente asunto por motivo de Colocación Familiar por demanda escrita que interpone la Defensa Pública a través de la cual expone de los hechos que fueron denunciados ante su Despacho por la parte actora, ya identificada, en torno de la situación en la que se encontraba su nieto, el niño IDENTIDAD OMITIDA Cumana Romero quien había sido abandonado por su madre, parte demandada ciudadana Nelsin Romero, dejándolo a cargo de una vecina, quien se lo entrego, por cuanto la madre se lo había dejado a su cuidado pero había pasado una semana y no había regresado, el niño tenía 1 año de edad en ese entonces; la madre nunca ha estado en el entorno del niño, nunca le ha brindado cariño, amor y nunca ha estado pendiente. Que la madre le ha manifestado a la actora quien es la abuela paterna, que esta de acuerdo con que sea ella quien se siga encargando del niño de sus cuidados, protección y, amor. Que la parte demandante realizó el reconocimiento del niño post mortem por cuanto el padre había fallecido a pocos días de nacido. Asimismo, fundamentó en derecho la colocación familiar en beneficio del referido niño e hizo el ofrecimiento de los medios de pruebas; para finalmente solicitar como pretensión el decreto de la medida de protección mencionada. En fecha 05 de octubre de 2012, se admitió la causa y se ordenaron las diligencias procesales necesarias para la prosecución de la misma, dictándose posteriormente la colocación familiar provisional en fecha 27 de noviembre de 2012. Que en fecha 08 de agosto de 2013, se ratificó la medida de colocación familiar. Posteriormente ratificada la medida de colocación familiar en fecha 06 de febrero de 2014. Que cumplidas las formalidades de Ley para que todas las partes tuvieran conocimiento de lo que se trata; y, ordenado el informe integral al equipo multidisciplinario, se fija la audiencia de sustanciación, la cual fue celebrada en fecha 25 de marzo de 2013, a la cual no comparecieron las partes, sin embargo se deja constancia de la comparecencia de la defensora pública Abg. Gisela Ramírez; admitiéndose en consecuencia las pruebas promovidas, solo por la parte actora. Que en fecha 06 de febrero de 2014, el asunto es remitido del Tribunal de Mediación y Sustanciación a la Unidad de recepción y distribución de documentos, la cual lo recibe y remitido a este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2014, el cual, recibido fija la audiencia de juicio para que la misma fuese celebrada en fecha 06 de marzo hogaño. Que oídas las alegaciones y evacuadas las pruebas, se dicto el dispositivo del fallo, cuyo extenso se pasa de seguidas a explanar con fundamento a lo que preceptúa el artículo 485 de la Ley especial en concordancia con lo que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que supletoriamente se aplica, el cual es del tenor siguiente:
II
MOTIVA
La Familia sustituta, prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 394 y siguientes, se define como aquella que no siendo la familia de origen, acoge por vía judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo, indica que dentro de los principios que deben regirla, se encuentra la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta. En el presente caso, es la abuela paterna la que hace el pedimento, con ocasión a que de viene ejerciendo de hecho el cuidado y protección de su nieto por las razones señaladas ut supra; que además fueron ratificadas de forma oral en la audiencia de juicio. Por otra parte el padre fallecio y la madre como parte demandada quien a pesar de no haber comparecido a la audiencia de sustanciación, señaló a viva voz los argumentos en su defensa en la audiencia de juicio. En el presente caso se trata de un niño quien desde que contaba con días de nacido fue entregado por una vecina a quien su madre parte demandada, se lo había dejado para sus cuidados mientras ésta acudía a una fiesta y en virtud de que pasó un semana sin que la madre lo buscara ella decidió dárselo a la abuela paterna, para que ésta lo protegiera y cuidara; que una vez enterada la madre manifestó su acuerdo con que el niño permaneciera con su abuela ante la imposibilidad de ella para cuidarlo. Posteriormente de las alegaciones hechas de forma oral, se procedió a la evacuación de las pruebas documentales las cuales fueron incorporadas previa lectura constantes de:
1) Acta de nacimiento Nº 8580 del niño IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 02/09/2006, inserta al folio 7 del expediente, de donde se evidencia la filiación materna y paterna, que se valora como instrumento público de conformidad a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, a través del cual se demuestra la filiación del niño de autos y así se establece.
2) Acta de Defunción Nº 510, del de cujus JHON EMILIO CUMANA ACEVEDO, emanada del Registrador Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, inserta al folio 8 del expediente, que se valora como instrumento público de conformidad a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Y 77 de la LOPTRA, a través del cual se demuestra la filiación del niño de autos y así se establece.
3) Informe integral realizado a las ciudadanas Arelis Acevedo y Nelsin Yaimar del Valle Romero, por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, así como los seguimientos que se han realizado y se ratifica en esta audiencia, el cual consta a los folios 35 al 50 del expediente, que se valora como experticia de conformidad al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil, por cuanto de su contenido se determinan las condiciones en las distintas áreas abordadas por los expertos con conocimiento para ello, lo que les permite efectuar las recomendaciones y sugerencias que efectivamente hacen a favor del niño y a que se decrete la colocación familiar que se demanda, y así se establece.
En resumen y con base a todo lo señalado se puede concluir, como ya se ha indicado ut supra Se trae al conocimiento de este Tribunal asunto por motivo de Colocación Familiar que demanda la ciudadana ARELYS ACEVEDO, en contra de la ciudadana NELSIN YAIMAR DEL VALLE ROMERO ASCANIO, madre del niño IDENTIDAD OMITIDA, todos plenamente identificados. Iniciada la audiencia, verificada la comparecencia de las partes y la de las abogadas adscritas a la Unidad de la Defensa Pública quienes las asisten; y estando igualmente presente la Fiscal Décimo tercera del Ministerio Público, Dra. IBIS TOURS, se explicó la finalidad de la audiencia y la importancia de dar cumplimiento al derecho de palabra a la Representante de la Defensa Publica, quien en nombre de la parte accionante ratificó a viva voz, los alegatos expresados de forma escrita con la demanda, señalando que desde que la madre de su nieto lo dejo abandonado con una vecina de nombre Julia Páez, quien se lo entrego, ha tenido que cuidarlo y actualmente continua con los cuidados del niño toda vez que la madre del niño, no tiene una conducta acorde con la que debe tener una madre para con su hijo, ya que no lo protege, ni lo cuida , no le ha brindado el amor que se merece y nunca ha asumido su responsabilidad como madre, que ha sido la abuela paterna quien ha velado por sus cuidados y protección , que el padre del niño era su hijo, el cual falleció en fecha 8 de octubre de 2006 y es por ello que la demandante y abuela del niño de autos, solicito se le acordara una medida de Protección a favor de su nieto y que la nombraran cuidadora por medio de la Colocación Familiar , que esta de acuerdo con que la madre lo visite cuando quiera o que se lo lleve un fin de semana , pero la madre del niño mantiene contacto esporádico con el pero sin hacerse cargo, en consecuencia la madre no ha cumplido nunca con su rol parental, que en razón de todo lo señalado y con fundamento a los artículos 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes pedía le fuera otorgada la colocación familiar a la demandante para quien también solicitó sea escuchada. Quien manifestó que siempre lo ha mantenido bajo sus cuidados y protección y que desean se les ratifique la Medida de Colocación Familiar para proteger a su nieto por que su madre no desea cuidarlo ni protegerlo y ella le puede seguir brindando el amor, cuidado y protección a su nieto.-
De igual forma la Defensora Publica de la parte demandada, Dra. GLADYS SANCHEZ, manifestó que a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes no logro la localización de su representada, notándose el desinterés en el presente asunto, por lo que expuso que en el día de hoy, antes de entrar al juicio la madre del niño le manifestó que esta de acuerdo con que la abuela tenga la Colocación Familiar Temporal de su hijo y que desea un Régimen de Convivencia para con su hijo y pide al Tribunal dicte una decisión que mas beneficie al niño de autos de manera que se le protejan sus derechos y se le mantenga un nivel de vida adecuado como el que ha tenido hasta la presente fecha. Asimismo la madre del niño manifestó a viva voz:”… estoy de acuerdo con que la abuela lo tenga porque esta mejor y mas cómodo, yo no lo puedo mantener…yo no se donde estudia mi hijo y quiero verlo y tener contacto con el, siempre lo he tenido…”.-
De seguida, se hizo la incorporación de los medios de pruebas promovidos por la parte actora, los cuales fueron admitidos en su oportunidad y evacuados mediante su lectura en la presente audiencia, acogiéndose previamente a los mismos en razón del principio de la comunidad de la prueba, la parte demandada quien aun estando presente en la audiencia de sustanciación no promovió pruebas. En el mismo orden en el cual se desarrolla la audiencia se le concede el derecho de palabra a la parte actora quien concluye a través de la Defensora ya identificada, peticionando la declaratoria con lugar de la colocación familiar fundamentando tal petición en los artículos 395, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en sus literales a, b y c por ser ello lo mas beneficioso para la niña de autos.
Por su parte la Fiscal del Ministerio Publico manifestó que las circunstancia que dieron origen a la presente demanda hoy en día se mantienen y que no se oponen a que se declare con lugar la presente demanda y solicita se ordene la inscripción de la progenitora a un programa o taller para padres, que por cuanto la demandante no acudió voluntariamente al servicio de psiquiatría, deberá hacerlo de forma obligatoria y ambas deberán consignar las respectivas constancia, igualmente indico que el régimen de convivencia familiar solicitado por la madre deberá requerirlo a través de los entes destinados para ello, en reacción al niño, manifestó que la guardadora deberá llevar al niño a psicoterapia individual.
Visto lo anterior y el resultado del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual señalan que ell niño de autos mantiene un vínculo positivo con su abuela, a quien percibe como figura materna, y su núcleo familiar esta comprendido por su abuela paterna y su bisabuela paterna, así como a la hija de su tía paterna y se observan vínculos positivos en los integrantes de esta familia, entiéndase relación abuela-nieto, donde la vida familiar es adecuada. Igualmente señalan en dicho Informe entre otras cosas que “… las relaciones entre la solicitante y el niño, se observaron favorables, con establecimientos de normas que son acatadas y cumplidas por este, mostrándose cariñoso con su abuela, siendo retribuido por la solicitante de la misma forma…la solicitante señalan que la progenitora conoce de todo el tramite que se encuentra realizando en beneficio del niño y ha hecho caso omiso a todas las notificaciones…”. Visto lo anterior quien suscribe considera que lo hace favorable el mantenimiento de la presente medida. Y ASI SE DECLARA.
En relación a la ciudadana NELSIN YAIMAR DEL VALLE ROMERO, madre del niño, se desprende del dicho de la abuela materna, y del resultado del Informe Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario, así como el dicho de la madre en el presente juicio, que la misma no ha cumplido su rol parental, no ha ejercido el contenido de la responsabilidad de crianza como lo es el amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo e igualmente se desprende, que la madre no ha ejercido la custodia de JHON KLEIVER, ya que para ello se requiere el contacto directo y la convivencia con el mismo, y en el presente caso ha sido ejercido por la abuela paterna, lo que indica que la madre ha tenido una conducta omisiva al negarse injustificadamente a cumplir con sus obligaciones para con su hijo, establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Esta Juzgadora le aclara a la madre demandada que, el hecho de pasar casi a diario, según su dicho, frente al lugar donde se encuentre su hijo, no significa que esta manteniendo contacto directo con él, se le indica que para hacer efectivo dicho contacto debe relacionarse y supone necesariamente la proximidad física y el conocimiento del desarrollo y bienestar de su hijo. Y es por ello que se sugieren talleres y terapias a los miembros de la familia. Y así se decide.-
Ahora bien, corresponde a esta juzgadora resolver con base a los principios procesales establecidos en la Ley especial que rige esta jurisdicción igualmente especializada, aplicando otras normas de forma supletoria como lo son la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, que señalan que la decisión debe estar ajustada a lo que las partes aleguen y prueben a lo largo del proceso. En este sentido se observa que queda demostrado que a pesar de la existencia de la progenitora a quien en todo caso corresponde legalmente la responsabilidad de crianza y custodia por ser el único titular de la patria potestad, el niño no ha convivido ni cohabitado con su madre desde pocos años de su nacimiento y que el hogar que conoce y le resulta familiar es el de la abuela paterna, por lo que sacarle de ese entorno familiar pudiera ser contario a su interés superior, que es un principio que a todo evento debe garantizar y aplicar el juez de protección. Y ASI SE ESTABLECE.
Que resultando favorable las conclusiones y recomendaciones dadas por los expertos del equipo multidisciplinario, en el cual señalan que el niño de autos estando en el hogar actual tiene garantizados sus derechos, considera esta juzgadora que lo mas conveniente para el niño IDENTIDAD OMITIDA, es mantenerse en dicho hogar que afín de cuenta son y serán la familia a la que tiene derecho, por el solo hecho de haber nacido, asegurándole con ello no solo el principio contenido en el artículo 395, literal b. (LOPNNA) sino aseverándole el goce y disfrute de todos sus derechos, los cuales deben ser garantizados por el Estado venezolano representado en este acto por quien suscribe. Y así se decide.
Que no obstante a la declaratoria con lugar de la colocación familiar a favor de la abuela paterna, además de lo señalado, debe hacerse referencia a que no solo las circunstancias hicieron que el niño quedara bajo el cuidado de ella, sino que fue la madre quien delego en ella la responsabilidad para el cuido como si fuera ella misma, habiéndolo pronunciado así en el presente juicio, la cual expreso libre de coacción y apremio , encuadrándose igualmente tales hechos o supuestos en lo contenido en el artículo 400 de la Ley especial, por lo que la responsabilidad de crianza debe ser atribuida a la hoy demandante por vía de colocación familiar, otorgándole en consecuencia todas las facultades contenidas en el artículo 358 LOPNNA. Y así se decide.
Que TODA LA FAMILIA deben seguir las recomendaciones dadas por ell equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección .Y así se decide.
Que con la presente decisión que beneficia al niño de autos se le garantiza igualmente la protección de estar dentro de su única familia que esta en plena capacidad de satisfacer los requerimientos emocionales, morales y materiales del referido niño, y que le garantizan un ambiente conforme a sus necesidades individuales, de acuerdo a los postulados constitucionales invocados por la representación fiscal, por lo que se consideran una familia sustituta idónea que han cumplido su rol de manera exitosa en todos los aspectos estudiados. Y así se decide.
En este orden de ideas y tomando en consideración las normas establecidas en los contenidos de los artículos 75 constitucional, 8 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, se desprenden los principios fundamentales que deben ser respetados por el Juez para la determinación de la procedencia de la Colocación Familiar, al consagrar el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de una familia y en atención al Interés Superior de estas personitas, el Estado debe asegurarles sus derechos y un nivel de vida adecuado que permita su desarrollo integral, siendo la presente la vía, legal e idónea para todo lo explanado en este Veredicto. Y así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guatire, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda DE COLOCACION FAMILIAR interpuesta por la ciudadana ARELIS ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.751.361, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA.
Se ordena a la abuela paterna y al niño de autos asistir a los talleres sugeridos por el Equipo Multidisciplinarlo adscrito a este Circuito Judicial. Con carácter obligatorio, deberá consignar las constancias respectivas.
Se ordena a la madre asistir con carácter obligatorio al programa de orientación y fortalecimiento familiar. Deberá consignar las constancias respectivas.-
Regístrese y Publíquese e incluso en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire a los once (11) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZ,
DRA. CAROLINA PARRA VELÁZQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LOLIMAR MOYA HERRERA
En la misma fecha y dentro de las horas de despacho se hizo la publicación de la presente decisión,
LA SECRETARIA,
Asunto: JJ11-0011-14
Colocación Familiar
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