REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 18 de Marzo de 2014
ASUNTO No.: TS-R-0186-14
Vistas las anteriores actuaciones y el auto dictado por este Tribunal de Alzada el 05.03.14, mediante el cual fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación, este Tribunal Superior, para decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente trámite de apelación sometido al conocimiento de este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la empresa DATOS OMITIDOS, así como la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, ABG. NIXON TINEO, en contra de la sentencia dictada en el asunto judicial seguido por prestaciones sociales y otros conceptos laborales bajo el No. 07/8475, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guatire, el mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda (F., 13, 42 al 49-2da pieza).
En fecha 05.03.14, se dictó auto fijando la audiencia de apelación para el 25.03.14 (F.173-3ra pieza).
II
Ahora bien, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente dispone:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización nos e presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.”
En tal virtud, a los fines de la apelación se prevén en dicha disposición legal varios requisitos para tener por cumplida la formalización del recurso de apelación, a saber:
4) La apelación deberá ser formalizada por escrito dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya dictado el auto fijando la fecha cierta para la celebración de la audiencia e, igualmente, la contestación a la formalización o explanación de alegatos que desvirtúan los motivos de la apelación podrá presentarse por escrito dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso otorgado para formalizar. En tal sentido, en caso de no presentar la parte recurrente escrito de formalización de la apelación, el recurso quedará perecido e, igualmente, en caso de no presentar la contra recurrente escrito de contestación a la formalización, no podrá intervenir en la audiencia.
5) Tratándose del escrito de formalización éste no debe exceder de tres folios útiles con sus vueltos o, caso contrario, seis folios útiles sin vueltos, por tanto, en caso de exceder el escrito de formalización de los folios indicados la consecuencia será el perecimiento de la apelación.
6) En el escrito de formalización el recurrente o la recurrente deberá expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y de no hacerlo la consecuencia será la perención del recurso.
Así, la formalización no era extraña a los procedimientos relacionados con niños, niñas y adolescentes, dado que, ya bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, se preveía como requisito del trámite de la apelación la formalización del recurso, concretamente en el artículo 489 ibídem, misma formalización que exige el antes citado artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2007, el legislador previó las consecuencias para el caso en que el recurrente o los recurrentes no presentaren su escrito de formalización al recurso de apelación, esto es, tratándose del recurrente la consecuencia fatal por la omisión de la formalización será la declaratoria de perención del recurso, por tanto, el recurrente, en ejercicio de sus derechos de acceso a la justicia y a la defensa, debe cumplir con la consignación del escrito de formalización antes señalado y dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes a aquel en el cual se dictó el auto fijando la fecha cierta para la celebración de la audiencia, de suerte que, el no ejercicio de esa potestad, acarrea la consecuencia jurídica prevista en dicha norma legal, sin que ello pueda ser imputable a deficiencias de la Ley, ni al órgano jurisdiccional o a conducta de la parte contrarrecurrente, sino a la propia parte apelante, quien, frente a la apelación ejercida por ella misma, decide posteriormente no formalizar el recurso, tal como ocurrió en el presente caso, pues el profesional del Derecho LUIS BOUQUET, apeló de la sentencia definitiva el 27.10.08 e, igualmente, el apoderado de la ciudadana DATOS OMITIDOS y otros, ABG, NIXON AQUILES, apeló de la sentencia in comento el 10.12.08, tal como se evidencia de los folios 65 y 76-2da pieza, procediendo el Tribunal A quo a oír el recurso por auto del 12.02.14, obrante al folio 168-3ra pieza, una vez resuelto lo atinente a la nulidad y reposición decretada, fijando este Tribunal Superior, el 05.03.14, la celebración de la audiencia de apelación para el 25.03.14, sin que ni la parte demandada recurrente, ni la parte actora también recurrente hayan formalizado su recurso, aún cuando en el auto 174-3ra pieza, se les advirtió del lapso dentro del cual debían consignar su escrito de formalización y las consecuencias de su no presentación.
En consecuencia, siendo que los recurrentes no formalizaron sus recursos de apelación dentro del lapso de los cinco días previstos en el artículo 488-A ejusdem, lapso del cual se les impuso a los interesados a través del propio auto del 06.03.14, debiendo actuar Jueces y Juezas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con vista a los principios de economía y celeridad procesal, constatándose con la certificación de días de despacho obrante al folio 175-3ra pieza, que el lapso de cinco días para formalizar las apelaciones feneció el 12.03.14, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la empresa accionada, así como perecido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en el juicio primigenio, de conformidad con el artículo 488-A, segundo aparte, ibídem, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 488-A, segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA PERECIDO tanto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la empresa DATOS OMITIDOS, ABG. LUIS BOUQUET, como por el apoderado judicial de la parte demandante, ABG. NIXÓN SALAZAR, ambos recursos en contra de la sentencia definitiva dictada por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, el 23.09.08, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, perención que se declara en virtud de la no formalización de las apelaciones interpuesta, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídase a la parte recurrente copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS RAMOS
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