REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 11 de Marzo de 2014
ASUNTO No.: TS-R-0180-14
Vistas las anteriores actuaciones y el escrito de contestación consignado el 26.02.14, este Tribunal Superior, para decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente trámite de apelación sometido al conocimiento de este Tribunal Superior el 21.03.13, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana DATOS OMITIDOS, ABG. JOSSUE D. GIGLIO, en contra de la sentencia dictada en el asunto judicial seguido por Divorcio por el ciudadano DATOS OMITIDOS, en contra de aquella, bajo el No. JJ1-3656-11, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró con lugar la demanda, recibiéndose el expediente en este Tribunal Superior el 28.01.14 (F.112, 113, 150-2da pieza).
En fecha 11.02.14, se dictó auto fijando la audiencia de apelación para el 06.03.14, dictándose decisión el 25.02.14, declarando formalizada la apelación y consignando la apoderada del contra recurrente escrito de contestación a la formalización el 26.02.14 (F.158, 173 al 175, 177 al 179-2da pieza).
II
Ahora bien, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente dispone:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización nos e presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.”
Así, se desprende de la disposición in comento que, en cuanto a la contestación a la formalización de la apelación, va a depender indefectiblemente de la formalización misma, pues para que se produzca la contestación debe haberse formalizado el recurso y, por ende, si la parte recurrente no formaliza tampoco habrá contestación que producir, habida consideración que, como lo prevé el artículo 488-A ejusdem, “…Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente…”; por tanto, constatando quien decide, con vista a los requisitos exigidos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la apoderada de la parte contra recurrente, ABG. NEYDA CAÑIZALEZ, consignó oportunamente escrito de alegatos en contradicción al recurso, escrito que no excede de tres folios útiles y explana en ellos los motivos de rechazo a la apelación o que estima desvirtúan los alegatos de la apelación de la parte contraria, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho en este caso DECLARAR CONTESTADO el recurso de apelación interpuesto por la representación de la ciudadana EXGLUS RIVAS, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
III
Por todas las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONTESTADO el recurso de apelación interpuesto por la representación de la ciudadana DATOS OMITIDOS, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, en el asunto signado JJ1-3656-11, mediante la cual declaró con lugar la demanda.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase copia certificada a las partes de la misma. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS RAMOS
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