REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2Aa-0299-14.
IMPUTADOS: DARWIN JOEL HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NAIRETH GARCÍA.
FISCALÍA: FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO PARA LA DEFENSA DE LA MUJER DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO E INSTIGACIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO.
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURU, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Competencia Para la Defensa de la Mujer, en contra de la decisión de fecha 04 de julio del año 2013, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó la nulidad absoluta de la acusación presentada por parte del representante del Ministerio Público, retrotraer el proceso hasta la etapa preparatoria y como consecuencia decretó la libertad sin restricciones de los ciudadanos DARWIN JOEL HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ CARRASQUEL.
Encontrándose este Cuerpo Colegiado Superior, dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 04 de julio de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, extensión Barlovento, emitió el siguiente pronunciamiento:
(…omissis…) Por las razones anteriormente expuestas, ESTE JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO DE BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: 1) DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del Escrito de Acusación (sic) presentado por la Fiscalía N° 31 del Ministerio Público del Estado (sic) Miranda, en contra de los encausados DARWINS JOEL HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ plenamente identificada en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 277 con agravante del articulo (sic) 77 numerales 8°, 11º, Y 17° todos del Código Penal; y el ciudadano CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ CARRASQUEL plenamente identificada en autos, por la comisión del delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo (sic) 277 del Código Penal; y el delito de INSTIGACIÓN previsto y sancionado en el articulo (sic) 84 numeral 1 del Código Penal; y para ambos imputados la comisión del delito de CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo (sic) 86 del Código Penal en consecuencia se retrotrae el proceso a la etapa a que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo en la presente causa, con prescindencia del vicio observado por este Juzgador el cual dio lugar a la declaratoria de la nulidad absoluta, actuando este Despacho conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 308, 309 del Código Orgánico Procesal Penal 2) SE ORDENA EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN Y EN CONSECUENCIA LA LIBERTAD PLENA, de los encausados DARWINS JOEL HERNÁNDEZ GUTIERREZ y CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ CARRASQUEL. 3) ORDENA la remisión de la presente Decisión (sic) en copia certificada a la Fiscalía Superior del Estado (sic) Miranda, Dirección (sic) de actuación procesal del Misterio Público y Dirección de DELITOS COMUNES DEL (sic) Ministerio Público.(…) (…omissis…). (Cursivas nuestras, mayúsculas y negritas del fallo).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 12 de julio de 2013, el profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURU, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Competencia Para la Defensa de la Mujer, ejerció recurso de impugnabilidad objetiva argumentando los siguientes términos:
(…omissis…) Yo, MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURU, Abogado (sic), actuando en este acto con el carácter que me acredita como Fiscal, adscrito a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, (…) acudo a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículos (sic): 285 numeral 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 453 ejusdem, ante ustedes acudo con el debido respeto, a los fines de interponer, como en efecto lo hago, FORMAL RECURSO DE APELACIÓN contra del auto, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia (sic) en Funciones de Control (…).
CAPITULO I
DE LA OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACION (sic) DEL RECURSO
El decreto de la decisión recurrida, fue dictado en la oportunidad de culminar la Audiencia Preliminar, (sic) la que se celebro (sic) en fecha 04 de Julio de 2013, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, no obteniéndose el escrito de la decisión del Juez para este momento.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
CAPITULO II
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Tal como lo establece el artículo 424 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, legitimado como se desprende de la normativa arriba señalada, en el ejercicio de la acción penal que me corresponde en mi condición de Ministerio Público; cumpliendo con los requisitos y lapsos contemplados para su ejercicio; en el entendido de encontrarnos frente a una decisión desfavorable, al lesionar de manera directa las pretensiones del Estado, (sic) a través de un auto, que hace nugatoria las aspiraciones de justicia de las víctimas por extensión, la colectividad y el orden público, a los familiares quienes finalmente quedan lesionados por no recibir respuesta del estado, por ser directamente ofendidos, en la realización de este acto en contra de los derechos humanos (…).
Referidos a los crímenes que atentan contra los Derechos Humanos (sic) y por consiguiente ser asimilados como de Lesa Humanidad, (sic) por lo que consideramos que la presente apelación encuadra dentro del precepto legal que corresponde a lo previsto en el articulo (sic) 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Apelación (sic) de Autos, (sic) el cual establece:
CAPITULO III
PRIMERA DENUNCIA
En fecha 04 de Julio (sic) de 2013, tomo (sic) la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar según lo dicta el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Juez Dr. MARTÍNEZ MORA CARLOS, en el uso de sus potestades determino: (sic)
"...El tribunal una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el ciudadano fiscal (31°) del Ministerio Publico (sic) del Estado (sic) Miranda, el Tribunal considera que el mismo cumple con los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser admisible, por lo que necesariamente debe declararse la nulidad absoluta de la acusación presentada, por cuanto la representación fiscal inobservado la petición realizada por la defensa del ciudadano DARWIN JOEL HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, relativa a actos de investigación tal como se observa del escrito incoado por esa parte ante la oficina fiscal a los fines consiguientes, (...).
Lo anteriormente transcrito fue la argumentación base que sustentó la decisión del Dr. MARTÍNEZ MORA CARLOS, Juez del Tribunal Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento en función (sic) de Control, cuando al culminar la audiencia preliminar cuestionada, y dijo: “el Tribunal considera que el mismo -la acusación- cumple con los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego pronunciar su desacertada decisión: "...por lo que necesariamente debe declararse la nulidad absoluta de la acusación presentada por cuanto la representación fiscal inobservado la petición realizada por la defensa del ciudadano DARWIN JOEL HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, relativa a actos de investigación... ", como se puede observar estas dos frases que resumen el criterio del Juez, SON CONTRADICTORIAS, Y (sic) aun mas, el Juez en su actuar demostró UNA POSICIÓN (sic) PARCIALIZADA A FAVOR DE LA DEFENSA, la Defensa (sic) manifestó que el Ministerio Publico (sic) no había realizado las solicitudes para declarar a sus testigos y otras diligencias, y eso es FALSO, el Juez al parcializarse dejo (sic) a esta Representación Fiscal en estado de indefensión, no paralizo (sic) la audiencia para el Ministerio Publico (sic) subsanar la situación, la Defensa ACTUO (sic) DE MALA FE, ella estaba al conocimiento de la actividad del Fiscal; para demostrar lo antes afirmado.
Paso y les pongo a su disposición (sic) el caudal de solicitudes de investigaciones que el Ministerio Público suscribió:
En fecha 07 enero de 2013, la Defensa (sic) Dra. Naireth A. García, consigna por ante la sede de la Fiscalía Trigésima Primera un escrito en el cual solicita tomar declaración a:
• Los ciudadanos: (…).
• Así mismo solicita se realice Inspección Técnica (sic) en el lugar donde ocurrieron los hechos con fijación fotográfica.
• Se solicita sea realizada Inspección Técnica, (sic) a los fines de determinar la distancia de la vivienda donde ocurrieron los hechos a la vivienda del ciudadano Carlos Alfredo Sánchez Carraquel.
• Se solicita sea practicada Reconstrucción (sic) de los Hechos (sic).
2. En fecha 18 de enero de 2013, compareció por ante el Despacho (sic) Fiscal la ciudadana (…), a la cual se le tomo declaración.
3. En fecha 21 de enero de 2013, compareció por ante el Despacho Fiscal la ciudadana (…), a la cual se le tomo declaración.
4. En fecha 21 de enero de 2013, compareció por ante el Despacho Fiscal la ciudadana (…), a la cual se le tomo (sic) declaración.
En fecha 30 de enero esta representación Fiscal, observando que los ciudadanos: (…), no hicieron acto de presencia (…) se suscribió un acta al respecto, por cuanto lo acodado era que las personas iban a acudir a la sede fiscal (sic) (…).
En fecha 30 de Diciembre (sic) de 2012, -a cinco días de haberse producido el hecho criminal- esta representación fiscal, (sic) consigna por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio Guarenas, oficio identificado con el número 15-DPDM-F31-0006-12, en el cual solicita una serie de solicitudes investigativas relacionada con la causa.
En fecha 15 de Enero (sic) de 2013, esta representación fiscal, (sic) consigna por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio Guarenas, oficio identificado con el número 15-DPDM-F31-0072-12, con copia a la Policía Municipal de Zamora, en el cual solicita unas solicitudes investigativas y la remisión de otras resultas relacionada con la causa.
En fecha 30 de Enero (sic) de 2013, esta representación fiscal, (sic) consigna por ante la División de Experticias informáticas, Parque Carabobo, adjunta al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, oficio identificado con el número 15-DPDM-F31-155-13, en el cual solicita realizar un vaciado a la memoria de un aparato de comunicación celular relacionada con la causa.
En fecha 30 de Enero (sic) de 2013, esta representación fiscal, (sic) consigna por ante la División de Análisis de evidencias Biológicas, Parque Carabobo, adjunta al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, oficio identificado con el número 15-DPDM-F31-156-13, en el cual solicita realizar experticia hematológica relacionada con la causa, así mismo se le solicito (sic) remitir el arma de fuego a la División de balísticas a realizar experticias.
En fecha 17 de febrero de 2013, -posterior a la fecha de consignación del escrito de acusación- esta representación fiscal, (sic) entrega por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio, oficio identificado con el número 15-F31-269-13, al cual le da carácter de ratificación a todo el caudal de solicitudes canalizadas con anterioridad, así mismo enfatiza la necesidad de contar con las resultas de las variedad de experticia para el día de la celebración de la Audiencia Preliminar (sic).
En fecha 14 de Marzo (sic) de 2013, esta representación fiscal, consigna por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio, oficio identificado con el número 15-F31-583-13, al cual le da carácter de ratificación a todo el caudal de solicitudes canalizadas con anterioridad, así mismo enfatiza la necesidad de contar con las resultas de las variedad (sic) de experticia para el día de la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 16 de Abril de 2013, esta representación fiscal (sic), consigna por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio (sic), oficio identificado con el número 15-F31-941-13, en el cual se solicita recabar el Protocolo (sic) de Autopsia (sic) así como el proyectil que fuera extraído del Cuerpo (sic) de la occisa, y remitirlos a la división (sic) de Balísticas (sic) a fin de realizar las experticias pertinentes.
La fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Publico (sic) a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta ultima (sic) finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos (sic) y jurídicos Que (sic) sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplidos los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico (sic) para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal (sic) tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que es doctrina se denomina la "pena del banquillo".
En el segundo aspecto, el Juez de la causas (sic) con la frase: por lo que necesariamente debe declararse la nulidad absoluta de la acusación presentada, por cuanto la representación fiscal inobservado la petición realizada por la defensa del ciudadano DARWIN JOEL HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, pero como ustedes pueden notar Honorables Magistrados (sic) de la Corte, en su especialísima responsabilidad de controlar, el Juez se dejo (sic) llevar por el dicho de la Defensa (sic) y PARCIALIZADOSE (sic) IRRESPONSABLEMENTE A SU FAVOR, se aparto de la esencia del deber ser, y dijo que el Ministerio Publico (sic) hizo caso omiso de los requerimientos de la defensa, y pronuncio su decreto: "por lo que necesariamente debe declararse la nulidad absoluta de la acusación presentada." ¡TODO FALSO!.
Si el Juez en el uso de su facultad, habría realizado el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamento el Ministerio Publico (sic) para presentar la acusación, otras circunstancias acordes con el proceso estarían establecidas, pero no le fue posible ubicarse equitativamente en el proceso, la obvio totalmente.
Sostengo con toda responsabilidad que el Juez Dr. MARTÍNEZ MORA CARLOS, no cumplió con eficiencia la dinámica de control encomendada. Según su decir: "el Tribunal considera que el mismo -la acusación- cumple con los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser admisible, pero inmediatamente anula el escrito de acusación, lo que entra en CONTRADICCIÓN EN SU MISMO CRITERIO.
En la consecución de los hechos en los que participan los imputados: HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ DARWINS JOEL y SÁNCHEZ CARRASQUEL CARLOS ALFREDO, perfectamente se extraen suficientes elementos de convicción para iniciar un proceso penal.
De los hechos:
Es el caso que, en fecha 23 de Diciembre (sic) de 2012, siendo las 09:30 de la mañana aproximadamente, estando el imputado de marras HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ DARWINS JOEL, conjuntamente con la ciudadana (…), (occisa) en la residencia ubicada en urbanización Portal de Carabobo, bloque 4, piso 1, apartamento N°. 01-06, El Ingenio, Municipio Zamora, Estado Miranda, cuando el imputado con un arma de fuego, identificada como del tipo pistola, marca Walter, calibre 380, color gris, en frente de la víctima, dispara la misma, siendo que se hirió a sí mismo en la mano e impacto la bala en la región clavicular derecha de la víctima, falleciendo momentos más tardes en el hospital de Guatire.
Así las cosas, posteriormente de ser herida la dama, fue llevada al hospital de Guatire, por el hoy imputado HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ DARWINS JOEL, con la ayuda de su amigo SÁNCHEZ CARRASOUEL CARLOS ALFREDO, igualmente imputado: una vez en el nosocomio antes citado, el imputado HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, le solicita a su amigo SÁNCHEZ CARRAQUEL, que vaya al apartamento donde ocurrieron los hechos a buscar los documentos de la dama lesionada, porque la misma iba a ser traslada a una clínica y según estaba bajo protección de una póliza de seguro; el imputado SÁNCHEZ CARRAQUEL, va al apartamento donde ocurrieron los hechos extrae del mismo el bolso y el arma de fuego, se va a su apartamento ubicado en la misma urbanización, esconde debajo de un escaparate el arma de fuego usada para la comisión del hecho, y se dirige hacia el hospital a entregar el bolso con los documentos.
Desglosando los hecho (sic) y su correspondiente hecho delictivo: eso fue el 23 de diciembre, el jueves fue como 19, yo fui a lavar la moto para un río, y para poder trabajar había que tener la moto limpia, en eso abrí estaba la pistola en un bolso y me la lleve para la casa..." Esto es la materialización del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y contemplado en el artículo 277 del Código Penal, delito por el cual el Ministerio Publico (sic) Acuso.
(…) el día siguiente yo fui a buscar a mi novia, me paro estaba haciendo unas arepas y veo que está en el cuarto y ella me llama y veo que ella la estaba jorungando, en eso se la quito como el peine y en eso me di un tiro y le reboto a ella...". Por una acción del imputado se acabo con la existencia de una vida, lo que representa el delito de homicidio, en eso yo vaya buscar mi bolso y la llave de mi moto, fui a buscarle el de el (sic) y en eso se cae y se cayó el arma...". En estas circunstancias de modo y lugar está constituido el delito de ocultación de arma de fuego, previsto y contemplado en el artículo 277 del Código Penal. "se va a su apartamento ubicado en la misma urbanización, esconde debajo de un escaparate el arma de fuego usada para la comisión del hecho, ...". En estas circunstancias de modo y lugar está constituido el delito de Instigación, (sic) previsto y contemplado en el artículo 84. 1 del Código Penal (…).
SEGUNDA DENUNCIA
Con todo lo anteriormente plasmado QUIERO DENUNCIAR QUE LA DEFENSA MINTIÓ CUANDO DIJO QUE EL MINISTERIO PUBLICO (sic) NO REALIZO (sic) LAS PETICIONES QUE LA REPRESENTANTE DEL IMPUTADO INQUIRIÓ AL FISCAL, afirmando que les fueron cercenados los derechos a su representado, Y EL JUEZ DE LA CAUSA NO DIO NINGUNA POSIBILIDAD AL MINISTERIO PUBLICO (sic) DE APORTAR RESPUESTA A LO PLANTEADO POR LA DEFENSA SOSTENGO ENTONCES QUE LA DEFENSA ACTUO (sic) DE MALA FE (…).
Dentro del marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagro (sic) el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, estableciéndolo como inviolable en todo estado de la investigación del proceso, a fin de garantizar al imputado el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda.
Esto es así cuando y en toda y cada unas de las actuaciones por las que hace uso la defensa a favor de su defendido, estén dentro de ese marco constitucional, que le da esa legalidad que beneficia al proceso y le da confiabilidad. La defensa en su labor de lograr que su defendido se le declare inocente, Y PARA ESTO INCURRIÓ EN AFIRMACIONES QUE NO SON VERDAD, DISTORSIONO (sic) CIRCUNSTANCIAS y CON TODA VEHEMENCIA DEFENDIÓ ANTE EL JUEZ, SIENDO QUE ESTE COMO SE DIJO ANTES LA ESCUCHO (sic) SOLAMENTE A ELLA Y LIGERAMENTE EMITIÓ SU CRITERIO DESACERTADO DE ANULAR LA ACUSACIÓN.
OTRO ASUNTO:
En fecha 11 de enero 2013, esta Representación Fiscal consigno escrito de solicitud de traslado del imputado DARWIN JOEL HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, al Circuito Judicial Penal, a fin de serie (sic) imputado el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (…).
Es el asunto que el imputado antes nombrado no fue traslado, por lo que no fue posible realizar el acto de imputación.
En fecha 28 de enero de 2013, esta Representación Fiscal consigno escrito de RATIFICACION (sic) al oficio anterior, en el cual se solicito (sic) el traslado del imputado DARWIN JOEL HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, a fin de serie imputado el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; se logro (sic) obtener la información que el oficio de solicitud de traslado de fecha 11 de enero 2013 nunca llego (sic) al Centro de Detención (sic) El Rodeo.
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
El hecho que el Juez considero y como resultado supuestamente de un examen, que lo mas adecuado y justo era emitir su acuerdo: "el Tribunal considera que el mismo -la acusación- cumple con los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para ser admisible, por lo que necesariamente debe declararse la nulidad absoluta de la acusación presentada. " Pues su convicción se acentúa al manifestar que la representación fiscal inobservado la petición realizada por la defensa del ciudadano HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ DARWINS JOEL, relativa a actos de investigación tal como se observa del escrito incoado por esa parte ante la oficina fiscal a los fines consiguientes.
Lo antes plasmado, es exacto a como el Juez de la causa condujo el proceso, como se dijo antes solo escucho a la Defensa, ciertamente se refirió al Ministerio Publico, (sic) siendo este enfático en declarar que cada una de los requerimientos solicitado por la Defensa esta Representación (sic) los realizo (…) lo que en ningún momento o estado del proceso el Juez tomo en cuanta y al final pronuncio (sic) su ligera decisión.
El juez omitió examinar en su decisión, cuáles fueron los hechos y más que eso la gravedad de los mismos, que fue la carencia que lo encausaron la decisión de anular la acusación:
DE LOS HECHOS Y SUS CONSECUENCIAS:
"...eso fue el 23 de diciembre, el jueves fue como 19, yo fui a lavar la moto para un río, y para poder trabajar había que tener la moto limpia, en eso abrí estaba la pistola en un bolso y me la lleve para la casa, (...) lo que dicta el Código Penal: esto es la materialización del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y contemplado en el artículo 277 del Código Penal, delito por el cual el Ministerio Público Acuso.
"... el día siguiente yo fui a buscar a mi novia, me paro estaba haciendo unas arepas y veo que está en el cuarto y ella me llama y veo que ella la estaba jorungando, en eso se la quito como el peine y en eso me di un tiro y le reboto a ella (…). El Ministerio Público en el caso que nos ocupa, desconoce las razones o circunstancias fácticas y de Derecho, (sic) que le sirvieron a la instancia para dictar anulación del escrito de acusación, ya que como es evidente, hay una ausencia total en los argumentos (razones de derecho) que condujeron al Tribunal a tomar dicha determinación obvio cimentar sus criterio en el derecho, así como se platea (sic) anteriormente.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicitamos con el debido respeto, que se declare con lugar el presente recurso, sobre la base de la causal establecida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir el juez (sic) de la causa al pronunciar la decisión en franca contradicción, decretando la nulidad del escrito de acusación.
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, afirmo con toda concreción, que en el presente caso no hubo violación de los derechos que protegen a los imputados, el Ministerio Publico (sic) platea (sic) de manera amplia todos las circunstancias que existieron en torno a esta causa, es así que sobre la base de los motivos antes señalados con anterioridad separadamente, solicitamos lo siguiente:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación y en consecuencia ANULE en los términos solicitados, la decisión dictada en fecha 04 de Julio (sic) de 2013 por el Tribunal Tercero (sic) en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Guarenas extensión Barlovento.
SEGUNDO: En caso de declarar CON LUGAR, la presente solicitud, solicito se dicte Medida (sic) de Privación Judicial Preventiva (sic) de Libertad, (sic) en contra de DARWIN JOEL HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.199.480 y CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.497.044, por cuanto esa era la situación jurídica de los referidos ciudadanos, antes de producirse el presente auto violatorio de derechos, que le otorgo (sic) la libertad sin restricciones, aunado a que el delito por el cual se le acusa es gravísimo y es en Contra (sic) de Derechos Humanos (sic) y de Lesa Humanidad, (sic) todo en correspondencia a que se llenen los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y por tratarse de hechos punibles muy graves como en el presente caso (…omissis….).
TERCERO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones insertas a los folios setenta y dos (72) y en el folio setenta y tres (73) de la presente compulsa, las boletas de emplazamiento realizadas en su oportunidad legal por el Juzgado del A-Quo, a los abogados, NAIRETH GARCÍA en su condición de defensora pública del ciudadano DARWINS YOEL HERNÁNDEZ GUTIRREZ, y el abogado MANUEL ROSALES en su condición de defensor privado del ciudadano CARLOS ALFREDO SANCHÉZ CARRASQUEL; se puede constatar que los mismos no dieron contestación al medio recursivo presentado por el representante del Ministerio Público.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
El motivo fundamental en el que se basa la representación Fiscal para la interposición de su escrito de apelación se fundamenta sobre la base de la causal establecida en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Juez de la causa incurrió mediante el pronunciamiento de la decisión en una franca contradicción, al decretar la nulidad de la acusación.
En tal sentido, a los fines de poder determinar si le asiste la razón o no al recurrente es menester para esta Alzada analizar los razonamientos de hecho y de derecho tomados en consideración por el Juez A-Quo, al momento sustentar su decisión en virtud de la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de julio de 2013, cursante a los folios (folios 11 al 17 de la presente compulsa).
“…Efectivamente, luego de analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Juzgador ha constatado que tal como aduce la defensa de los encausados DARWINS JOEL HERNANDEZ GUTIERREZ y CARLOS ALFREDO SANCHEZ CARRASQUEL, el Ministerio Público se abstuvo de darle cumplimiento a sus atribuciones consagradas en los artículos 49 numeral 1 y 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4, 11.1 y 3 34.2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y muy específicamente al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a pesar que la defensa por escrito solicitó la práctica de varias diligencias, éste omitió darle el trámite legal ordenado en la Norma Adjetiva Penal, en fase investigativa por el representante de los mencionados procesados. Conforme se evidencia del escrito cursante a los folios 99 al 101 de la primera pieza que conforma este asunto penal, escrito contentivo de solicitud efectuada por la defensa de los procesados dirigido y recibido ante la Fiscalía que se trata, como se observa de la firma y fecha en que fuera recibido tal pedimento en esa oficina fiscal, la cual adolece de sello húmedo, porque según lo manifestó esa parte solicitante, no contaban con el sello por lo reciente de su creación en la representación fiscal, circunstancia que no objeto y nada dijo en relación al particular el representante fiscal en la audiencia y verificada tal situación incluso en el escrito contentivo del acto conclusivo, pues el mismo como nota al pie de página denota “NOTA: VA SIN SELLO, ART. 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”. (…)
En tal sentido, siendo el proceso penal un instrumento para la realización de la justicia, debe estar plagado del mayor de los esfuerzos para garantizar la correcta aplicación, del derecho y las leyes, lo cual converge en el debido proceso, carente de violaciones, a los derechos y garantías constitucionales y procesales; y mas aun cuando se trate del derecho a la defensa e igualdad de las partes, pues sin garantizarse éste, fenece cualquier proceso penal que se intente, con el derecho a la defensa e igualdad de las partes debe garantizarse desde el inicio de la investigación hasta la culminación del proceso, ya que su violación es causal de nulidad absoluta.
El artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Esta disposición echó por tierra el nefasto sistema inquisitivo del sumario oculto o secreto contenido en el bien derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. El nuevo mandato constitucional dispone, que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y por ende del proceso; así mismo aclara, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; por lo que sanciona, que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Con ello se entiende, que el derecho a la defensa e igualdad de las partes debe garantizarse desde el inicio de la investigación hasta la culminación del proceso, ya que su violación es causal de nulidad absoluta.
Corolario de lo expuesto, estima quien aquí decide que a los fines de preservar el debido proceso y garantizar la correcta aplicación de la Constitución y las Leyes que lo rigen, lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la Nulidad Absoluta del Escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público, representado por la Fiscalía N° 31 del Ministerio Público del Estado Miranda, en contra de los encausados POMPAS HERNÁNDEZ GREISON por la comisión del delito de DARWINS JOEL HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ plenamente identificada en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 con agravante del articulo 77 numerales 8°, 110, Y 17° todos del Código Penal; y el ciudadano CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ CARRASQUEL plenamente identificada en autos, por la comisión del delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y el delito de INSTIGACIÓN previsto y sancionado en el articulo 84 numeral 1 del Código Penal; y para ambos imputados la comisión del delito de CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, y en consecuencia, se acuerda retrotraer el proceso a la etapa a que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo en la presente causa, con prescindencia del vicio observado por este Juzgador el cual dio lugar a la declaratoria de la nulidad y comporto el cese de toda medida de coerción en contra de los pre-mencionados ciudadanos y ASÍ SE DECIDE.
Del contenido del extracto del decisión recurrida se desprende que el discurrir de la audiencia preliminar, se acordó anular la acusación fiscal, sustentando dicho fallo en atención al debido proceso y el derecho a la defensa, refiriendo la ausencia de pronunciamiento por parte del titular de la acción penal, en cuanto a la práctica de diligencias de investigación solicitadas por la defensa técnica, procediendo el juez a ANULAR la acusación presentada, acordando retrotraer el proceso a la etapa de investigación a los fines que se presente el correspondiente acto conclusivo.
En este orden de ideas, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 313 del Texto Adjetivo Penal, en la cual se establecen las cuestiones que debe resolverle Juez de Control una vez finalizada la audiencia preliminar, así tenemos que:
“Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuar dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares,
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Negrillas nuestras).
El contenido de la precitada norma adjetiva penal, otorga al Juez o Jueza la facultad de estimar si la acusación se encuentra suficientemente sustentada y concurran cualquiera de las circunstancias establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal o que ha existido violación de los derechos constitucionales y de las formalidades del debido proceso en detrimento de los acusados, que afecte la validez del proceso y estas no puedan ser subsanadas tanto en la fase intermedia como en el juicio oral, el Juzgador desestimará la acusación y decretará el sobreseimiento a través del correspondiente auto motivado. Sin embargo, en el caso que hoy nos ocupa no se aprecia el dictamen de sobreseimiento ni de carácter provisional ni definitivo, simplemente el Juez de Control optó por anular la acusación, acordando retrotraer el proceso a la etapa de investigación a los fines que se presente el correspondiente acto conclusivo.
Ahora bien, si el Juez consideró que la representación del Ministerio Público no dio respuesta a lo solicitado, por cuanto no evacuó ni presentó ante ese Juzgado las diligencias de investigación que solicitó la defensa, y en consecuencia esto ocasionó la violación del debido proceso, basándose en el hecho que el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal prevé el derecho de los imputados a la proposición de diligencias de investigación, esta Alzada debe revisar si dicho hecho afecta la validez del proceso al punto de generar la nulidad de la acusación, tomando en consideración lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se contempla el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses y, por otra parte, a las garantías judiciales y administrativas del debido proceso, entre las que destaca el derecho a la defensa.
Por su parte, los artículos 12, 127 numeral 5 y 287, todos del Código Orgánico Procesal Penal nos señalan:
Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas, y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.
Artículo 127. Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos…
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen
Artículo 287. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. (Negrillas y cursivas nuestras).
Con norte a lo anterior el doctrinario PÉREZ SARMIENTO, E. (2007) en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” (p. 55) con respecto al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal dejó sentado:
“La función de la defensa en el proceso penal acusatorio consiste en servir de contrapeso a la imputación, y su misión última es tratar de desvirtuar la base de ésta y destruirla o disminuirla…”.
Por su parte la autora MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ, (1999) en su obra “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano” (P.16) en atención a la defensa e igualdad entre las partes refiere:
“…Hoy día se reconoce la bilateralidad del derecho a la defensa, es decir este no corresponde únicamente al demandado o acusado sino también a quien demanda o acusa…”. (Cursivas nuestras).
El artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los derechos del imputado relativos al derecho de la defensa, siendo que el numeral 5 contempla la posibilidad de solicitar al Fiscal del Ministerio Público: “…la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…” sin embargo, es de resaltar que el artículo 287 del texto adjetivo penal, establece que el defensor como representante del imputado o imputada podrá solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, pero la representación Fiscal las llevará a cabo sólo si las considera pertinentes y útiles.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 418, de fecha 28-04-2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en cuanto a la proposición de diligencias por parte del imputado señalo:
“…Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12-. En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique” (Negrillas de la Sala).
De forma tal, que la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica per se que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo…” (Subrayado, negrillas y cursivas nuestras).
El criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido que el derecho de proposición de diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos, no implica que las mismas se lleven a cabo por parte del Ministerio Público de forma obligatoria, ya que el propio artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que ello estará sujeto al análisis de las mismas a fin de ponderar su necesidad y pertinencia, para posteriormente acordarlas o negarlas.
En el caso de marras puede apreciarse inserto al folio treinta y tres (33) de la presente compulsa la solicitud efectuada por parte de la defensa técnica al Ministerio Público, en cuanto a la práctica de diligencias de investigación mediante la cual solicitó:
Se tome declaración ante el despacho Fiscal a los ciudadanos: (…). Asimismo fue solicitada la ampliación de la declaración de los ciudadanos: (…); y la realización de la inspección técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos, la fijación fotográfica y la práctica de trayectoria balística, ello a los fines de determinar la distancia de la vivienda donde ocurrieron los hechos a la vivienda del ciudadano Carlos Alfredo Sánchez Carrasquel.
En atención a la solicitud incoada por la defensa pública, se puede apreciar que la representación del Ministerio Público, efectuó el trámite de dicha solicitudes tal como se desprende del contenido de lo folios treinta y seis (36) al cincuenta y ocho (58) de la presente compulsa, mediante los cuales se dejó sentado las diligencias de investigación efectuadas, tales como:
1.- Acta de entrevista de fecha 18-01-2013, rendida por la ciudadana María Méndez, ante el Ministerio Público.
2.- Acta de entrevista de fecha 21-01-2013, rendida por la ciudadana Ludi Páez, ante el Ministerio Público.
3.- Acta de entrevista de fecha 21-01-2013, rendida por la ciudadana María Tonito, ante el Ministerio Público.
4.- Acta de entrevista de fecha 30-01-2013, suscrita por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia para la Defensa de la Mujer, mediante la cual se dejó constancia que no acudieron a la sede fiscal los ciudadanos: (…), con la finalidad de ser declarados.
5.- Oficio Nº 15-DPDM-F31-006-12, de fecha 30-12-2012, dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje Homicidios Guarenas.
6.- Oficio Nº 15-DPDM-F31-0072-12, de fecha 30-12-2012, dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas eje Homicidios Guarenas.
7.- Oficio Nº 15- DPDM-F31-0155-13, de fecha 30-01-2013, dirigido al Jefe de la División de Experticias Informática Parque Carabobo/Distrito Capital.
8.- Oficio Nº 15- DPDM-F31-0156-13, de fecha 30-01-2013, dirigido al Jefe del Área de Análisis de Evidencias Biológicas del C.I.C.P.C Parque Carabobo/Distrito Capital.
9.- Oficio Nº 15-DPDM-F31-269-12, de fecha 15-02-2013, dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje Homicidios Guarenas.
10.- Oficio Nº 15-DPDM-F31-583-12, de fecha 13-03-2013, dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje Homicidios Guarenas.
11.- Oficio Nº 15-DPDM-F31-941-12, de fecha 13-03-2013, dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje Homicidios Guarenas.
En atención a lo antes expuesto, se evidencia que la representación del Ministerio Público, efectuó los trámites atinentes a la práctica de diligencias de investigación, solicitada por la defensa técnica, no obstante dichos medios de pruebas no fueron promovidos en el escrito acusatorio por no constar sus resultados en autos, sin embargo ello no impide la eventual admisión por parte del Juez o Jueza de Control, que le corresponda dirigir el acto de audiencia preliminar, siendo que la oportunidad procesal para ejercer el control, de la prueba, es la fase de juicio oral y público.
En sintonía con lo antes señalado la sentencia Nº 543 de fecha 11-08-2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“…Al respecto cabe destacar que el Ministerio Público en la oportunidad legal de la presentación del escrito acusatorio, ofreció entre otros medios de prueba, la experticia de comparación balística, (folio 41 de la primera pieza), siendo que el Juzgado de Control al momento de admitir la acusación fiscal, admitió la totalidad de las pruebas presentadas por ambas partes, y que según el dicho del Representante del Ministerio Público, la misma no fue presentada en el tiempo oportuno debido al volumen de trabajo que tienen los expertos.
En efecto, el tribunal de juicio al momento de considerar la admisión de dicha prueba expresó, que de la data de la experticia se evidenciaba que el Ministerio Público ciertamente había ordenado su realización al momento de las investigaciones, pero la experticia fue practicada con posterioridad a la audiencia preliminar, razón por la cual se incorporó la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, la incorporación de la experticia de comparación balística no le ocasiona a la defensa una violación al debido proceso, tal como lo denuncia, pues la misma cumplió con los requerimientos legales para ser incorporada…”. (Cursivas nuestras).
Del extracto jurisprudencial previamente citado, observan quienes aquí deciden, que aún cuando no constara en autos el resultado de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa técnica, ello podía ser subsanado a tenor de lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y/o de su ulterior evacuación en la fase del juicio oral y público, por tanto, carece de fundamento la decisión apelada que anuló la acusación fiscal interpuesta en contra de los ciudadanos DARWIN JOEL HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ CARRASQUEL, considerando que el dispositivo del fallo dictado inobservó el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a estas consideraciones, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Artículo 14. Oralidad. “El juicio será oral y sólo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conformes las disposiciones de este Código”.
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal contemplan:
“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”. (Cursivas de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República”. (Cursivas de esta Alzada).
De conformidad con la norma procesal antes señalada, y atención a las garantías y derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia se decreta la nulidad de la decisión dictada con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en fecha cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013), ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Miranda, extensión Barlovento, por consiguiente se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar ante el mismo Tribunal de Control, tomando en consideración que actualmente se encuentra un juez distinto al que dictó el fallo anulado; con todas las garantías propias del debido proceso para todas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 174, 175, 179 y 425 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado de Miranda, extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la ley declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL ANGEL GÓMEZ ARAMBURU, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013). TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de celebrar nueva audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Control, tomando en consideración que actualmente se encuentra un juez distinto al que profirió el fallo anulado; con todas las garantías propias del debido proceso a todas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174, 175, 179 y 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda ANULADA la decisión apelada.
Regístrese, asiéntese en el Libro Diario, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL JUEZ PONENTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
RPS/JAAS /JBV/ar/cl
Causa Nº: 2Aa-0299-14