REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2As-0311-14
ACUSADO: BALGIRE TOVAR HÉCTOR IVÁN.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
FISCAL: ABG. ONEIDA MENDOZA FISCAL AUXILIAR DÉCIMO NOVENO (19º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NAIRETH GARCÍA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, conocer del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la profesional del derecho NAIRETH GARCÍA, actuando en su carácter de defensora del ciudadano BALGIRE TOVAR HÉCTOR IVÁN, en contra la decisión de fecha 06 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual se condenó al encausado de marras, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y penado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y penado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal.
Ahora bien, en fecha 26 de febrero de 2014, se dio entrada a las presentes actuaciones quedando signada con el Nº 2As-0311-14, designándose como ponente al Juez, Abg. JOSÉ BENITO VISPO, quien con tal carácter suscribirá el presente auto.
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 06 de diciembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en data 02 de diciembre de 2013, al ciudadano BALGIRE TOVAR HÉCTOR IVÁN, en la cual emite el siguiente pronunciamiento:
“(…Omissis…) Considera también este Juzgador; que al ciudadano HECTOR IVAN (sic) BALGIRE TOVAR, el acervo probatorio define su responsabilidad en los hechos, por cuanto el resultado de la actividad desplegada por los funcionarios intervinientes LUIS (sic) ALBERTO DELGADO MUÑOZ, ALLYNSON HENRY MORILLO ADRIAN, MAIKER ANTONIO MIJARE ROGRIGUEZ (sic), FRANCISCO JUNIOR BOLIVAR ACEVEDO, ALEX LIENDO y LISANDRO MEZA, todos adscrito a la policía del Municipio Plaza del estado Miranda, con sede en Guarenas, la declaración del testigo procedimental el ciudadano JHON RANDI GUERRERO VARELA y el testigo de la Experta (sic) MARJORIE MARCANO, Experta (sic) adscrito (sic) a la división de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, así como las pruebas documentales incorporadas al juicio (sic) por su lectura, al ser debidamente adminiculadas unas con las otras, se configura una relación e causalidad entre las mismas y así quedó demostrado trayendo como resultado la certeza que el ciudadano HECTOR IVAN BALGIRE TOVAR (sic) es autor, participe y responsable de los hechos por los cuales se le acusa, y por tratarse de uno de aquellos delitos que atenta contra la Colectividad (sic), consagrados por la doctrina como uno de aquellos delitos de lesa humanidad, son delitos pluriofensivos cuya afectación se ve reflejada en todos los estatus sociales, es deber de este juzgador considera que el bien jurídico tutelado es de los más importantes en la doctrina, y es por ello que al no tener dudas en cuanto a la participación del acusado en los hechos por los cuales esta siendo enjuiciado, es necesario aplicar el poder jurisdiccional e imponer las sanciones correspondiente pero tomando en consideración el principio de proporcionalidad que asiste al acusado, en consecuencia de lo anteriormente expuesto, es deber de este Juzgador aplicar la pena correspondiente al tipo penal in comento, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho imponer una condena de QUINCE (15) AÑOS DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION (sic), por ser autor y responsable en la comisión de los delitos de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, tiene una pena aplicable de DOCE (12) A TREINTA (30) AÑOS, y de conformidad con lo previsto en el artículo 37, la pena media aplicable es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal, el cual tiene una pena aplicable de UNO (01) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, la cual al ser convertidas en Prisión de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, aplicando las dos terceras (2/3) de la misma, da como resultado DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DE PRISION (sic), y al hacer la sumatoria de las penas ambos delitos, se obtiene como resultado una pena a cumplir de QUINCE (15) AÑOS DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, así como a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, se le exonera del pago de costas procesales, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene a todos sus efectos al acusado privado de su libertad en el centro de reclusión donde permanece actualmente hasta tanto el Juez de Ejecución lo considere necesario; Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE al ciudadano HECTOR IVAN (sic) BLAGIRE TOVAR, (…), por la comisión de los delitos de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º, del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano HECTOR IVAN (sic) BALGIRE TOVAR, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION (sic), así como a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Se le exonera del pago de costas procesales, como las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal , de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de de la gratuidad de la Justicia. CUARTO: Se mantiene en todos sus efectos al acusado privado de su libertad en el centro de reclusión donde permanece actualmente hasta tanto el Juez de Ejecución lo considere necesario. QUINTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, una vez hayan transcurrido los lapsos de Ley correspondiente.. (…Omissis…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado.)
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Este Tribunal Colegiado una vez verificada la pieza I del presente expediente se evidencia que corre inserto a los folios veinte (20) al veinticuatro (24) audiencia de presentación del ciudadano BALGIRE TOVAR HÉCTOR IVÁN, en la cual es representado por la abogada NAIRETH GARCÍA, en su carácter de defensora pública cuarta (4ª) del estado Miranda, por lo tanto queda demostrada la cualidad que posee la misma para recurrir ante esta Alzada Penal.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Asimismo, en fecha 02 de enero de 2014, la profesional del derecho NAIRETH GARCÍA, actuando en su carácter de defensora pública, interpuso recurso de impugnabilidad objetiva, habiendo transcurrido diez (10) días de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, inserto al folio cuarenta y ocho (48) de la segunda pieza del presente expediente, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la apelante.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
La defensa técnica fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2 el cual establece: “El recurso de apelación sólo podrá fundarse en: (…omissis…) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (…omissis…)”; siendo así la recurrente fundamenta su escrito recursivo en los dos supuestos establecidos en la norma antes señalada, por considerar que el Juez A-quo no explicó cuales fueron los medios de pruebas que implican a su defendido en los delitos imputados, de igual manera aduce la misma que no se realizó un análisis y la comparación de todos los medios probatorios presentados en el debate oral y público; solicitando la apelante sea declarado con lugar el recuro de apelación interpuesto por su persona y como consecuencia se anule la sentencia impugnada y se ordene la nueva celebración del juicio oral y público.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente medio de impugnación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NAIRETH GARCÍA, actuando en su carácter de defensora pública penal, del ciudadano BALGIRE TOVAR HÉCTOR IVÁN, en contra la decisión publicada en fecha 06 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional CONDENÓ al encausado de marras a cumplir la pena de prisión de QUINCE (15) AÑOS DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada NAIRETH GARCÍA, actuando en su carácter de defensora pública penal, del ciudadano BALGIRE TOVAR HÉCTOR IVÁN, en contra la decisión publicada en fecha 06 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional CONDENÓ al encausado de marras a cumplir la pena de prisión de QUINCE (15) AÑOS DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda fijar la realización de la audiencia oral para el día JUEVES 20 DE MARZO DE 2014, A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, a tenor de lo consagrado en el artículo 447 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes en su debida oportunidad. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL JUEZ INTEGRANTE
ABG. JOEL ASTUDILLO SOSA
EL JUEZ INTEGRANTE
ABG. JOSÉ BENITO VISPO
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARR
RPS/JAS/JBVL/ar/cl
Causa Nº: 2As-0311-14