REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 05 de Marzo de 2014

ASUNTO No.: TS-O-0182-14

ACCIONANTE: Actuó la ciudadana DATOS OMITIDOS.

APODERADOS JUDICIALES: ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUIETA y GRETTY VASQUEZ, Abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el IPSA bajo el No.80622 y 184565.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DATOS OMITIDOS.

RECURRENTE: Ejerció la apelación el presunto agraviante DATOS OMITIDOS, asistido por la Abogada MARÍA AUXILIADORA ROJAS.

ABOGADAS ASISTENTES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: MARÍA AUXILIADORA ROJAS y YALUTZA FERMÍN, Abogadas en el libre ejercicio de la profesión e inscritas en el IPSA bajo el No.38506 y 26802

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA QUE DECLARÓ CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I

En fecha 07.02.14, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Los Teques, cuaderno por apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, el 13.12.13, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, por lo que ordenó la salida del presunto agraviante del inmueble al que se refiere la demanda, así como la salida de las personas que ingresaron con el mismo, debiendo abstenerse de ejercer actos de intimidación, violencia física o verbal que perturbe al niño y a su grupo familiar y a la inversa, ni desmejorar las condiciones actuales del inmueble, concediendo un lapso de 48 horas para dicha salida, habiendo alegando la ciudadana DATOS OMITIDOS, ante la OAP del CJPNNA de Guatire, en fundamento de su demanda, que es propietaria de un inmueble ubicado en la Urb. DATOS OMITIDOS; que estaba residenciada en Maturín, en casa de una hermana por razones de salud, pero, por las razones que alega, actualmente se encuentra viviendo en casa de una amiga, a la que le cancela Bs.1000,00, por la habitación, lo que no encuentra justo pues tiene casa propia; que la vivienda la compraron ella y su difunto esposo el 21.10.1987; que comenzó a recibir llamadas del señor DATOS OMITIDOS, interesado en que le vendiera la casa, después de varias y consecutivas llamadas le dijo que sí iba a vender la casa; que se dedicó a hacer todo lo relacionado con los documentos de la casa y el señor DATOS OMITIDOS, se ofreció a que le diera el dinero y él hacía todo lo relacionado con las solvencias municipales; que una hermana suya le enseñó la casa y acordaron que, al estar listos los papeles, firmarían la opción de compra – venta, que firmaron dicha opción el 26.11.12, por la suma de Bs.950.000,00 y en ese momento le entrega un cheque de gerencia por la suma de Bs.285000,00, pidiéndole que s ele quite la cláusula penal establecida en el documento, accediendo aquella en virtud de cerrar un ciclo de su vida pasada; que en diciembre el señor le dice que el crédito ya estaba gestionado, en enero la llama y le dice que viniera, que ya estaba todo listo, ella pensaba que era para la firma del documento y resultó que no, que él no había podido introducir el crédito y había que firmar una nueva opción de compra – venta, porque el Banco no le aceptaba la anterior porque había sido firmada dos meses antes, que firmaron la nueva opción el 29.01.13, pero en esa opción subieron el precio, con su consentimiento, a Bs.1.050.000,00; que en ese trayecto él le decía que el registro no funcionaba, que habían intervenido los registros, que faltaba la copia de una cédula, todo esto dando largas y así llegó a mediados de Junio y no había introducido el documento en el registro; que comenzó a recibir llamadas que le decían que había movimientos en su casa y que las rejas de entrada en la noche las habían cubierto con un plástico negro; que fue el 27 de julio y se encontró que el señor DATOS OMITIDOS, había cambiado la cerradura de la casa, habló con él y le dijo que esa casa era de él y que no se suba a salir de ahí porque sus hijos siempre habían querido vivir en Villa Heroica, que él tenía todo listo; que ella es la única propietaria del inmueble y que nunca lo autorizó ni en forma verbal, ni escrita, para que tomara posesión del inmueble (F.2 al 4-1ra pieza, 253 al 272-2da pieza).

En fecha 26.02.12, consignó el accionado escrito de contestación, 12.11.13, el Tribunal del Municipio Zamora de este Estado, con sede en Guatire, da inicio a la audiencia constitucional, oportunidad en la cual la accionante expuso sus alegatos y señaló que tenía que garantizarle el derecho a su nieto de 10 años, también propietario del citado bien inmueble, procediendo el precitado órgano jurisdiccional, en la continuación de la audiencia el 18.11.13, a declinar la competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guatire, dictando auto el Tribunal A quo el 21.11.13, mediante el cual le da entrada y fija la audiencia constitucional, ordenando la notificación, entre otros, a la ciudadana DATOS OMITIDOS, madre del niño DATOS OMITIDOS, nieto de la accionante, diligenciando la madre del niño el 26.11.13, dándose por notificada de la acción de amparo, asistida por el Abogado Erwin Cabrera, señalando que jamás se le dio acceso al inmueble al accionado, violando la cerradura de acceso y tomando justicia por su propia mano, por lo que solicita, al igual que la demandante, se restituyan las garantías y derechos violados, se reponga el derecho infringido, que apoyaba la solicitud de la demandante y que se restituyeran los derechos y garantías de su menor hijo, presentado escrito la apoderada de la demandante, el 27.11.13, consignando prueba documental (F.93, 250 al 256, 258, 269, 274 al 277, 324, 325-1ra pieza).

En fecha 05.12.13, el Tribunal A quo llevó a efecto la audiencia constitucional, acto en el cual compareció la accionante asistida por los Abogados EDWIN CABRERA y GRETTY VASQUEZ, la madre del niño, DATOS OMITIDOS, así como el presunto agraviante y sus abogadas Asistentes y la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, audiencia en la cual el demandado en amparo constitucional, alegó que rechazaba los hechos y argumentos de la demandante por ser falsos y temerarios, que en la demanda alegó unos hechos y luego con escritos y deposiciones alegó hechos nuevos y tenía un momento preclusivo para hacer sus alegaciones; que los Tribunales deben revisar si han agotado las vías ordinarias, por lo que pidió se declarase la inadmisibilidad, por cuanto no se habían agotado tales vías; que la demandante señaló vías de hecho, citando sentencia de la Sala Constitucional, que para el caso la vía es la interdictal del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, , donde tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares que le garanticen lo solicitado, siendo la vía del amparo una vía extraordinaria, por lo que es inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo; que la accionante no argumentó porque no utilizó las vías ordinarias preexistentes y no demostró el despojo, que el señor DATOS OMITIDOS, haya de manera violenta ingresado, que el contrato no es prueba de ello, acto en el cual la demandante sostuvo sus medios de prueba y la parte presuntamente agraviante promovió sus medios de prueba; audiencia en la cual, concluido el debate, las partes expusieron oralmente sus conclusiones, habiendo oído la juzgadora al niño, emitiendo la Jueza el pronunciamiento oral, apelando el accionado el 06.12.13 y pidiendo la ampliación de la sentencia la demandante el 09.12.13, consignando el demandado escrito de extensión del recurso de apelación el 09.12.13, dictando el Tribunal la sentencia integra el 13.12.13, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, por lo que ordenó la salida del presunto agraviante del inmueble al que se refiere la demanda, así como la salida de las personas que ingresaron con el mismo, debiendo abstenerse de ejercer actos de intimidación, violencia física o verbal que perturbe al niño y a su grupo familiar y a la inversa, ni desmejorar las condiciones actuales del inmueble, concediendo un lapso de 48 horas para dicha salida e, igualmente, declaró sin lugar la condenatoria en costas y costos, por cuanto tal pedimento no fue hecho en su oportunidad procesal (F.358 al 368, 405, 413, 415-1ra pieza, 4 al 32, 253 al 272-2da pieza).

En fecha 17.12.13, el ciudadano DATOS OMITIDOS, apeló de dicha sentencia, por considerar que lo procedente era declarar la inadmisibilidad de la acción por utilización de las vías judiciales ordinarias; asimismo, por no acoger el Tribunal el carácter vinculante de las sentencias de la sala Constitucional No.1791, del 23.08.14 y 991, del 26.05.14, las cuales aplican la sentencia No.1496-2001, de la misma Sala; por otra parte, fundamentó el recurso en que, en este caso, lo procedente era abrir el juicio ordinario, pues la accionante contaba con la acción interdictal como vía idónea para hacer valer las violaciones denunciadas, máxime si la acción interdictal pudo ser perfectamente sustanciada con brevedad y eficacia, sumando a tal fundamento el que la Jueza no acogió el carácter vinculante de la sentencia No.07, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 01.02.2000, sentencia que establece la preclusividad de la oportunidad para aportar las pruebas la querellante y esa oportunidad preclusiva es el momento de la demanda de amparo, que fue en fecha 29.10.13, que si el Juez considerase la subsanación o ampliación de los hechos y/o de las pruebas producidas en el momento de la interposición, puede acordar un lapso para ello, lapso que también debía ser preclusivo, por lo que, de considerar el Tribunal necesario que la accionante ampliara los hechos y las pruebas, pudo hacer uso de esa facultad y no lo hizo, por lo que los hechos y las pruebas producidas en el momento de interposición del amparo son los únicos admisibles, por lo que al aceptar la alegación de nuevos hechos y las pruebas después de la interposición del amparo, viola la preclusividad, lesionando sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, traspasando la jueza los límites de la legalidad, rompiendo con la seguridad jurídica, con el equilibrio procesal de igualdad de partes, se extralimitó en sus funciones e incurrió en error judicial inexcusable con abuso de poder, causándole al accionado y a su familia daños y perjuicios graves e irreparables; recurso de apelación que fue oído en un solo efecto el 19.12.13, remitiendo el cuaderno el 27.01.14, una vez fueron consignadas las copias del expediente (F.274, 275, 297-2da pieza).

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Ahora bien, debe este Tribunal Constitucional analizar lo relativo a la competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, el 13.12.13, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DATOS OMITIDOS, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, a cuyos efectos observa que, conforme lo ha resuelto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia del 20.01.2000, caso Emery Mata Millán en amparo y luego en el fallo de la misma Sala, del 08.12.2000, citada en el texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, de Rafael J. Chavero Gazdik (Editorial Sherwood, Caracas – Venezuela, 2001, Pág. 61), las apelaciones de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, previéndose así la competencia funcional de los Tribunales Superiores de aquellos que hubieren conocido en primera instancia de la demanda de amparo constitucional.

En tal sentido, el procedimiento de amparo fue conocido por el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guatire, a raíz de la declinatoria de competencia pronunciada por el Tribunal de Municipio del municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, verificándose que, efectivamente, la copia del contrato de compra venta del inmueble ubicado en Urbanización DATOS OMITIDOS, que riela al folio 5 al 9-1ra pieza, acredita que el referido bien fue adquirido por la ciudadana DATOS OMITIDOS y al hoy occiso DATOS OMITIDOS, el 21.10.1987; igualmente, con la copia de la declaración sucesoral obrante al folio 100 AL 103-1ra pieza, queda acreditado que el niño DATOS OMITIDOS, es heredero del de cujus DATOS OMITIDOS, quien en vida fuera, a su vez, sucesor del causante DATOS OMITIDOS, tal como acredita la copia de declaración sucesoral inserta del folio 88 al 99-1ra pieza, formando parte del acervo sucesoral, precisamente, el inmueble al que se refiere la demanda de amparo e, igualmente, con la copia de la partida de nacimiento del referido niño, que cursa al folio 323-1ra pieza, queda acreditada la filiación respecto de la ciudadana DATOS OMITIDOS y el fallecido DATOS OMITIDOS, así como acredita que, a la fecha, aquel cuenta con once (11) años, por ende, acredita su condición de niño a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fuerza de lo antes analizado, considerando que la sentencia apelada en el procedimiento de amparo signado No.JJ1-0066-2013, nomenclatura del Tribunal A quo, fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, acreditada la condición de niño de DATOS OMITIDOS y su condición de sucesor de su progenitor fallecido, a su vez sucesor del abuelo paterno del referido niño premuerto al padre, es por lo que este Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, es el competente para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia del 13.12.13, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

DE LA INTERVENCIÓN Y DEFENSA DEL NIÑO EN EL PROCEDIMIENTO

Resuelto lo referente a la competencia de este Tribunal de Alzada, considera quien decide necesario analizar, en forma previa, la situación referida a la intervención del niño DATOS OMITIDOS, representado por su progenitora, ciudadana DATOS OMITIDOS, así como lo relacionado a la defensa del mismo, a objeto de determinar si, durante el procedimiento, se produjo algún error que constituyan infracciones de orden constitucional o que afecten el orden público y, en caso de verificar tales infracciones, de ser procedente la declaratoria de nulidad del fallo, pronunciarse sobre la posibilidad de dictar una sentencia propia este Tribunal Superior o, caso contrario, si es necesario decretar la reposición de la causa. En tal virtud, forzoso es recordar que, a partir de la aprobación, publicación y entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por mayoría de votos de los venezolanos y venezolanas, nuestro país se erige en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, tal como lo concibió el Constituye cuando en el artículo 2 ejusdem, propugnando como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Asimismo, en su artículo 3 ibídem, establece que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. Igualmente, adoptó la Doctrina de la Protección Integral para la protección de niños, niñas y adolescentes, tal como se evidencia del artículo 78 ejusdem, a quienes reconoce como sujetos plenos de derechos, cuya protección ordena por legislación, órganos y Tribunales especializados.

Así, el artículo 26 constitucional reconoce el derecho de todas las personas de acceder a la justicia y a la tutela judicial efectiva, así como reconoce en el artículo 27 ibídem, el derecho de las personas a ser amparadas ante los Tribunales del país y, además, de hacerlo mediante el ejercicio de la acción de amparo, determinando la legitimación activa en materia de amparo la titularidad de derechos y garantías constitucionales, por ende, cuando los derechos de cualquier persona están siendo vulnerados o se encuentran amenazados de lesión estará habilitada para exigir el amparo de sus derechos a través de cualquiera de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, pues de la disposición del artículo 27 ejusdem, se desprende, indudablemente, que el Constituyente reconoció expresamente el derecho de amparo a los derechos y garantías constitucionales de las personas, derecho que en modo alguno debe confundirse con la acción de amparo constitucional; ésta última es uno de los múltiples mecanismos previstos para materializar y dar efectividad al derecho de amparo, recurriéndose a la vía del amparo constitucional cuando no existe otro remedio, otro mecanismo ordinario expedito y breve para la restitución del derecho lesionado o amenazado de lesión.

Por otra parte, en torno a la tutela judicial efectiva, se trata de un pluriderecho, pues se requiere la efectividad de otra gama de derechos para entender materializada tal tutela, como el derecho de acceso a la justicia, el derecho al debido proceso y, su expresión, el derecho a la defensa, para obtener con prontitud la sentencia que resuelva el conflicto, en forma motivada, congruente y, además, que se ejecute efectivamente el fallo, sólo así podrá afirmarse que discurrió un juicio justo, a pesar que la dispositiva hubiere sido adversa a la pretensión del demandante o a la pretensión del demandado, habida consideración que la tutela judicial efectiva en modo alguno significa el que se declare con lugar la demanda o que se obtenga, necesaria y forzosamente, una sentencia favorable por el hecho de ser el accionante o el accionado, tal como se desprende del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en la sentencia No.634, del 21.04.08, caso Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra en amparo, citada en el texto “Doctrina Constitucional 2005-2008”, compilación de Francisco Carrasquero López (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.34, Caracas – Venezuela, 2009, Pág.129), el derecho a la tutela judicial efectiva implica, entre otras cosas, el derecho del justiciable de acceder al proceso y a obtener una resolución fundada en derecho, pero de ninguna forma contempla un derecho incondicionado a obtener una decisión favorable o a resultar ganancioso en el proceso.

En tal orden de ideas, efectivamente deben actuar los órganos jurisdiccionales a la luz del principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, reconocido por el más alto Tribunal del país, entre otras, en la sentencia No.1764-01, del 25.09.2001, caso Nello Casadiego Vivas en amparo, citada por Ricardo Henríquez La Roche y Ricardo Henríquez Larrazábal en el texto “Amparo Constitucional” (Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas - Venezuela, Pág.194), motivo por el cual las causales de inadmisibilidad no constituyen instrumentos al servicio del arbitrio del juez, no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos y, por ende, tales causales son de derecho estricto y de interpretación restringida. Ahora bien, tal acceso debe ser garantizado no sólo al demandante primigenio, sino, además, al demandado, a terceros interesados y a rodo aquel que invoque un derecho e interés legítimo en el asunto, por lo que, a fin de preservarles la tutela efectiva, deben actuar Jueces y Juezas para garantizarles, además del acceso a la justicia, el derecho a la defensa expresión del debido proceso, deber éste que surge no sólo respecto de los jóvenes o adultos que pudieran verse inmersos en el proceso, sino también a favor de niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derechos.
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En tal sentido, el apelante invocó como fundamento del recurso, entre otros, el que la demandante no probó las vías de hecho y el que la Jueza A quo no acogió el carácter vinculante de la sentencia No.07, de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, del 01.02.2000, que adecuó el procedimiento de amparo y, por ende, previó la oportunidad para aportar las pruebas la parte demandante en amparo, es decir, con la demanda de amparo, lo que conduce a analizar lo atinente a la defensa del niño. En tal sentido, efectivamente la sentencia antes citada preceptúa tal oportunidad para promover la parte demandante sus medios de prueba, habiendo demandado la ciudadana DATOS OMITIDOS, en fecha 29.10.13, tal como se evidencia al folio 2-1ra pieza; no obstante, el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, revé la posibilidad de interponer la demanda de amparo en forma oral, caso en el cual debe ser reducida a acta, cumpliendo para ello, en la medida de lo posible, los requisitos previstos en el artículo 18 ibídem, así como, por supuesto lo atinente a la promoción de los medios de prueba, tal como lo sentó la sentencia No.07 de la Sala Constitucional, arriba citada.

Por tanto, habiendo concurrido la ciudadana DATOS OMITIDOS, a interponer la demanda en forma oral y sin asistencia de Abogado, que le brindara la debida defensa técnica, en respeto al derecho al a defensa a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estaba el funcionario o la funcionaria del Tribunal de Municipio del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guatire, que levantó el acta sucinta, en el deber de verificar que tales requisitos fueren satisfechos en el libelo –acta- y más aún cuando la persona que acudía en demanda de amparo constitucional no contaba con defensa técnica, ni quedó acreditado que fuere de profesión Abogada para conocer tales exigencias y el contenido de la sentencia de carácter vinculante No.07, tantas veces citada, ni le proveyó el citado órgano de tal defensa al momento de la admisión, motivo por el cual, ante la promoción de medios de prueba con posterioridad a la admisión, sin que se hubiere hecho uso de la potestad de ordenar despacho saneador al momento de analizar la procedencia o no de la admisión, al permitir el ingreso al cauce procesal de los medios de prueba promovidos por aquella una vez contó con defensa técnica privada, garantizó el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, con lo cual evitó la posibilidad de ulterior reposiciones por tal situación.

No obstante, en criterio de esta juzgadora no ocurrió igual con los derechos del niño DATOS OMITIDOS, de 11 años de edad, pues ocurrió un vicio, un error durante el trámite del procedimiento de amparo constitucional ante el Tribunal de Primera Instancia de de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imposible de subsanar por una vía distinta a la nulidad y reposición, al relacionarse con la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa, de eminente orden público, habida consideración que, efectivamente, la ciudadana DATOS OMITIDOS, demandó en su propio nombre por amparo constitucional, desprendiéndose del libelo que invoca como lesionado su derecho a la propiedad, oportunidad en la cual alegó oralmente ser la única propietaria del citado bien. Sin embargo, posteriormente alegó ante el mismo Tribunal de Municipio, en la oportunidad de inicio de la audiencia de amparo, que debía garantizarle el derecho a su nieto, quien también tiene derechos de propiedad sobre el referido inmueble, circunstancia que motivó el que, ante la solicitud de la representante Fiscal, el Tribunal de Municipio declinara la competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho.

Así, una vez el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, con sede en Guatire, recibe el expediente, dicta auto ordenando darle entrada y ordena, además, la notificación de la progenitora del niño, ciudadana DATOS OMITIDOS, en su carácter de madre del ya identificado niño, sin proveer a éste de la debida defensa técnica a través del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, máxime cuando el presunto agraviante alegó que la ciudadana DATOS OMITIDOS, le permitió acceder al inmueble, lo que es negado por aquella, desprendiéndose de ello que, en un momento dado, la defensa del niño podría eventualmente no coincidir, incluso pudiera ser contrapuesta a la de su abuela paterna, la precitada DATOS OMITIDOS, así como tampoco hizo ordenación alguna del proceso en cuanto a los derechos que asistían al niño a la defensa y debido proceso, dentro de ello lo atinente al derecho de acceder a los medios de prueba propios y de la contraria, contando con el tiempo adecuado para preparar tal defensa, pues fue con posterioridad a la demanda oral y a la admisión de la misma cuando la abuela paterna señala que el niño es también propietario del inmueble.

De esta manera, ninguna persona ha formulado alegatos favorables a la defensa del referido niño, pues la madre de éste se limitó en diligencia obrante al folio 269-1ra pieza, a darse por notificada de la acción de amparo, negando que le hubieren dado acceso al presunto agraviante al inmueble y prácticamente adhiriéndose a la solicitud de la demandante, a fin que se le restituyese a dicha ciudadana el inmueble, siendo que su hijo también es propietario del mismo por acervo sucesoral y que se decretase medida cautelar, desconociendo esta Instancia Superior si se acordó o no la medida, dado que no se verifica de las copias acompañadas al cuaderno de apelación; incluso, en la propia audiencia oral y pública de amparo ante el Tribunal especializado, la madre del niño concurrió a dicha audiencia sin asistencia de Abogado, pues como se lee del acta de debate los profesionales del derecho EDWIN CABRERA y GRETTY VASQUEZ, actuaron asistiendo a la ciudadana DATOS OMITIDOS, así como lo expuesto por el Abogado EDWIN CABRERA, se refirió exclusivamente a la defensa de la demandante, pero la madre del niño no fue ni siquiera tenida en consideración por la Jueza de Juicio, ni para oírle alegatos de apertura y menos aún para que promoviera medios de prueba y expusiera alegatos de cierre o conclusivos, siendo que el acceso a la justicia no se materializa con simplemente permitirle al justiciable ingresar al Tribunal o sentarse a presenciar una audiencia constitucional, derechos que también deben garantizarse en procedimientos de amparo constitucional.

A lo anterior se suma la circunstancia que, aún cuando estuvo presente la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de este Estado, quien al intervenir inicialmente sostuvo que iba a representar los derechos del niño, expuso para alegar el no agotamiento de las vías ordinarias, sin que hubiese promovido medios de prueba, ni se le permitió intervenir para opinar sobre los medios de prueba de las partes, derecho que sí le fue reconocido a la demandante y al demandado, incluso la réplica y contra réplica, limitándose la Jueza de Juicio, respecto del niño y su progenitora, a verificar al inicio la presencia de ambos y, cumplidos algunos actos, a escuchar al niño, evidenciándose así la ocurrencia de un error en el trámite relacionado con la promoción de los medios de prueba, pero por una motivación diferente al fundamento esgrimido por el apelante, que no puede ser subsanado por una vía distinta, ni permite emitir una sentencia propia a este Tribunal de Alzada, motivo por el cual resulta procedente y ajustado a derecho en este caso, DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, debiendo forzosamente decretarse la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia constitucional, previa designación al niño de un o una Defensora Pública, para que ejerza efectivamente la defensa de SAMUEL, durante el procedimiento de amparo, quedando nula la audiencia constitucional celebrada el 05.12.13, así como todo lo actuado con posterioridad por depender del acto irrito, a excepción del auto de entrada del cuaderno y la presente sentencia por razones obvias, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 ejusdem y en relación con el artículo 211 ibídem, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Dada la naturaleza del asunto y del fallo aquí emitido, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por el ciudadano MANUEL BARREIRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.304.329, asistido por la Abogada MARÍA AUXILIADORA ROJAS, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, en fecha 13.12.13, en el asunto judicial No.JJ1-0066-13, nomenclatura del Tribunal A quo.
2) De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 ejusdem y en relación con el artículo 211 ibídem, DECRETA la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia constitucional, previa designación al niño de un o una Defensora Pública, para que ejerza efectivamente la defensa del niño DATOS OMITIDOS, durante el procedimiento de amparo, quedando nula la audiencia constitucional celebrada el 05.12.13, así como todo lo actuado con posterioridad por depender del acto irrito, a excepción del auto de entrada del cuaderno y la presente sentencia por razones obvias, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 ejusdem y en relación con el artículo 211 ibídem.
3) En virtud de la naturaleza del asunto y del fallo aquí emitido, no hay condenatoria en costas.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO

LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS