REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2Aa-0313-14
IMPUTADOS: GARCÍA OSES MIGUEL RENE Y GARCÍA OSES MIGUEL
ÁNGEL
DEFENSA: PRIVADA ABG. DANIEL MARIÑO SANTANDER
FISCAL: CUARTA (4ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DANIEL MARIÑO SANTANDER, en su condición de defensor privado de los ciudadanos GARCÍA OSES MIGUEL RENÉ y GARCÍA OSES MIGUEL ÁNGEL; en contra de la decisión de fecha 18 de enero de 2.014, proferida por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra de los ciudadanos antes mencionados la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En data 06 de marzo de 2.014, se designó como ponente a la Jueza Abg. RAFAELA PÉREZ SANTOYO, siendo la presente causa distinguida con el Nº 2Aa-0313-14, nomenclatura de ésta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda extensión Barlovento.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“(…Omissis…) En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados: MIGUEL RENE GARCIA (sic) OSES Y MIGUEL ANGEL (sic) GARCIA (sic) OSES por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236, ordinales 1o, 2o y 3o en virtud de haberse estimado conforme a las circunstancias previstas en los ordinales 2° y 3, artículo 237 ordinales 1 y 2o y PARAGRAFO PRIMERO, en cuanto a la Presunción Legal de Fuga, 238.1y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA su reclusión en el Internado Judicial de Aragua (Tocorón), a tal efecto se acuerda librar las correspondientes boletas Privativas de Libertad, remitida anexa a un oficio dirigido al Director de la Policía del Municipio Zamora a fin que trasladen con las seguridades inherentes del caso a los referidos ciudadanos a su correspondiente centro de reclusión. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la detención practicada en fecha 18 de enero de 2014 a los imputados MIGUEL RENE GARCIA (sic) OSES Y MIGUEL ANGEL (sic) GARCIA (sic) OSES de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el presente procedimiento por la vía Ordinaria, este Tribunal lo declara CON LUGAR en virtud de que la fase preparatoria del Procedimiento Ordinario, consagrado en el artículo 373 Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del tipo penal de: TRAFICO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (SIC) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic) previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se inicia la fase de Investigación Preliminar del proceso penal la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa de el imputado y la acusación Fiscal, artículos 262, 264, 265 y (sic) 266 del Código Orgánico Procesal Renal y siendo que el Ministerio Publico, conforme a los artículos 11, 24, 111 y (sic) 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación de los imputados, sino aquellos que sirvan para exculparle. De igual manera la defensa ron fundamento en el artículo 287 del Código Orgánico procesal Penal podrá solicita (sic) al Ministerio Público las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y lograr el objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad.
TERCERO: Se desestima la imputación hecha por el Ministerio Público del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el artículo 218 del código penal, por cuanto el Ministerio Público no presento (sic) suficientes elementos de convicción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 236 ejuesdem (sic) En consecuencia se acoge en su PARCIALMENTE la precalificación dada por el Representante del Ministerio Público, del tipo penal de TRAFICO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic) previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y (sic) 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 237, numerales 2 y (sic) 3 así como el parágrafo primero, y 238 numerales 1 y (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) en la MODALIDAD DE OCULTACION (sic) previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas contra los ciudadanos MIGUEL RENE (sic) GARCIA (sic) OSES…”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado).
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas en nuestro Texto Adjetivo Penal, por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento del recurso de apelaciones incoados por las partes dentro de un proceso penal; ésta Alzada pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción recursiva.
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actas que rielan al expediente, se observa que los ciudadanos GARCÍA OSES MIGUEL RENÉ y GARCÍA OSES MIGUEL ÁNGEL, son representados desde la audiencia de presentación de imputados por el abogado DANIEL MARIÑO SANTANDER, en tal sentido se evidencia la legitimidad que posee el mismo para interponer recurso de apelación.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Encontrándose en data 24 de enero de 2.014, el profesional del derecho DANIEL MARIÑO SANTANDER, actuando como defensa privada de los imputados de autos, interpuso recurso de apelación habiendo transcurrido tres (03) días de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, inserto al folio sesenta y tres (63) del presente cuaderno de incidencias, por lo tanto el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la recurrente.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Habiendo transcurrido tres (03) días hábiles desde la notificación del medio de impugnación, se deja constancia que la representante de la Fiscalía cuarta (4ª) del Ministerio Público del estado Miranda, no presentó escrito formal de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
El recurrente fundamenta su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…Omissis…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…Omissis…)”.
Por otra parte, el artículo 442 del actual Texto Adjetivo Penal, contempla: “... Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad…”.
Ahora bien en razón de todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto el abogado DANIEL MARIÑO SANTANDER, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos GARCÍA OSES MIGUEL RENÉ y GARCÍA OSES MIGUEL ÁNGEL; en contra de la decisión de fecha 18 de enero de 2.014, proferida por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra de los ciudadanos antes mencionados medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la promoción de pruebas realizada por el recurrente, este Tribunal Superior en aras ilustrar pedagógicamente debe recordar que el proceso penal cuenta con tres etapas distintas y preclusivas como es la fase preparatoria, fase intermedia y fase de juicio, encontrándose la causa que hoy nos ocupa en la ETAPA INVESTIGATIVA, en virtud que la imputación a los ciudadanos de autos fue efectuada en audiencia de presentación de aprehendidos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Tribunal de Control decidir de acuerdo con las actas presentadas por la representación fiscal y a lo alegado por las partes.
En este mismo orden de ideas y, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal quien se encarga de precisar a través de diligencias probatorias, hacer constar que realmente se ha consumado o no un hecho punible e igualmente determinar los autores o partícipes de éste; corresponde entonces dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, la fase de investigación tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, investigar y fundar la acusación y la defensa del imputado, e igualmente hacer constar los elementos que inculpen o exculpen al imputado, no siendo ésta la oportunidad para oír los testigos promovidos por la defensa, en virtud de ello se declara IMPROCEDENTE el pedimento en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DANIEL MARIÑO SANTANDER, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos GARCÍA OSES MIGUEL RENÉ y GARCÍA OSES MIGUEL ÁNGEL; en contra de la decisión de fecha 18 de enero de 2.014, proferida por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó en contra de los referidos ciudadanos medida de privación judicial preventiva de libertad. SEGUNDO:. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la defensa en el sentido de que sean oídos ante esta Sala, los testigos promovidos. Todo conforme a lo establecido en los artículos 236, 237, 238, 262 y 263 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)
ABG. ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL JUEZ INTEGRANTE
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL JUEZ INTEGRANTE
ABG. JOSÉ BENITO VISPO
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
GJCC/JAS/JBVL/ar/cl
Causa Nº: 2Aa-0313-14