REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Guatire, 28 de marzo del año 2014
203º y 155º
ASUNTO: JJ1-0003-14

SOLICITANTE: MAYRA ROMERO QUIJADA, asistida por la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Miranda IDENNA
MOTIVO: ADOPCIÓN INDIVIDUAL Y PLENA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por ante este Circuito Judicial, en fecha 10 de mayo de 2013, por la ciudadana MAYRA ROMERO QUIJADA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.327.326, debidamente asistidos por la abogada Milagros del Carmen Castillo, inscrita en el inpreabogado bajo el número 78.313, adscripta al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA).
En la presente caso se evidencia que se trata de una adopción individual y plena, solicitada por la ciudadana Mayra Romero, quien tiene a la niña IDENTIDAD OMITIDA desde el año 2010, por cuanto el Consejo de Protección del Municipio Libertador decretó medida de abrigo en el hogar de ella, posteriormente el Tribunal de Juicio, decreta medida de colocación familiar, encontrándose en su hogar desde que tenía un mes de nacida. Ahora bien, siendo que al ser evaluada por la Oficina de Adopciones, resultó idónea la solicitante, la niña adoptable, y por cuanto la Oficina de Adopciones presento con resultados favorables los dos informes de seguimiento, considera quien decide que están llenos los extremos de Ley para hacer pronunciamiento a favor de otorgar la adopción de la niña de auto a quien lo solicita. Y así se decide.
Se procede a valorar las pruebas ofrecidas por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), Oficina de adopciones del Estado Miranda.
Pruebas documentales:
A) Informe integral de adoptabilidad de la niña IDENTIDAD OMITIDA, elaborado por la Oficina de Adopciones del Estado Miranda del IDENNA, en el cual concluyen que la niña Oriana es adoptable, cursante de los folios 08 al 23 de La primera pieza del expediente. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, en razón de haberse cumplido con las solemnidades legales, por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
B) Acta de opinión de la candidata a adopción la niña IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 24 de marzo del año 2014, emanada por la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Miranda adscrita al IDENNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 de la LOPNNA, inserto a los folios (17) del presente expediente, ratificada su opinión en la audiencia de juicio. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de un documento público, en razón de haber sido con las solemnidades legales, por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
C) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la candidata a adopción la niña IDENTIDAD OMITIDA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, acta Nº 1705, del Libro de Nacimientos, año 2010, inserto al folio (24) de la primera pieza del expediente. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de un documento público, en razón de haberse cumplido con las solemnidades legales, por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
D) Auto de adoptabilidad dictado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito, de fecha 12/11/2012, inserta al folio (28) del presente expediente. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de un documento público, en razón de haber sido con las solemnidades legales, por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
E) Escrito presentado por la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Miranda, adscrito al IDENNA, mediante el cual solicita la adoptabilidad con miras a la adopción de la niña IDENTIDAD OMITIDA, cursante del folio 03 al 07 de la primera pieza del expediente; Este Tribunal, le da pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de un documento público, en razón de haberse cumplido con las solemnidades legales, por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
F) Copias certificadas de expediente de colocación familiar signado bajo el Nº JMS1-E-0127-11, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, cursante del folio (25 al 497) de la primera pieza del expediente; Este Tribunal, le da pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de un documento público, en razón de haberse cumplido con las solemnidades legales, por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
G) Auto dictado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación mediante el cual se decreta la Adoptabilidad de la niña IDENTIDAD OMITIDA, cursante al folio 498 de la primera pieza del expediente; Copia Certificada del expediente de colocación familiar, Nº JMS1-0012-12, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en el cual la niña IDENTIDAD OMITIDA, cursante del folio 114 al 200 del presente expediente. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de un documento público, en razón de haberse cumplido con las solemnidades legales, por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
H) Escrito de solicitud de adopción e Informe Integral de Idoneidad de la ciudadana Mayra Yanira Romero Quijada, de fecha 03/07/2013, con los siguientes recaudos acta de nacimiento de la solicitante, constancia de buena conducta, constancia de residencia, constancia de trabajo, copia de la cédula de identidad, copia de la sentencia de divorcio, inserto a los folios (08 al 38) de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de un documento público, en razón de haber sido otorgado con las solemnidades legales, por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
I) Auto dictado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación mediante el cual se decreta la colocación familiar con miras a la Adopción de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 16/09/2013 inserto a los folios (49 y 50) de la segunda pieza del expediente; este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de un documento público, en razón de haberse cumplido con las solemnidades legales, por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
J) Segundo Informe Integral de Seguimiento de la ciudadana MAYRA ROMERO QUIJADA, con fecha de elaboración 12/12/2013 suscrito por el Lic. Carlos Álvarez y Yessika Castillo de la Oficina de Adopciones, cursante del folio 84 al 90 de la segunda pieza del expediente, junto con estos seguimientos la constancia de niño sano y de inscripción de la niña.
K) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana INGRID COROMOTO MARRERO CRUZ, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, de su original asentada bajo el Nº 289, folio 5-2, año 1965 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, inserto a los folios (53) del presente expediente. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de un documento público, en razón de haber sido con las solemnidades legales, por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Pruebas de informes:

L) A) Primer Informe Integral de Seguimiento de la ciudadana MAYRA ROMERO QUIJADA, con fecha de elaboración en 12/09/2013, suscrito por el Lic. Carlos Álvarez y Yessyka Castillo de la Oficina de Adopciones, con la constancia de niño sano, cursante del folio 62 al 68 de la segunda pieza del expediente. Se desprende la siguiente conclusiones y recomendaciones:
- “La niña IDENTIDAD OMITIDA, de 3 años y 2 meses de edad, se encuentra con la solicitante en adopción señora Mayra Romero desde que la niña tenía un (1) mes de nacida, y en fecha 15 de diciembre de 2010, le fue dictada Colocación Familiar”.
- “Durante su permanencia en el hogar, se pudo apreciar la formación de vínculos afectivos favorables, tanto para la niña como para su guardadora, quien se ha mostrado responsable antes las demandas de IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se recomienda la continuar con el periodo de prueba establecido.”.
Este Tribunal le da pleno valor probatorio, a las conclusiones y recomendaciones del referido informe de idoneidad y adoptabilidad, de conformidad con el sistema de la libre convicción razonada, a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por cuanto considera que tales orientaciones, constituyen el razonamiento técnico necesario e impredecible para determinar judicialmente cual es el afectivo Interés Superior y Protección Integral de la niña sujeta a la presente adopción, siendo en consecuencia la experticia de prueba idóneo e ideal, que privilegia la afectiva protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto incorpora el debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos en los cuales el operador de Justicia, debe apoyar sus decisiones, a fin de que las mismas contemplen aspectos integrales técnicos y con base legal, o con aspectos técnicos, privilegiando en definitiva, el Interés Superior y Protección Integral de los sujetos cuya competencia judicial detenta esta jurisdicción especial. Y así se declara.
B) Segundo Informe Integral de Seguimiento de la ciudadana MAYRA ROMERO QUIJADA, con fecha de elaboración 12/12/2013 suscrito por el Lic. Carlos Álvarez y Yessika Castillo de la Oficina de Adopciones, cursante del folio 84 al 90 de la segunda pieza del expediente, junto con estos seguimientos la constancia de niño sano y de inscripción de la niña. Se desprende la siguiente conclusiones y recomendaciones:
- “La niña IDENTIDAD OMITIDA, de 3 años y 2 meses de edad, se encuentra con la solicitante en adopción señora Mayra Romero desde que la niña tenía un (1) mes de nacida, y en fecha 15 de diciembre de 2010, le fue dictada Colocación Familiar”.
- “Durante su permanencia en el hogar, se pudo apreciar la formación de vínculos afectivos favorables, tanto para la niña como para su guardadora, quien se ha mostrado responsable antes las demandas de IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se recomienda la continuar con el periodo de prueba establecido.”.
Este Tribunal le da pleno valor probatorio, a las conclusiones y recomendaciones del referido informe de idoneidad y adoptabilidad, de conformidad con el sistema de la libre convicción razonada, a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por cuanto considera que tales orientaciones, constituyen el razonamiento técnico necesario e impredecible para determinar judicialmente cual es el afectivo Interés Superior y Protección Integral de la niña sujeta a la presente adopción, siendo en consecuencia la experticia de prueba idóneo e ideal, que privilegia la afectiva protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto incorpora el debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos en los cuales el operador da la Justicia, debe apoyar sus decisiones, a fin de que las mismas contemplen aspectos integrales técnicos y con base legal, o de base legal con aspectos técnicos, privilegiando en definitiva, el Interés Superior y Protección Integral de los sujetos cuya competencia judicial detenta esta jurisdicción especial. Y así se declara.
Siendo que en efecto en el presente tramite se ha cumplido los aspectos establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales como que los ciudadanos solicitantes tienen más de veinticinco (25) años de edad, en consecuencia, poseen la capacidad para adoptar, establecida en el artículo 409 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; existiendo los años de diferencia que exige la Ley entre los adoptantes y la niña, como lo determina el artículo 410 ejusdem; y siendo de estado civil divorciada, por lo que se trata de una adopción que además de plena e individual.
En el caso de marras estamos en presencia de una Colocación Familiar que es una Medida de protección temporal, que bajo la modalidad de familia sustituta, se decide exclusivamente por vía judicial y la cual tiene por objeto que un niño, niña o adolescente, privado de su familia de origen, sea acogido por otra familia. Este concepto comprende la amenaza o violación de los derechos o garantías de estos seres tan vulnerables y en este caso seria el derecho de ser criado en su familia de origen (artículo 75 Constitucional y 26 LOPNNA).
La demanda por solicitud de adopción plena individual y nacional una vez analizadas el contenido del presente asunto, se observa entre otros aspectos que nuestra legislación consagra la adopción como una Institución de protección para aquellos niños, niñas y adolescentes aptos para ser adoptados, proveerlos de una familia sustituta permanente. Es por ello que la adopción conlleva una ruptura de la filiación de origen del adoptado en el presente caso con su familia biológica, así como los efectos jurídicos, adquiriendo nuevos lazos con la madre adoptiva y la familia consanguínea de esta, ya que adquieren los mismos derechos y obligaciones que un hijo biológico. La finalidad de la adopción es lograr una familia adecuada para el niño, tomando respeto a sus necesidades. Tomando en consideración que todo niño, niña o adolescente, tienen derecho a ser criado en familia, a tener padres, a disfrutar de los cuidados, protección y afecto que estos solos saben brindar a sus hijos, necesitan saber que les pertenecen a alguien y que no son responsables del abandono de sus padres biológicos y es por ello que deben tener una oportunidad de tener una familia. Ello de conformidad con lo establecido en los artículos 75.2 constitucional y 26 y 30 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes.
Ahora bien, están establecidas un conjunto de regulaciones orientadas a fortalecer la transparencia en esta figura para brindar mayor seguridad a las partes y garantizar la observancia del principio que le atribuye a la familia un rol fundamental y el respeto al derecho constitucional de los niños, niñas y adolescentes, de vivir, ser criados y desarrollarse en su familia de origen, excepto cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior.
El presente caso la Jueza del Tribunal de Mediación y Sustanciación del Área Metropolitana de Caracas de acuerdo a lo previsto en nuestra Ley Orgánica que rige la materia determino, que resulto imposible que se restablecieran los vínculos entre la niña de autos colocada con una medida de abrigo en familia sustituta para aquel entonces y su familia de origen, toda vez que la bebita fue vista en el Zaguán de la casa ubicada al lado de la Iglesia de San José Cotiza, de la ciudad de Caracas, por lo que estimo en su beneficio que era adoptable, por lo que dio inicio al procedimiento que debe seguirse para la Adopción y procedió a solicitar que se elaborara el respectivo informe de adoptablilidad, al IDENNA, con miras a que se pueda adoptar de manera oportuna es por lo que Igualmente, del análisis hecho por la oficina de adopciones, a los informes y estudios que se elaboraron, determinaron la adaptabilidad bio-sico-social de la niña, dictando dicho Tribunal el respectivo auto de adaptabilidad legal, basado en el informe integral elaborado por el organismo de adopciones y una vez constatada la inexigibilidad del consentimiento de los progenitores, por desconocer quienes eran y aun en la actualidad se desconocen, siendo estos pasos, prueba fundamental de que se han cumplido con los requisitos legales para que la niña de autos pueda ser adoptada.
Al respecto considera quien suscribe, una vez analizada cada una de las actuaciones se observa que en fecha 06/08/2010, se dicto Medida de Protección en la modalidad de Abrigo en familia sustituta, por el Consejo de Protección a favor de la niña de autos, ordenando que la misma se ejecutara en el hogar de la hoy demandante.-
Que en fecha 09/07/2010, la Fundación Mi Familia consigno informe de la ciudadana MAYRA ROMERO QUIJADA, donde fue evaluada en las diferentes áreas, entiéndase siquiátricas, social y medica, habiendo consignado los recaudos necesarios por dicho programa y cumplido con la asistencia a los talleres de capacitación y formación de Familia Sustituta, por lo que solicitan se Decrete la Colocación Familiar de la niña de autos en el hogar de su guardadora, en virtud de que se desconoce la identidad y por consiguiente el paradero de de su familia de origen. Asimismo, se solicito al Tribunal correspondiente otorgara la Colocación Familiar, lo cual acordó el Órgano Jurisdiccional.
Quienes por las características que dan inicio al presente asunto, optaron por la vía mas idónea y recomendable, siempre con vista al interés de la niña, y es cuando se enfocan hacia la Medida de Protección de Colocación Familiar, según se desprende del contenido de la decisión dictada por el Tribunal 14º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15/12/2010, mediante la cual dicta MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, durante el tramite del procedimiento de Colocación Familiar a la niña de autos, quien para la fecha contaba con 4 meses de nacida y la cual se debe ejecutar en el hogar de la cuidadora, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 466 literal “e” de la LOPNNA, en concordancia con los articulas 8 y 26 ejusdem, basando esta Decisión en el interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA.-
Que en fecha 02/11/2010, se dicto auto por el Tribunal 14º de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se determino que la solicitante Mayra Romero es idónea para optar por la colocación familiar y en virtud de ello en fecha 15/12/2010, el referido Tribunal 14º de Mediación y Sustanciación, dicta medida de protección de carácter provisional en modalidad de colocación familiar en familia sustituta. Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora considera oportuno acotar que el presente expediente se inicio a través del procedimiento de Colocación Familiar en familia sustituta, a pesar de que a todas luces la niña era adoptable, sin embargo la Jueza 14ª de Mediación y Sustanciación del Área Metropolitana de Caracas, al percatarse de tal situación dio inicio al procedimiento de Adopción, solicitando la terna de parejas que la Ley exige para un caso como este, no obstante, quien suscribe estima que la terna presentada por la oficina de adopciones del Área Metropolitana de Caracas resulto inoficiosa por haberla propuesto ante dicho Tribunal sin que estas personas se adaptasen a la niña de autos, por cuanto la oficina Nacional de Adopciones (IDENNA), desconocía las características de la niña en cuestión y es la adoptante quien debe adaptarse a las particularidades del adoptado y no lo contrario y a esa altura del proceso iniciar el Procedimiento de Adopción, hubiese causado perjuicios irreversibles a la débil jurídico y continuar el presente caso por la vía de la Colocación Familiar, resulto evidentemente beneficioso para la niña. El principio general establece que el Juez debe tomar en consideración todos los hechos acreditados en autos y tener la convicción plena de que es lo mas beneficioso para el niño, niña o adolescente cuyo futuro dependa de nuestra decisión, teniendo como norte todos los jueces y juezas de esta Republica Bolivariana de Venezuela el Interés Superior de ellos y evitar así daño alguno que los afecte en cualquier ámbito y si para aquel entonces la Jueza considero que el desprendimiento de la niña hacia la hoy demandante le hubiese causado daños irreparables, no es menos cierto que, pasados mas de tres años desde que tuvieron contacto la niña y su guardadora, la separación actual iría sin lugar a dudas en detrimento de los derechos de la niña de autos y pudiese decir que este perjuicio seria hasta irreparable. Y así se declara. Seguidamente, visto el cambio de residencia de la niña de autos en fecha 31/01/2011, el Tribunal 14º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación declina la competencia para este Circuito; posteriormente recibido el expediente, se remite por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito al Tribunal de Juicio y en fecha 11/11/2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio declara CON LUGAR LA COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la ciudadana MAYRA ROMERO QUIJADA, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, la cual se ha ejecutado en forma continua y con las debidas supervisiones cada seis meses sin novedad que contraríe el desarrollo integral de la niña de autos hasta la presente fecha.
Que transcurridos los dos años exigidos por Ley y por estar en presencia de la EXCEPCIÓN establecida en el articulo 493-H, de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la norma señalada, Se debe considerar persistentemente el Derecho de los niños y adolescentes a quienes se les ha expedido certificado de adaptabilidad, a no perpetuarse en colocación familiar o en entidad de atención, esperando ser adoptado y menos aun existiendo como en el presente caso, un lazo con la persona que se adecua a esa niña, por haber permanecido con ella desde su nacimiento, mediando una convivencia previa, por lo que obviar lo relativo al emparentamiento técnico (articulo 493-H y Ñ LOPNNA), es una decisión que se toma teniendo como norte la protección integral de la niña pero afortunadamente nuestra legislación, a fin de evitar violentar la estabilidad desde todo punto de vista a nuestros niños, niñas adolescentes que se encuentren ante una situación similar, estableció acertadamente la excepción que se adecua a este hecho real, como lo es el establecido en el contenido del articulo 493-H y Ñ de la LOPNNA, el cual se aplica en el caso de marras. Y así se declara.-
Por todo el análisis realizado precedentemente, quien suscribe llega a la convicción de que la ciudadana MAYRA ROMERO QUIJADA, según su exposición realizada en el presente juicio, esta dispuesta a la fecha a concretar la adopción de la niña IDENTIDAD OMITIDA, Y así se declara.-
Asimismo se observa que, la solicitante de marras a asistido a los cursos de de formación y orientación de familia sustituta, donde se le plantearon los diferentes aspectos y exigencias que acarrea una adopción, manteniendo hasta la presente su decisión de adoptar a la niña de autos e igualmente se certifico su idoneidad para adoptar por haber aprobado las evaluaciones siquiátricas, sicológicas, sociales, de salud física y mental, de ambiente familiar y del medio social donde se desenvuelve, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 493-J de la LOPNNA. Y así se declara.-
Se evidencia igualmente que la solicitante de la adopción, ha cumplido y cumple con todos los requisitos exigidos por la ley y fue considerada idónea para adoptar por el Órgano Administrativo correspondiente, cabe decir el IDENNA, Cabe señalar la importancia de estos expertos en el juicio y de allí la trascendencia de sus respectivos informes, toda vez que los mismos pueden evidenciar aspectos de los involucrados que a simple vista pudieran no ser percibidos por el Juzgador, quien a través de ellos, denota la idoneidad de las partes involucradas.
Se desprende de los Informes ya citados y los cuales corren insertos al presente asunto asi como del informe realizado por la experta adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito, Licenciada Monyerla Freintas, en el día de hoy, a la niña de autos, el cual ha sido ordenado por este despacho, los mismos permiten ilustrar a la Juez con base al principio rector de la primacía de la realidad que debe prevalecer sobre formas y apariencias y orientar su función en la búsqueda de la verdad, tal como lo dispone el artículo 450 literal “j” de nuestra Ley especial; que la niña se complementa e identifica con su cuidadora y con la familia de origen de la misma y de ser separada de este entorno familiar y específicamente de la figura que identifica como madre (refiriéndose a la demandante) atravesaría un proceso de duelo con conductas regresivas y sin lugar a dudas ciudadana solicitante es una persona apta social y sicológicamente para continuar ejerciendo la crianza, educación y formación de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Aunado al hecho que se encuentra por demás protegida en el hogar de la ciudadana MAYRA ROMERO y de sus familiares, que han desarrollado una relación basada en el afecto, respeto y confianza, la cual les permite reconocerse como madre e hija, CUMPLIENDOSE ASI CON TODOS LOS REQUISITOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS EN LA NORMATIVA DE LA ADOPCIÓN. Y ASI SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:
DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones anteriores este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que se han cumplido los requisitos de ley y con base a lo establecido en los artículos 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 21 de la Convención de los Derechos del niño; 8; 26; y 501 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de ADOPCIÓN NACIONAL INDIVIDUAL Y PLENA, incoada por la ciudadana: MAYRA YANIRA ROMERO QUIJADA, C.I. Nº 6.327.326,, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA de 3 años de edad. En consecuencia, DECRETA la ADOPCIÓN NACIONAL INDIVIDUAL Y PLENA de la niña IDENTIDAD OMITIDA de (3) años de edad. Ahora bien, es menester señalar en virtud que en el presente caso se trata de una ADOPCIÓN INDIVIDUAL PLENA y como la adoptada desea conservar su nombre propio y debe llevar los apellidos de la adoptante, tal y como lo señalan los artículos 501 y 502 de la LOPNNA y en lo sucesivo llevaran por nombre IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente de conformidad con lo establecido en el articulo 505 ejusdem, remítase copia certificada del presente DECRETO al Registrador Principal del Distrito Capital y al Municipio Libertador Parroquia San Bernardino del Distrito Capital, a fin de que los funcionarios adscritos a ese Registro, estampen la correspondiente nota marginal en el Acta de Nacimiento de la niña de autos, anotando únicamente ADOPCIÓN PLENA, QUEDANDO ENTONCES LA PRIMERA PARTIDA DE NACIMIENTO PRIVADA DE TODO EFECTO LEGAL. De conformidad con lo establecido en el articulo 506 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, para que dicho ciudadano levanten nueva Acta de Nacimiento a nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, SIN HACER MENCION DEL PROCEDIMIENTO DE ADOPCION, NI DE LOS VINCULOS CON SUS PADRES BIOLOGICOS O DE CUALQUIER OTRA INFORMACION QUE AFECTE LA CONFIDENCIALIDAD DE LA ADOPCION. Todo ello según lo establece el contenido del articulo 504 de la referida Ley Orgánica, como consecuencia del presente Decreto . Líbrese oficio, con copia certificada de la presente sentencia a la Oficina de Adopciones del Estado Miranda del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA).
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE. En Guatire a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203º y de la Independencia y de 155º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. CAROLINA PARRA VELAZ QUEZ

LA SECRETARIA,

Abg. LOLIMAR MOYA HERRERA


En el mismo día de despacho de hoy, se publico y registro la anterior decisión


LA SECRETARIA,

Abg. LOLIMAR MOYA HERRERA