REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2Aa-0291-13
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
APODERADO: ABG. JOSÉ ALBERTO CLAVO NAVARRO.
FISCALÍA: FISCAL QUINTO (5º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOMIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
JUEZ PONENTE: ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, conocer del recurso de apelación interpuesto por el ABG. JOSÉ ALBERTO CLAVO NAVARRO, en su carácter de co-apoderado de la empresa mercantil “INVERSIONES NAGEBEN, C.A”, en contra de la decisión de fecha 24-10-2013, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual NIEGA la solicitud de medida cautelar innominada de aseguramiento del inmueble y la presentación de estas personas ante un tribunal penal por ser improcedente.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 24-10-2013, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:
“…omisis…
DEL DERECHO
Ahora bien, de la solicitud consignada por el abogado. JOSÉ ALBERTO CLAVO NAVARRO, se evidencia que no correr (sic) inserto al presente escrito los elementos de convicción, que fundamenta (sic) su solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO DEL INMUEBLE y LA PRESENTACIÓN DE ESTAS PERSONAS ANTE EL TRIBUNAL PENAL RESPECTIVO pues deben darse los fundados elementos de convicción para estimar que dichos imputados, hayan sido autores y/o partícipes en el hecho punible denunciado, implicando así y sin ninguna duda, la existencia de varios elementos y/o instrumentos documentados, capaces de otorgar convicción al Juez, de que los sujetos señalados, han podido perfectamente ser o sea la persona autora o participe del hecho punible verificado y denunciado, que impretermitiblemente daría lugar a la aplicación restrictiva de tan extrema medida, no cumplida en dichas actuaciones y así paso a la solicitud de medida cautelar innominada , lo que no permite a este Tribunal de Control, declarar procedente.
Por otra parte, la solicitud efectuada por el abogado JOSÉ ALBERTO CLAVO NAVARRO, en su condición de co- apoderado de la empresa mercantil “Inversiones Nageben, C.A”, mediante el cual requiere, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO DEL INMUEBLE; es un petitorio que debe ser ventilado ante los órganos de la jurisdicción civil, no correspondiendo a esta Jurisdicción Penal, decidir al respecto, por cuanto tal situación jurídica, según su naturaleza por la materia, no es de la competencia de esta Instancia. A tal respecto, alega el apoderado solicitante, que tal medida innominada la requiere, entre otras cosas, en razón del aseguramiento del bien inmueble objeto de invasión, para el aseguramiento de las resultas procesales, como mecanismo de protección del derecho a la tutela judicial efectiva y en razón del derecho de propiedad que le asiste a la persona, presuntamente víctima de la invasión.
A tal respecto, es de observar, este órgano jurisdiccional, que en materia penal, cuando se comete el delito de INVASIÓN A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 471-4 del Código Penal, se hace evidente y notorio, la existencia de una cuestión perjudicial pendiente al petitorio que hoy nos ocupa, que tendría que resolverse primero, a los fines de que pueda tener éxito o cabida otra jurisdicción o la misma jurisdicción penal que debe llevarse a efecto para el total esclarecimiento de los hechos y poder establecer con pruebas la Vindicta Pública la existencias del delito en cuestión, así como también, la participación de su autor.
Por lo que siendo así las cosas, en este asunto jurídico penal, ya que contamos solamente con el escrito del up (sic) supra mencionado apoderado judicial, es forzado pensar o actuar en el sentido de decretar medida cautelar innominada alguna, en razón de no existir el aspecto o derecho punitivo (ius puniendi) demostrado y la posible participación.
Empero, si la persona o personas a investigar, son imputadas y/o posteriormente acusados de tal hecho punible, como lo es, INVASIÓN A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 471-4 del Código Penal, por parte de la Fiscalía Quinta (5ª) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, tampoco le correspondería conocer a este Tribunal de tal medida innominada de aseguramiento del inmueble antes descrito, en virtud de que ese petitorio, se tendería que efectuar ante el Juez natural y competente que haya conocido primero de las actuaciones principales respectivas y no ante cualquier Juez o Tribunal de Control, ya que esa solicitud (aplicación de medida cautelar innominada de aseguramiento de un inmueble) es una cuestión jurídica de tipo accesoria que dependería en todo caso, de la resolución y de la investigación previa y principal de la Fiscalía; es decir, de la comprobación del delito en cuestión y su autoría.
En ese orden de ideas, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, el petitorio del co-apoderado judicial de la empresa mercantil “Inversiones Nageben C.A”, consistente en que se decrete, una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO DEL INMUEBLE Y LA PRESENTACIÓN DE ESTAS PERSONAS ANTE EL TRIBUNAL PENAL RESPECTIVO, por ser improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero (3º) del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento… emite el siguiente pronunciamiento: NIEGA, el petitorio del co-apoderado judicial de la empresa mercantil “Inversiones Nageben C.A.”, consistente en que se decrete, una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO DEL INMUEBLE y LA PRESENTACIÓN DE ESTAS PERSONAS ANTE EL TRIBUNAL PENAL RESPECTIVO, por ser improcedente”. (Negrillas y subrayado del escrito citado)
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 04-12-2013, fue presentado recurso de apelación por el profesional del derecho JOSÉ ALBERTO CLAVO NAVARRO, en su carácter de co-apoderado de la empresa mercantil INVERSIONES NAGEBEN, C.A en contra de la decisión de fecha 24-10-2013, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual NEGÓ la solicitud de medida cautelar innominada de aseguramiento del inmueble y la presentación de personas ante el tribunal penal respectivo, denunciando entre otras lo siguiente:
“…omisis…como en efecto apelo de conformidad con los (sic) Artículos (sic) 439 Ordinales (sic)1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha decisión causa un gravamen irreparable a mi defendida por cuanto en dicha decisión carece de motivación y fundamento, como lo exige la norma que transcribo a continuación (…)
Tales Garantías están establecidas en los Artículos 26, 51, 55, 115 y 131 de nuestra Constitución del (sic) presente (sic) caso (sic) y que por mandato del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal los jueces o juezas están obligados a cumplirlas ya que los facultan para controlar el cumplimiento de tales garantías, siendo que también el Ministerio Público esta incumplimiento con sus deberes que le obliga el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los ordinales 4, 8, 11, 13, 15.
Así las cosas, es menester señalar que la referida decisión emitida por el Tribunal de Control, menoscaba y lesiona derechos y garantías constitucionales causándole un gravamen irreparable a mi defendida.
(…)
DE LOS HECHOS
En fecha veintinueve (29) de octubre del año 2012, interpuse por ante el Comando Regional Número 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela El Rodeo, formal denuncia por INVASION de personas extrañas a la presente fecha.
En fecha primero (1) de noviembre del año 2012, fue recibida en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, previa su Distribución (sic), donde consigue (sic) toda la documentación requerida para fundamentar la presente denuncia, (…) que demuestran fehacientemente el derecho que tenemos de ejercer el Derecho (sic) de Propiedad (sic) que nos ha sido violado de manera fragrante, (…) tal y como lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Código Civil Venezolano; en la cual el Ministerio Público ha ordenado desde ese momento tres (3) Inspecciones (sic) Oculares (sic), dejando constancia en la primera inspección cuando interpuse la denuncia solo existía (sic) tres carpas con tres personas, observando esta situación interpongo escrito por ante el Ministerio Público Fiscalía Quinta, escrito donde le solicito con carácter de urgencia solicitara al Tribunal una Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada (sic) de Aseguramiento (sic) del Inmueble (sic) por cuanto eran tres (3) carpas que habían para el momento (…).
En la segunda inspección realizada por la Guardia Nacional y solicitada por el Ministerio Público, se deja constancia que el terreno propiedad de mi representada esta (sic) totalmente invadido de persona que fueron identificadas en la inspección por el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana.
En la tercera inspección quedo demostrado fehacientemente con fotos (sic) los ranchos que hicieron en el terreno propiedad de mi (sic) representada, así como todas las personas que lo ocupan ilegalmente.
(…)
Ahora bien, Ciudadano (a) Juez (a), es el caso que hasta la presente fecha hace un (1) año la Fisca1ía Quinta del Ministerio Público, no ha hecho efectiva la presentación de estas personas al Tribunal Penal respectivo, teniendo todas las pruebas y evidencias necesarias y demostrativa (sic) del hecho delictual aquí denunciado.
(…)
Es por ello, que ocurro y solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 107 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, LA REGULACION (sic) JUDICIAL y CONTROL JUDICIAL en cuanto a lo solicitado al Ministerio Público referente a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO DEL INMUEBLE Y LA PRESENTACIÓN DE ESTAS PERSONAS ANTE EL TRIBUNAL PENAL RESPECTIVO, por la comisión del DELITO DE INVASION (sic), tipificado en el Código Penal, así como también se puede observar en el expediente que lleva la Fiscalía la comisión del delito de falso testimonio dados por los invasores y que consta en dicho expediente, aunado a ello las de mas agravantes como el agavillamiento.
(…)
En fecha 2 de diciembre del año 2013, fui informado por la secretaria que me habían negado la solicitud, y que el expediente lo habían decidido en día veinticuatro (24) de octubre del año 2013 un (1) día después de haber recibido previa la distribución de dicha solicitud y todo el (sic) un mes no habían notificado y hasta la presente fecha no fui notificado de dicha decisión formalmente tal y como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que de seguidas introduje por alguacilazgo la respectiva apelación, reservándome el lapso legal para la presente fundamentación el cual anexo marcado "A".
Así las cosas Ciudadanos Magistrados, esta defensa apela de la decisión dictada en fecha 24 de octubre del año 2013, por el Tribunal Tercero de Control por los siguientes hechos: Se puede observar en dicha decisión lo siguiente: En cuanto al capitulo (sic) DEL DERECHO vemos que el administrador de justicia manifiesta: "…se evidencia que no correr (sic) inserto al presente escrito los elementos de convicción, que fundamenta su solicitud...pues (sic) deben darse los fundados elementos de convicción para estimar que dichos imputados, hayan sido autores y/o participes en el hecho punible denunciado..."; Igualmente, Ciudadanos Magistrados, podemos observar que en mi escrito de solicitud solicito lo siguiente: “…Solicito muy respetuosamente de (sic) este Tribunal de Control se sirva solicitar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con sede en Guarenas, el expediente número l5-DDC-F5-2585-2012, el envió del mencionado expediente a este Tribunal y confirme las pruebas que allí se encuentran todas las evidencias, elementos de convicción para que este Tribunal se sirva Pronunciarse (sic) sobre lo aquí solicitado, en Defensa (sic) de los Derechos (sic) de la Victima (sic) y la Protección (sic) como Garantía (sic) del Derecho (sic) de Propiedad (sic) de mi. representada..", dicha solicitud precisamente la hago con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que por mandato expreso del mencionado artículo le corresponde a los jueces cumplir con los principios y garantías en cuanto a las peticiones de las partes como CONTROL JUDICIAL, más aún cuando el Ministerio Público ha violado tales principios y garantías como lo dije antes en cuanto al artículo 111 Ejusdem ordinales 4, 8, 11, 13, 15, por lo que correspondía al administrador de justicia solicitar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público el envió (sic) del expediente señalado por mí, para que pudiera verificar mis alegatos expresados en dicha solicitud, y con ello, verificar, corroborar lo explanado en dicha decisión aquí apelada (…)
Igualmente, podemos observar en la decisión más abajo en cuanto DEL DERECHO, que el administrador de justicia dice: "...es un petitorio que tiene que ser ventilado ante los órganos de la jurisdicción civil, no correspondiendo a esta Jurisdicción Penal, decidir al respecto, por cuanto tal situación jurídica, según su naturaleza por la materia, no es de la competencia de esta instancia..."; al respecto difiero de lo expresado por el administrador de justicia (…) es más que evidente, obvio, Ciudadanos Magistrados que lo solicitado por esta Defensa (sic) esta (sic) encuadrado perfectamente en el marco jurídico y que el Ciudadano (sic) Juez Tercero de Control no observo (sic) violando de esta manera flagrante los derechos que le asiste a mi representada.
Así las cosas Ciudadanos Magistrados, evidentemente el Juez de la Causa (sic) se limitó a explicar hechos que obvio (sic) en corroborar, ni verificar al no solicitar el expediente al Representante Fiscal, por lo que igualmente se estaría violentando el imperativo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal
Así las cosas Ciudadanos Magistrados, por todo lo antes explanado se evidencia que no se ejerció el cumplimiento del artículo 264 llamado CONTROL JUDICIAL (…) del cual es objeto mi representada como victima (sic) (…), tal como lo severa el artículo 111 Ejusdem, dejando a todas luces en total indefensión a mi representada, quien es la victima (sic).
Asimismo honorable Magistrado, la decisión contra la cual estoy ejerciendo el presente recurso de apelación no cumple con lo establecido Artículo 107, 157 Y 264, del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que pido sea decretada la nulidad absoluta de la Decisión (sic) dictada por el Juzgado Tercero de Control de fecha 24 de Octubre del año 2013, de conformidad con el Articulo (sic) 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse. violentado el cumplimiento por parte del Ciudadano (sic) Juez de (sic) los principios y garantías Constitucionales que le asiste a mi representada en su carácter de victima (sic) por parte del Fiscal Quinto del Ministerio Público, con sede en Guarenas, en cuanto a las peticiones de las partes establecida en el Articulo (sic) 264 Ejusdem, y del mismo modo sea admitido este RECURSO DE APELACIÓN por no ser contrario a derecho de conformidad con el articulo (sic) 439 Ordinal 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo (sic) 26, 51, 55, 115 Y 131 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y asimismo se aplique el CONTROL JUDICIAL al Representante de la Fiscalia (sic) Quinta del Ministerio Público, por no darle cumplimiento en el presente caso al mandamiento del artículo 111 ordinales 4, 8, 11, 13, 15 del Código respectivo y con ello restablecer orden jurídico infringido tanto del Ministerio Público como del Ciudadano Juez Control. Es justicia que esperamos en Guarenas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de 2013. (Negrillas
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Emplazado en su oportunidad, como fuera la representación de la Fiscalía Quinta (5ª) del Ministerio Público, se deja constancia en el cómputo realizado por secretaría en fecha 05-02-14 inserto al folio ochenta (80) del presente cuaderno de incidencias que dicho órgano no dio contestación al presente recurso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente el Juzgado Tercero (3º) Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, por medio de decisión de fecha 24-10-2013, procedió a negar la solicitud de medida cautelar innominada de aseguramiento del inmueble y la presentación de estas personas ante el tribunal penal respectivo, incoada por el profesional del derecho JOSÉ ALBERTO CLAVO NAVARRO, en su condición de co-apoderado de la empresa mercantil “Inversiones Nageben, C.A”, por considerar que dicha decisión carece de motivación y a su vez, causa un gravamen irreparable a su defendida, todo ello de conformidad con los artículos 26, 51, 55, 115 y 131 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
El motivo central de la apelación es que el auto recurrido le causa un gravamen irreparable a su representada, fundamentándose en lo previsto en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en su escrito que el Juez de Primera Instancia incurrió en lo siguiente:
A.- Violación de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 26, 51, 55, 115 y 131 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
B.- Violación de de los artículos 111 numerales 4, 8, 11, 13 y 15; y, el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Pues bien, antes de realizar cualquier pronunciamiento en el caso que nos ocupa es necesario para quienes aquí deciden mencionar ciertas consideraciones dogmáticas que inspiran el régimen de la protección cautelar en el proceso penal venezolano.
El artículo 285 numeral 3 de la Constitución de 1999, prescribe literalmente lo siguiente:
“Artículo 285.- Son atribuciones del Ministerio Público:
(...)
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración...”.
En esa misma dirección, el Código Orgánico Procesal Penal, al apuntar las atribuciones legales que han sido conferidas al Ministerio Público, dispone expresamente:
“Artículo 111.- Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
(…)
11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito...”.
Y asimismo, el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, no vacila en prescribir lo que sigue:
“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Asimismo, conforme con los preceptos legales antes descritos es claro que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la posibilidad de solicitar la adopción de medidas asegurativas en el proceso penal, como sujeto principal y parte procesal en el último enfoque procesal penal venezolano.
Resulta imprescindible destacar que a diferencia de las medidas de coerción personal, las reales recaen sobre el patrimonio del imputado o de un tercero. En estos casos, la limitación incide sobre la libertad de disposición de un determinado bien, sea mueble o inmueble y, por tanto, la restricción gravita sobre el patrimonio.
En ese contexto, Aragüena Fanego, de modo genérico, define las medidas de coerción real como:
“Aquellas medidas procesales que, recayendo de modo exclusivo sobre el patrimonio del legalmente obligado a su prestación, están específicamente orientadas al aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias derivadas del hecho punible por el que se procede a declarar en su día la sentencia”.
En tal sentido, la procedencia de cualquier medida de aseguramiento cautelar depende de acreditar la concurrencia de dos extremos imprescindibles, el fumus boni iuris referente a la indagación que hace el órgano judicial sobre la posibilidad cualificada y sobre la apariencia cierta, que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva; y el periculum in mora el cual supone la posibilidad que durante un lapso se sucedan hechos o acciones que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal, al haber disminuido o desaparecido los bienes sobre los cuales hubiera podido hacerse efectiva la ejecución.
Desprendiéndose de lo anteriormente citado, que la medida cautelar innominada de aseguramiento de inmueble, encuentra aplicación y alcance en el contenido de los artículos 585 y 588 del texto adjetivo civil, en virtud que el aseguramiento de bienes inmuebles, es una medida cautelar que no se encuentra expresamente establecida en la norma adjetiva civil, por lo tanto, es posible afirmar que se trata de una medida cautelar innominada, ya que el Juez, dentro de los parámetros señalados por la ley, puede escoger entre varias opciones en cuanto a la necesidad y pertinencia de la medida solicitada a los fines de asegurar que no quedara irrisorio el fallo definitivo, ante un inminente peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Del mismo modo, observa este Tribunal Colegiado que se trata de la presunta comisión del delito de INVASIÓN A LA PROPIEDAD, tipificado en el artículo 471-4 del Código Penal, por tanto la competencia de los Tribunales Penales está limitada en la fase de control a garantizar el respeto y la igualdad de los derechos y garantías Constitucionales tanto para los imputados como para las víctimas, también corresponde a los Tribunales de Control, garantizar las resultas del proceso penal.
Ahora bien, puede el Tribunal de Control respectivo, sólo a petición del Ministerio Público y previo estudio tanto de las actuaciones cursantes en autos referentes a la investigación que debe anteceder, como de la previa imputación de los ciudadanos presuntamente incursos en el delito señalado, decretar medidas cautelares previstas en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión expresa de la misma ley adjetiva penal en su artículo 518, las contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto con el objeto de asegurar el bien objeto del delito, sin embargo, este tipo de medida debe tener el límite lógico que persiguió el legislador, como es asegurar la permanencia e integridad de la cosa o bien.
En este sentido, la finalidad de la medida asegurativa del bien inmueble, tendría como consecuencia el desalojo de los ciudadanos que ocupan el inmueble respectivo, con lo cual se interrumpe la continuidad en la presunta comisión del delito de invasión, pero en todo caso para su procedencia debe existir un proceso penal, donde previamente se haya individualizado la conducta antijurídica de los ciudadanos respecto a dicho inmueble; esto en razón que el artículo 588 en su parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, establece el derecho de la parte contra quien obre la solicitud de la medida a la misma, resolviéndose a través de lo establecido en los artículos 602, 603 y 604 ejusdem, por lo cual es un requisito indispensable la investigación previa y la individualización de los presuntos agraviantes, a los fines de garantizar el derecho a la defensa contra la medida asegurativa; por lo tanto mal pudiera acordar el Tribunal una medida cautelar innominada, ante una presunta invasión, donde se hace necesario determinar a ciencia cierta si efectivamente nos encontramos en presencia del delito señalado y ante sus presuntos autores o partícipes.
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dentro de una lista de decisiones apelables, referente a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable (numeral 5), siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen.
En el sistema procesal penal venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”; sin embargo, el término debe ser entendido según comentan varios autores patrios, entre ellos RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Los Recursos Procesales”, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez; es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal debe causar desmejora en el proceso.
Clásica es la definición dada por el profesor VÍCTOR FAIRÉN GUILLÉN (Teoría General del Derecho Procesal, Universidad Nacional Autónoma de México, 1992, págs 507-510. Primera Edición) quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.
Ahora bien, el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesione disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el derecho que tienen las partes de recurrir a los fines de que se subsane y restablezca de inmediato la situación jurídica quebrantada por aquellas decisiones que le sean desfavorables.
Para ilustrar esto, debemos determinar con seguridad lo que significa un agravio. Algunos autores como Enrique M. Falcón y Jorge A. Rojas, nos orientan en ese sentido:
“El agravio está íntimamente emparentado con el gravamen, a tal punto que son utilizados en forma similar en el lenguaje natural. Ambos tienen que ver con la legitimación y el interés jurídico, que en forma inmediata y evidente debe exhibir el recurrente para poder interponer un recurso de apelación”.
De igual manera señalan los autores citados:
“…podemos sostener que la resolución agravia al recurrente, pues le produce una especie de ofensa o menoscabo en sus derechos, toda vez que no ha sido acogida favorablemente su posición en la litis…”. (Cómo se Hace una Apelación. La Sentencia y Los Recursos. Segunda Edición. Buenos Aires. Abeledo Perrot, 2002, pág. 37).
En este mismo orden de ideas en necesario citar el concepto jurídico de “Gravamen Irreparable”, del Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Autor MANUEL OSSORIO (Editorial Heliasta S.R.L, pág. 339), donde se observa:
“…Gravamen irreparable: dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Algunas legislaciones como las leyes de Partidas y la Novísima Recopilación, al igual que otras más modernas, solo admitían la apelabilidad de las sentencias definitivas, pero no de las resoluciones interlocutorias, criterio objetable por cuanto una de éstas puede causar un perjuicio tan grande como una de aquellas. De ahí que tal tesis procesal haya cambiado y que hoy sea corriente en las legislaciones que pueda ser asimismo objeto de apelación las sentencias interlocutorias que decidan artículos o causen un gravamen irreparable. No obstante, no faltan autores que critiquen esta resolución por entender que no es fácil determinar la irreparabilidad de una resolución interlocutoria; de donde resulta que el sistema se convierte en contingente y puede llegar a ser arbitrario”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Al respecto cita CABANELLAS en su glosario, le conceptualiza así:
“Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, página 196).
Del texto doctrinario anteriormente descrito se evidencia indudablemente que cuando se habla de gravamen irreparable se refiere a una situación jurídica infringida o atentada y que por las condiciones en la que se encuentra el proceso hace imposible su restitución o reparación.
Con norte a ello, este Órgano Superior Colegiado en su facultad Pedagógica, debe señalar al ABG. JOSÉ ALBERTO CLAVO NAVARRO, en su carácter de co-apoderado de la empresa mercantil “Inversiones Nageben C.A”, que cuando una de las partes acude ante el Tribunal y peticiona como en este caso el Control Judicial, el Juzgador está en la obligación de pronunciarse sobre tal petitorio, bien sea acordando o negando el mismo; como bien lo hace el A-Quo, considerando esta Alzada que el pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en data 24-10-2013, no genera un gravamen irreparable a ninguna de las partes y muchos menos al recurrente.
Precisado lo anterior, verifican estos juridiscente que el A-Quo en relación a la solicitud de medida cautelar innominada de aseguramiento del inmueble y la presentación de estas personas ante el tribunal penal respectivo interpuesto por el profesional del derecho ABG. JOSÉ ALBERTO CLAVO NAVARRO, en su carácter de co-apoderado de la empresa mercantil “Inversiones Nageben C.A”, dio cabal respuesta a los argumentos que le fueron expuestos, pues la motivación del auto, tal como lo ha reiterado en distintas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicias abarca el derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, lo cual no conlleva a reclamar un razonamiento judicial profundo y pormenorizado de cada una de las pretensiones que las partes puedan tener de lo que se decide, por lo que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan soportadas en apreciaciones que permitan acceder a los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable, ya que la exigencia de motivación deviene de la razonabilidad del fallo, que no debe estar sumergido en contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable y, por ende, carente de motivación, de modo tal que se observa que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en consideración a las atribuciones conferidas, emitió sobre la base de lo expuesto en el auto de fecha 24-10-2013, una decisión ajustada a lo contemplado en los artículos 157, 158 y último aparte del 159, todos de la norma adjetiva penal, no generando un gravamen irreparable a ninguna de las partes y mucho menos al ciudadano antes señalado, debiendo hacer uso de todas las herramientas que el sistema procesal le otorga para acudir ante el órgano judicial y advertir sobre limitación, por lo que no puede posteriormente argüir que ha sufrido una indefensión, y en tal sentido, se desecha el argumento expuesto por la parte recurrente como base de su impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, ante la existencia de una cuestión que no ha sido dilucidado, a saber, la propiedad cierta del bien presuntamente invadido, resulta desproporcional la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO DEL INMUEBLE y LA PRESENTACIÓN DE ESTAS PERSONAS ANTE EL TRIBUNAL PENAL RESPECTIVO, incoada por el abogado JOSÉ ALBERTO CLAVO NAVARRO, en su condición de co-apoderado de la empresa mercantil “Inversiones Nageben, C.A”, por lo que, a juicio de quienes aquí resuelven no se evidencia de las actas elemento alguno que permita revocar la decisión recurrida, tal como pretende el recurrente de autos, pues la misma se encuentra ajustada a derecho, sin vulnerar garantías de orden procesal y legal, siendo forzoso en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el ABG. JOSÉ ALBERTO CLAVO NAVARRO, en su carácter de co-apoderado de la empresa mercantil “Inversiones Nageben C.A”. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ ALBERTO CLAVO NAVARRO, en su condición de co-apoderado de la empresa mercantil “Inversiones Nageben, C.A” en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 24-10-13, mediante la cual NEGO la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO DEL INMUEBLE y LA PRESENTACIÓN DE ESTAS PERSONAS ANTE EL TRIBUNAL PENAL RESPECTIVO, incoada por el ciudadano antes señalado, por ser improcedente, conforme con lo dispuesto en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 111 numerales 11 y 12; y 265 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes.
LA JUEZ PRESIDENTA
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL JUEZ INTEGRANTE; (PONENTE)
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL JUEZ INTEGRANTE
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
RPS/JAAS/JBVL/ari/nm
Causa Nº: 2Aa-0291-13