REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 24 de marzo de 2014
AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-009128
ASUNTO : SP21-S-2013-009128


REF.- AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

Vista la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Sami Hamdan Suleiman, Fiscal XXVII del Ministerio Público del Estado Táchira.

• ACUSADO: ALBEIRO MEZA PEREZ , colombiano, natural de COLOMBIA SARDINATA SECTOR LAS MERCEDES, titular de la cédula de ciudadanía N° CC -109403886, de 26 años de edad, obrero de finca, fecha de nacimiento 31/05/1987, residenciado en REPUBLICA DE COLOMBIA SECTOR MARIA PAZ, CUCUTA CALLE 10.-

• DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, DETENTACION DE ARMA BLANCA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y 277 y 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de Y. P. R.

• DEFENSOR: Abogado Pilar Antonio Rincón Sánchez, Defensor Privado.

• VICTIMA: Y.P.R.



RELACIÓN DE LOS HECHOS

Al folio tres (3) de autos, consta acta policial de fecha 07-12-2013, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 2:45 horas de la mañana encontrándose Funcionarios Policiales realizando labores de patrullaje recibieron llamada telefónica de la Centralista de servicio de la Estación Policial, informando que en el Barrio El Samán de la Autopista La Fría- San Cristóbal, Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho se estaba presentando una violencia doméstica según una llamada telefónica anónima, se trasladaron al sitio los Funcionarios, observaron un tumulto de personas enojadas frente a una vivienda , al acercarse dialogaron con el ciudadano Robinson Rentería quien informó que el problema inició como a las doce de la noche, cuando un muchacho de nombre Albeiro tocó a la puerta de mi casa ofreciéndole trabajo en la granja de pollos que está cerca, en ese momento la esposa de nombre Yenny se levantó para dirigirse al baño, Albeiro la ve y le dice que ella también fuera y trabajara para preparar la comida ya que le cancelaría 500 Bs. Quinientos bolívares por los servicios, estábamos todos en la cocina con mi mamá llegando a un acuerdo para trabajarle Robinson manifiesta haber salido de la cocina junto a su madre, quedando atrás su cónyuge de nombre Yenny, y Albeiro, cuando se percató que Yenny no salía, se regresó observando que Albeiro la tenía sujeta por el cuello con un cuchillo en la cocina, de inmediato me dice Albeiro que le buscara un carro para irse y que cerrara la puerta, salí en la calle en busca de ayuda acompañado de mi mamá. Los Funcionarios Policiales mediaron verbalmente con Albeiro manifestando el mismo que de adentro lo sacaban muerto al menos que le trajeran un carro y se los colocara en frente ya que lo único que quería era salir, impaciente por no ver el vehículo seguía gritando que la iba a matar ,luego de cierto tiempo colocaron un vehículo frente a la residencia, se convenció de que no lo iban a seguir y nadie iba a denunciar. Transcurridos algunos minutos salen ambos ciudadanos de la vivienda, observando que a la ciudadana estaba sujetada en el cuello y a su vez amenazada con un objeto que era un arma blanca tipo cuchillo, una vez afuera un Funcionario Policial lo entretuvo simulando estar desarmado ofreciéndole la seguridad y confianza, al estar descuidado el otro Funcionario Policial lo sorprendió por detrás arribándose sobre él, lográndolo desarmar, se le practicó una inspección personal encontrándole solo el arma blanca que tenía en su poder. Asi mismo quedó identificado como MEZA PEREZ ALBEIRO Cédula de identidad Extranjera 109403886 quien quedó detenido.-

Riela al folio once (11) de autos, Acta de Toma de Denuncia N° 041 interpuesta por YENNY PAOLA RUIZ quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo soy cocinera en el matadero de pollos de San Félix propiedad del señor Carlos, me encontraba en la habitación durmiendo con mi esposo ROBINSON RENTERIA y mi suegra LUZ MARINA ALVAREZ cuando como a eso de las 12:00 de la noche llegó Albeiro Mesa quien es el empleado del Matadero, a tocar la puerta, mi esposo lo atiendo y Albeiro le dice que bajara para el matadero que lo estaban llamando, en eso salgo para el baño y ALBEIRO les dice que les fuera a cocinar y yo le dije que no, que yo tenía mucho sueño, Albeiro me dice que ellos me pagaban 500 bolívares para que les cocinara, mi suegra me dice que fuera que ella iba conmigo a ayudarme a cocinar para que terminara rápido, yo le digo que si, Albeiro me dice que lleve ollas porque allá no habían para cocinar, cuando íbamos saliendo de la habitación, después de que salió mi esposo y mi suegra, cuando fui apagar la luz al salir, Albeiro me agarró siento algo en mi espalda y un cuchillo en mi cuello y me amenaza que me iba a matar, mi esposo se asoma y pregunta que está pasando y Albeiro le decía a Robinson que le buscara un carro para el poderse ir, cuando Robinson le dice ¡ ya le busco un carro¡ Albeiro le dice a mi suegra que saliera y cerrara la puerta, cuando el se quedó solo en el cuarto conmigo me decía que no me iba a matar, que yo estaba joven y era una buena persona, empezó a decirme que me quitara la ropa que si no el me mataba , yo me quité la ropa porque él me tenía el cuchillo en el cuello y nunca me lo quitaba de ahí, Albeiro me dice que bajara hasta su pene y que se lo mamara y yo le dije que no y me apretó con el cuchillo en el cuello, por lo que me obligó a hacerle el sexo oral tres veces, Albeiro me hizo agachar y comienza a chupar y lamer mi vagina y el ano, quería penetrarme pero no pudo porque no tuvo la erección, lo que hizo fue meterme el dedo por la vagina y por el recto, él se acostó en una de las camas y me dijo que le subiera el mono y yo se lo subí y me obligó a subirme encima de el, pero dándole la espalda nunca retiró el cuchillo de mi cuello, me decía que lo besara y le limpiara en la nariz, cuando le besé la boca se me durmió sentía como un polvo, por lo que pensé que había consumido droga yo lo estaba convenciendo de que saliera para afuera y me decía que no porque lo iban a matar, me decía que gritara y el negro quien es el encargado del matadero le hablaba que él lo ayudaba a salir para la frontera ya estaba la policía allí, yo le digo que salga y me sostiene a mi todavía para que no le hagan nada y me deja en la frontera y si no yo no lo denuncio, es ese momento como que se le estaba pasando el efecto de la droga porque me preguntaba que era lo que había hecho, después de un rato logramos convencerlo que saliera del cuarto, cuando salimos de la habitación todavía me sujetaba, yo me le intento escapar y la policía de una vez lo agarra y el policía me dijo que lo acompañara hasta el Comando de la Policía a colocar la denuncia.”


Riela al folio quince (15) de autos, Acta de Toma de Entrevista rendida por LUZ MARINA ALVAREZ RUBANO de fecha 07-12-2013, por ante Funcionarios de la Policía del casa durmiendo cuando escuché que Albeiro llegó preguntando por mi yerna de nombre Yenny, habla con mi hijo Robinson le dice que fuera para el matadero, en eso mi yerna iba pasando, cuando el la vió le dijo que fuera a cocinarles ya que le pagaran (500) quinientos bolívares, además llevara ollas para cocina que no tenían, ella me dice que no quería porque tenía mucho sueño yo le dije vamos y yo la acompaño para terminar rápido en eso nos metimos para la cocina, luego al salir adelante con mi hijo, el agarró a mi yerna no sé como y la amenazó con un cuchillo, le decía a Robinson que fuera a buscar un carro para el poderse ir, nos dice que nos fuéramos para el cuarto, cuando Albeiro me dice que me saliera del cuarto y cerrara la puerta, mi hijo me mandó para la calle, mientras buscamos ayuda”.-



Riela al folio dieciocho (18) de autos, Acta de Toma de Entrevista N° 049 rendida por JOSE ROBINSON RENTERIA ALVAREZ de fecha 07-12-2013, por ante Funcionarios de la Policía del Estado Táchira quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ El llegó a la casa tocando la puerta preguntando por mi esposa de nombre Yenny yo le dije que quería en eso me dijo que bajara para el matadero ayudar a descargar unos camiones de pollo, lo dije que cuanto iban a pagar, cuando yo llamo a Yenny le dije que vamos en eso Albeiro le dice que buscara una olla porque allá no había para cocinar, mi mamá me dice que el chamo parece ser que estaba drogado, al regresarme para la cocina, Albeiro tenía un cuchillo en todo el cuello de Yenny, diciéndome que le fuera a buscar un carro que él quería irse para Colombia, que si no lo hacía la iba a matar, que teníamos que irnos todos, que solo se quedara negro es el encargado de un matadero, él le decía chamo suéltela, ya los policías ya estaban ahí, y en eso los policías lo agarraron”.-


Riela al folio veintiuno (21) de autos, Acta de Toma de Entrevista N° 050 rendida por SANTOS ALEXIS ABADIA de fecha 07-12-2013, por ante Funcionarios de la Policía del Estado Táchira quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en la Parcela cuando llegó Robinson diciéndome que Albeiro tenía encerrada a la esposa de el y a la mamá, en eso yo me fui para la casa donde estaban, la mamá de Robinson como pudo salió de la casa, en eso yo empiezo hablarle que soltara la muchacha, que lo ayudara a salir que quería irse para Colombia, que él no quería salir porque los policías lo iban a matar, al rato el salió y yo le alumbré para que el viera que no habían nada cuando el reaccionó él decía que había hecho y salió, cuando los policías lo agarraran”.-



DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, en primera instancia imputó al imputado ALBEIRO MEZA PEREZ, la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, DETENTACION DE ARMA BLANCA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y 277 y 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de Y. P. R y le formuló acusación, así ofreció el siguiente acervo probatorio:




Prueba Pericial:

1.- Declaración que rendirá la Experta Dra. Zolange García, Médica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal de fecha 07-12-2013 a la víctima Y.P.R.-(Ofreciéndose Igualmente Como Prueba Pericial el Reconocimiento Médico Legal de fecha 07-12-2013).-

2.- Declaración que rendirá la Experta Yolimar Castro, adscrita al Laboratorio Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica N° 9700-134-LCT-6724 de fecha 30-12-2013 al arma blanca retenida al imputado al momento de su aprehensión.-


Prueba Testifical:

1.- Declaración que rendirán los Funcionarios Oficial Agregado (3188) Rossario Bastidas José Ramón con cédula de identidad N° V.- 18.109.562, Oficial Romero Pina Antonio José con cédula de identidad N° V.- 15.613.631, adscritos al Centro de Coordinación Policial Norte de la Policía del Estado Táchira, Comando La Fría, quienes son funcionarios actuantes en el Procedimiento de aprehensión del imputado.

2.- Declaración que rendirá Yenny Paola Ruíz.

3.- Declaración que rendirá Luz Marina Alvarez Rubano.

4.- Declaración que rendirá José Robinzon Rentería Alvarez.

5.- Declaración que rendirá Santos Alexis Abadía.-


Prueba Documental:

1.- Acta de Investigación Policial del Centro de Coordinación Policial Norte de la Policía del Estado Táchira, Comando La Fría.-

2.- Acta de Inspección N° D-041 en fecha 07 de Diciembre de dos mil trece.-


La Defensa no promovió pruebas.-



En la Audiencia Preliminar, el imputado ALBEIRO MEZA PEREZ, una vez impuesto del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso.

El imputado ALBEIRO MEZA PEREZ manifestó lo siguiente: “nosotros teníamos una relación yo llegue y en el momento en que estábamos en la cas prácticamente se dio de cuenta el marido y el muchacho se puso agresivo y por eso fue que yo agarre el cuchillo, Es todo”.—

Pregunta la defensa ¿desde cuanto tiempo tenia relaciones con ella? “teníamos como 15 días, yo trabajaba ahí ella era la que nos cocinaba”, es todo.


La defensa ABG. PILAR ANTONIO RINCON alegó: “Vista la declaración de mi defendido se observa, la presunción de que el mismo no actuó con violencia con respecto a la joven que aquí realiza la presente denuncia, sino por el contrario que existía una relación a escondidas de la pareja que convivía para el momento de los hechos y debido a las circunstancia que ocurrieron el día de los hechos y a la presión por parte del concubino la misma se vio obligada a denunciar a mi defendido, por estos hechos que mostrare en el transcurso del juicio la inocencia respecto a los delitos de violencia sexual, y a la privación ilegitima a la libertad, por cuanto mi defendido libre de juramento y coacción manifiesta en el día de hoy su deseo de irse a la etapa de juicio a demostrar su inocencia, Es todo ”

De seguidas procedió esta decisora a emitir pronunciamiento en el que admitió la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 27 del Ministerio Público del Estado Táchira y procedió a enterar nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por lo que se le cede el derecho de palabra al imputado ALBEIRO MEZA PEREZ, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “yo deseo irme para juicio. Es todo”.


CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

• Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsumen en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, DETENTACION DE ARMA BLANCA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y 277 y 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de Y. P. R.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

• Acta de Investigación Policial del Centro de Coordinación Policial Norte de la Policía del Estado Táchira, Comando La Fría.-
• Denuncia de la ciudadana Yenny Paola Ruiz de fecha 7 de diciembre de 2013.-
• Entrevista rendida por la ciudadana Luz Marina Alvarez Rubano.-
• Entrevista rendida por el ciudadano José Robinzon Rentería Alvarez
• Entrevista rendida por el ciudadano Santos Alexis Abadía
• Acta de Inspección N° D-041 en fecha 07 de diciembre de dos mil trece.
• Reconocimiento Médico Legal de fecha 07-12-2013.-
• Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal de fecha 08-12-2013 celebrada en esta Instancia Jurisdiccional.-
• Orden de Inicio de Investigación Penal.-
• Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica N° 9700-134-LCT-6724 de fecha 30-12-2013.-


• Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al imputado ALBEIRO MEZA PEREZ, le es imputable la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, DETENTACION DE ARMA BLANCA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y 277 y 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de Y. P. R., al determinarse que efectivamente los agresores de autos actuaron en contra de la víctima presuntamente, resultando agraviada la misma durante la comisión de los hechos. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, por cumplir los extremos de los artículos 308 y 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

Pruebas admitidas a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira:


Prueba Pericial:

1.- Declaración que rendirá la Experta Dra. Zolange García, Médica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal de fecha 07-12-2013 a la víctima Y.P.R.-(Ofreciéndose Igualmente Como Prueba Pericial el Reconocimiento Médico Legal de fecha 07-12-2013).-

2.- Declaración que rendirá la Experta Yolimar Castro, adscrita al Laboratorio Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica N° 9700-134-LCT-6724 de fecha 30-12-2013 al arma blanca retenida al imputado al momento de su aprehensión.-


Prueba Testifical:

1.- Declaración que rendirán los Funcionarios Oficial Agregado (3188) Rossario Bastidas José Ramón con cédula de identidad N° V.- 18.109.562, Oficial Romero Pina Antonio José con cédula de identidad N° V.- 15.613.631, adscritos al Centro de Coordinación Policial Norte de la Policía del Estado Táchira, Comando La Fría, quienes son funcionarios actuantes en el Procedimiento de aprehensión del imputado.

2.- Declaración que rendirá Yenny Paola Ruíz.

3.- Declaración que rendirá Luz Marina Alvarez Rubano.

4.- Declaración que rendirá José Robinzon Rentería Alvarez.

5.- Declaración que rendirá Santos Alexis Abadía.-


Prueba Documental:

1.- Acta de Investigación Policial del Centro de Coordinación Policial Norte de la Policía del Estado Táchira, Comando La Fría.-

2.- Acta de Inspección N° D-041 en fecha 07 de Diciembre de dos mil trece.-


DE LA APERTURA A JUICIO ORAL

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos los acusados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de la presente causa seguida al acusado ALBEIRO MEZA PEREZ, le es imputable la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, DETENTACION DE ARMA BLANCA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y 277 y 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de Y. P. R, de conformidad al artículo al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 27 del Ministerio Público, en contra del imputado ALBEIRO MEZA PEREZ por encontrarlos incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, DETENTACION DE ARMA BLANCA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y 277 y 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de Y. P. R según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 308 y 313 ordinal 2° del código orgánico procesal penal.- SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público; por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.--------------
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Jueza de Juicio competente.---------------------------------------------------------------------------

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, vencido el término legal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal. CUMPLASE.-





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº SP21-S-2013-009128