REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 07 de Marzo de 2014

ASUNTO No.: TS-R-0185-14

Vistas las anteriores actuaciones y por cuanto el presente asunto se sigue por Partición y Liquidación de Bienes de Comunidad Concubinaria, aspectos éstos que se relacionan con el adolescente DATOS OMITIDOS, hijo de las partes, titular el adolescente del derecho humano a ser oído en aquellos asuntos que lo involucran directa o indirectamente en la vigencia de sus derechos y, por tanto, a emitir consecuentemente opinión sobre los mismos antes que se dicte la decisión a que haya lugar, derecho de rango constitucional por disposición del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconocido en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y expresión, igualmente, del debido proceso en los términos del artículo 49 de nuestra Carta Magna, expresión del derecho garantía a la tutela judicial efectiva, así como del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, constituye uno de los elementos a considerar para determinar, en el caso concreto, el interés superior del adolescente, titular también del derecho a la justicia, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, a vivir en un nivel de vida adecuado; ahora bien, considerando que, en algunos casos, es imposible o inconveniente materializar la escucha, sea por causa de la edad del beneficiario, sea por razones de salud, incluso, por la propia negativa del beneficiario de opinar, tal como ha venido reconociendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No.580 del 20.06.2000, citada en el texto “Derecho de la Niñez y la Adolescencia en la Doctrina de la Sala Constitucional Enero 2009 – Abril 2012”, de Carmen Zuleta de Merchán (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.57, Caracas – Venezuela, 2012, Pág.74) y la No.900, del 30.05.2008, citada en el texto “Derecho de la Niñez y la Adolescencia en la Doctrina de la Sala Constitucional (2000-2008)”, de Carmen Zuleta de Merchán (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.33, Caracas – Venezuela, 2010, Pág.467), por lo que es posible prescindirse de oírlo, supuesto en el cual será deber del juez o jueza motivar tal determinación, a fin de impedir la violación de ese derecho humano, del orden público o que se desconozca el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incluso, por cuanto la escucha permite materializar y conocer la opinión del beneficiario, comporta o implica necesariamente el derecho de petición; en tal sentido, considerando que, en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior el precitado adolescente fue oído por la Jueza de Juicio, debiendo actuar quien decide a fin de mantenerla en la vigencia de sus derechos, representándose así el interés superior de DATOS OMITIDOS, por su derecho a la integridad personal, la que involucra forzosamente la sentimental y emocional, que eventualmente podría verse afectada por la reiteración en la escucha, dado que, cada vez que es convocado y oído sobre la situación referida a la comunidad de bienes entre sus progenitores, revive los posibles conflictos que pudieren existir entre su padre y su madre, cuando ya consta en autos su opinión en el acta obrante al folio 83-2da pieza, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho en este caso, PRESCINDIR de la escucha del adolescente DATOS OMITIDOS, quien actualmente cuenta con doce (12) años de edad, salvo que éste voluntariamente desee ser oído, caso en el cual la madre que ejerce la custodia deberá garantizar su comparecencia efectiva a este órgano jurisdiccional, para que sea oído debidamente informado, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.- Regístrese el presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZA PROV.,

DRA. ZULAY CHAPARRO LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha del auto que antecede se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS RAMOS