REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0314-14

IMPUTADOS: AGRESOT ORTEGA DILSON, AGRESOT ORTEGA SAMUEL SEGUNDO y BETANCURT JOSÉ FRANCISCO.
DELITO: ROBO DE GANADO Y AGAVILLAMIENTO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSÉ ALEXIS ROJAS MÁRQUEZ.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. NAIRETH GARCÍA DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: ABG. JOSUE ROJAS FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
TRIBUNAL DE ORIGEN: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

Visto el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por el profesional del derecho JOSUE ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público para la Sala Flagrancia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 05 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de marzo de 2014, se designó como ponente al ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente causa distinguida con el Nº 2Aa-0314-14, nomenclatura de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de marzo de 2014, se llevó a cabo audiencia de presentación de los ciudadanos AGRESOT ORTEGA DILSON, AGRESOT ORTEGA SAMUEL SEGUNDO y BETANCURT JOSÉ FRANCISCO, ante el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede desprendiéndose del acta lo siguiente:

“(…omissis...) PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano(sic): AGRESOT ORTEGA DILSON, JOSE FRANCISCO BETANCOURT Y AGRESOT ORTEGA SAMUEL SEGUNDO, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación del delito de: ROBO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Dejando (sic) constancia que la calificación jurídica dada a los hechos es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Vista la solicitud de Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, así como lo solicitado y expuesto por la defensa técnica y por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, considera este juzgador que a los imputado (sic) presentes en sala no le fue incautado ningún elemento de interés criminalísticos, no se dejo constancia de la presunta actividad Agrícola o ganadera tales como acta de inspección, fijaciones fotográficas, sin embargo existe el dicho de un ciudadano que funge como victima (sic) quien se encontraba en un lugar en calidad de cuidador y es uno de ellos quien hace la llamado a la comisión policial donde describe a tres personas físicas y corporalmente, este Tribunal aplicando el principio de ponderación y proporcionalidad considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar para el ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a el (sic) ciudadano AGRESOT ORTEGA DILSON, JOSE FRANCISCO BETANCOURT y AGRESOT ORTEGA SAMUEL SEGUNDO, las medidas cautelares contenidas en el contenidas en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal, la cual consisten en: 3° presentación periódica ante la sede del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) días por el lapso de 8 meses, 8° la obligación de presentar CUATRO (04) FIADORES que devenguen la cantidad de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, quienes deberán consignar copias simple de la cédula de identidad, constancias de residencia, constancia de buena conducta y constancias de trabajo, se ordena que se mantenga detenido en la sede hasta que se constituya la fianza. En tal sentido se acuerda librar oficio dirigido al Órgano Aprehensor, informándole lo aquí decido DECLARADOSE SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. QUINTO: Se acuerda fijar para el día 12-03-14 a las 9:00 am. Acto (sic) de reconocimiento en rueda de individuos solicitada por el representante Fiscal. Este acto el Ministerio publico (sic) el ejerce el recurso de efecto suspensivo conforme establecido en el articulo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de un delito gravísimo que no solo pone en riesgo el derecho a la propiedad sino también el bien jurídico mas tutelado que es la vida, la cual estuvo en eminente riesgo tanto para la victima (sic) como para su núcleo familiar igualmente el articulo (sic) antes citado establece que el tipo de recurso que estoy interponiendo versan sobre delitos que su pena exceda de doce años en su límite máximo siendo así el ROBO DE GANADO, Igualmente (sic) el Ministerio Publico (sic) considera que existen suficiente (sic) elementos de convicción para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad aunado que las características fisonómicas y vestimenta que muestran los imputados hoy en sala es exactamente la descrita por la victima (sic) en su acta de entrevista por todo lo antes expuesto esta representación fiscal considera de suma importancia y necesario los cuarenta y cinco días de detención para así recabar todos los elemento que puedan culpar o exculpar a los hoy imputados y con ellos garantizar las resultas de este proceso estando en riesgo dicha resultas con el otorgamiento de una medida cautelar. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa publica BAG. (sic) NAIRTEH GARCIA oído lo expuesto es menester recordarle al minimos (sic) que para ser comprobado el delito debe ser comprobar el mismo siendo que curiosamente existe una inspección técnica realizada por el Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde dejan expresa constancia de las características tanto externas comió (sic) internas del lugar donde ocurrieron los hechos y en ningún momento dejaron sentado que existiera una actividad agrícola o ganadera en las adyacencias asimismo no dejaron constancia que hayan incautado concha alguna para que se determine si efectivamente estas victimas (sic) estén manifestando la verdad verdadera de los hechos como bien lo expreso el Tribunal (sic) al momento de practicarle la detención a mis defendidos no le fue incautado ningún elemento de interés criminalistico (sic) no le fue ordenado una práctica de la prueba de ATD para comprobar que ellos dispararon, el acta de entrevista fue rendida el DIA (sic) de hoy ante el despacho fiscal de flagrancia no fue rendida antes los órganos policiales, nuestra norma jurídica establece que par (sic) que pueda decretarse la medida privativa de libertad deben haber plurales, es decir muchos elementos de convicción para estimar a una persona autora o responsable de los hechos y que no se puede configura un delito solamente por el dicho de un ciudadano que es lo que realmente consta en las actas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso "Me uno a los argumentos de a defensa pública en todo so (sic) contenido y además señalo lo siguiente a mis defendido (sic) se le (sic) incauto nada de interés criminalisticos (sic), ni pistolas ni escopetas nada que tenga que ver con el hecho investigado además insiste en que no hay probarse de actividad ganadera en el sitio, por otro lado en cuanto a la presunción de inocencia debemos de guardarlo en cuando no dar una condena anticipado manteniendo 45 días privados de libertad sabiendo cómo están los recintos policías en el país además mi defendido no tiene antecedentes penales, no debemos olvidar el principio de proporcionalidad no hay suficientes indicios mucho menos medio probatorios para imputar un delitote (sic) esa gravedad requerido por el Ministerio publico (sic), existen dudas y allí surgen dudas y es in dubio pro reo es decir el justiciable debe recibir de de (sic) la justicia lo que merece mantengo el criterio establecido del ciudadano juez en cuanto ala (sic) medida que le fue otorgada insisto en la inocencia de mi defendido y solicito sea declara sin lugar el recurso ejercido por el fiscal SEXTO: Este Tribunal acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. (…omissis…)”


DEL RECURSO DE APELACIÓN

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se observa claramente que la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo fue ejercido por el representante del Ministerio Público, durante el discurrir de la audiencia de presentación del aprehendido, celebrada en fecha 05 de marzo de 2014, en contra del dictamen efectuado por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, el cual se reproduce así:

“…Este acto el Ministerio publico (sic) el ejerce el recurso de efecto suspensivo conforme establecido en el articulo (sic) 374 del Código orgánico procesal penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de un delito gravísimo que no solo pone en riesgo el derecho a la propiedad sino también el bien jurídico mas tutelado que es la vida, la cual estuvo en eminente riesgo tanto para la victima (sic) como para su núcleo familiar igualmente el articulo (sic) antes citado establece que el tipo de recurso que estoy interponiendo versan sobre delitos que su pena exceda de doce años en su límite máximo siendo así el ROBO DE GANADO, Igualmente (sic) el Ministerio Publico (sic) considera que existen suficiente elementos de convicción para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad aunado que las características fisonómicas y vestimenta que muestran los imputados hoy en sala es exactamente la descrita por la victima (sic) en su acta de entrevista por todo lo antes expuesto esta representación fiscal considera de suma importancia y necesario los cuarenta y cinco días de detención para así recabar todos los elemento que puedan culpar o exculpar a los hoy imputados y con ellos garantizar las resultas de este proceso estando en riesgo dicha resultas con el otorgamiento de una medida cautelar…”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien en razón a la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo la Defensa Pública, dio contestación al mismo, alegando lo siguiente:

“…Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa publica BAG. (sic) NAIRTEH GARCIA oído lo expuesto es menester recordarle al minimos (sic) que para ser comprobado el delito debe ser comprobar el mismo siendo que curiosamente existe una inspección técnica realizada por el Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde dejan expresa constancia de las características tanto externas comió (sic) internas del lugar donde ocurrieron los hechos y en ningún momento dejaron sentado que existiera una actividad agrícola o ganadera en las adyacencias asimismo no dejaron constancia que hayan incautado concha alguna para que se determine si efectivamente estas victimas (sic) estén manifestando la verdad verdadera de los hechos como bien lo expreso el Tribunal (sic) al momento de practicarle la detención a mis defendidos no le fue incautado ningún elemento de interés criminalistico (sic) no le fue ordenado una práctica de la prueba de ATD para comprobar que ellos dispararon, el acta de entrevista fue rendida el DIA (sic) de hoy ante el despacho fiscal de flagrancia no fue rendida antes los órganos policiales, nuestra norma jurídica establece que par (sic) que pueda decretarse la medida privativa de libertad deben haber plurales, es decir muchos elementos de convicción para estimar a una persona autora o responsable de los hechos y que no se puede configura un delito solamente por el dicho de un ciudadano que es lo que realmente consta en las actas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso "Me uno a los argumentos de a (sic) defensa pública en todo so (sic) contenido y además señalo lo siguiente a mis defendido (sic) se le (sic) incauto (sic) nada de interés criminalisticos (sic), ni pistolas ni escopetas nada que tenga que ver con el hecho investigado además insiste en que no hay probarse de actividad ganadera en el sitio, por otro lado en cuanto a la presunción de inocencia debemos de guardarlo en cuando no dar una condena anticipado manteniendo 45 días privados de libertad sabiendo como están los recintos policías en el país además mi defendido no tiene antecedentes penales, no debemos olvidar el principio de proporcionalidad no hay suficientes indicios mucho menos medio probatorios para imputar un delitote (sic) esa gravedad requerido por el Ministerio publico (sic), existen dudas y allí surgen dudas y es in dubio pro reo es decir el justiciable debe recibir de de (sic) la justicia lo que merece mantengo el criterio establecido del ciudadano juez en cuanto ala (sic) medida que le fue otorgada insisto en la inocencia de mi defendido y solicito sea declara sin lugar el recurso ejercido por el fiscal…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Se desprende de los autos presentados, que el representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber otorgado el tribunal de la causa una medida cautelar sustitutiva, contenida en el artículo 242 numerales 3º y 8ºdel texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE GANADO tipificado y penado en el artículo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y AGAVILLAMIENTO tipificado y penado en el artículo 286 del Código Penal, en la audiencia de presentación del aprehendido o aprehendida celebrada en fecha 05 de marzo del año en curso.

La impugnación presentada, se sustenta a tenor del contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas o adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación, oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso la corte apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá en las cuarenta y ocho siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Subrayado nuestro).

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la interpretación de tal disposición en referencia a su aplicación de la siguiente manera:

“...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...”.

En este mismo orden de ideas, ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1082, de fecha 01-06-07, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, en donde a su vez se ratifican la sentencia en lo que al efecto suspensivo se refiere, Nº 592 del 25 de marzo de 2003, con ponencia de José Manuel Delgado Ocando:

“(...) En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor: (...) Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...”.


La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11-08-08, en el expediente Nº 08-100, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, acogió la jurisprudencia desarrollada por la Sala Constitucional en sentencia N° 593, del 25 de marzo de 2003, que determinó lo siguiente:

“… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...”.

En atención de lo antes trascrito se evidencia la facultad otorgada por el legislador al Ministerio Público de interponer el presente medio de impugnación cuando nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo de Ganado y Agavillamiento, tal como lo es el caso que nos ocupa, derivándose de ello la procedencia del presente, lo cual supone la celeridad que debe revestir la resolución de tal recurso, siendo que es una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo; dado que, la cual se extinguirá al dictarse la decisión del Tribunal Superior, mediante la cual se confirma o revoca el dictamen del Juez o Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, acerca de la libertad del imputado.

Asimismo, el Derecho a la Libertad Personal esta consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, donde se establece:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Del mandato constitucional antes señalado se vislumbra, que el derecho a la libertad personal, es un requisito “sine qua nom”, por el cual se establece que para arrestar o detener a una persona, debe existir una orden emitida por un Órgano Jurisdiccional, previa acreditación de los extremos exigidos en los artículo 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal. Igualmente, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, señala al estado de libertad como regla y la detención como excepción; en el presente caso, el Juez de Control acordó al encausado una Medida Cautelar Sustitutiva.

Ahora bien, considera este Tribunal Colegiado, a los fines de comprobar si le asiste o no la razón al Juez de Control, al decretar la medida de coerción personal a los hoy imputados, pasa a estudiar las actas procesales que rielan al expediente, para así determinar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constando que cursa a las presentes actuaciones las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de marzo de 2014, suscrita por el funcionario Detective JEFE BURGOS ANTONIO, adscrito a la Sub. Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…se presentó Comisión de la Policía Municipal de Buroz, al mando del funcionario Oficial DONAYE HENRRY, (…) trayendo oficio número 015/14, de fecha 03/03/2014, donde por instrucciones de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado (sic) Miranda, remite a este Despacho (sic) actuaciones relacionadas con la aprehensión de manera flagrante de los ciudadanos (…)quienes fueron aprehendidos luego de que el día Lunes (sic) 03 de Marzo (sic) del año en curso, ingresaron en la parcela número 77, del sector Mazapa Buroz (sic) del Estado (sic)Miranda, donde efectuaron varios disparos, logrando impactar a un animal (Cochino), motivo por el cual se le informo (sic) al Jefe de Investigaciones de este Despacho Inspector Jefe Laureano Gutiérrez, quien Giro (sic) instrucciones que se le diera inicio a las actas procesales número K-14-0049-00235, por la Comisión (sic) de uno de los delitos Contra la Propiedad…” (Cursa al folio 03 del expediente).


2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de marzo de 2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe BURGOS ANTONIO, adscrito a la subdelegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…. Continuando con las pesquisas relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0049-00235, instruidas por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra la propiedad, me traslade en compañía de la funcionaria Detective (Técnico de Guardia), en unidad identificada hacia la siguiente dirección: Mazapa, calle principal, parcela 77, Municipio Buroz, del Estado (sic) Miranda, una vez en la precitada dirección y plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco el técnico de guardia procedió a realizas la respectiva inspección técnica la cual se anexa a la presente, seguidamente realizamos un amplio y extenso recorrido por el sector a fin de ubicar, identificar y citar alguna persona que nos pueda aportar datos sobre el hecho que nos ocupa, no logrando localizar a persona alguna…(Cursa al folio 05 del expediente).

3.- Acta Policial, de fecha 03 de marzo de 2014, suscrita por el funcionario Oficial RIVERO LUIS FERNANDO, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“… por el sector Troja donde recibí llamada vía Trasmisión (sic) radial de nuestro Centro de Coordinación Policial de parte del (…) notificando que recibió llamada vía telefónica por parte de una ciudadana que pertenece al Consejo Comunal del sector Mazapa (…) manifestando que en dicho Sector (sic) unos sujetos habían ingresado en su propiedad por la parte posterior que limita con la autopista vía San José de Río Chico, y que los mismos efectuaron varios disparos, para luego introducirse en la Parcela Numero (sic) 77 que cuida su esposo (…) con la premura del caso procedimos a dirigirnos a dicho Sector (sic) llegando aproximadamente a la 01:55 de la tarde; al llegar al lugar señalado, avistamos a una ciudadana que nos hacía señas con sus manos, por lo que detuvimos la marcha, la misma nos comunicó que había sido ella la que había realizado la llamada vía telefónica a nuestra sede principal, confirmando lo antes expuesto; nos dirigimos a la parcela Nº 77 donde fuimos recibidos por el ciudadano (…), el mismo manifestó que efectivamente varios sujetos ingresaron en la parcela efectuando disparos, y gritando que había llegado el hampa, y había reconocido al NIÑO que vestía para el momento una camisa de color blanco, pantalón blue jeans, al QUINCHONCHO quien tiene el cabello de color amarillo vestía para el momento una franelilla de color blanco y bermuda de color negro el mismo tiene un tatuaje de forma de corazón en el brazo derecho y al TURCO, quien vestía para el momento una franela de color verde con letras grandes al frente, una bermuda de color azul los mismos son azotes de la zona…” (Cursa al folio 09 del presente expediente).

En virtud de los elementos de convicción antes expuestos, es menester destacar que en la audiencia de presentación de los aprehendidos, a los fines de decretar la medida privación judicial preventiva de Libertad no requiere el Juez de Control de certeza o valoración probatoria, para la procedencia de tal medida, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho investigado y la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, en los términos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto, a la imputación efectuada por parte del Ministerio Público a los ciudadanos AGRESOT ORTEGA DILSON, AGRESOT ORTEGA SAMUEL SEGUNDO y BETANCURT JOSÉ FRANCISCO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE GANADO tipificado en el artículo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y, AGAVILLAMIENTO tipificado y penado en el artículo 286 del Código Penal, se evidencia que el referido suceso ilícito no se encuentra prescrito dado que los hechos que hoy nos ocupan ocurrieron el día 02 de marzo de 2014; de igual manera se aprecian fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación del imputado en la comisión del hecho punible, asimismo tomando en consideración que el delito precalificado prevé pena de ocho a dieciséis años de presidio y la magnitud del daño causado, nos encontramos ante un inminente peligro de fuga y de obstaculización.

Asimismo, siendo que estamos ante la presunta comisión de un delito que atenta contra un bien jurídico tutelado por el estado Venezolano como lo es el derecho a la propiedad a tenor de lo establecido en el artículo 115 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario el decreto de la medida de aseguramiento procesal a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, el cual tiene como finalidad establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas.

En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, estableciendo el siguiente postulado:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado nuestro de este Alzada).

En tal sentido, el Profesor José Tadeo Saín, en su Ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, con motivo de las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal UCAB 2003, expresó:

“…Estas medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tienen además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que sólo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto…”.

En virtud de todos los elementos de convicción antes señalados, esta Sala debe señalar que no comparte el pronunciamiento emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, considerando que no le asiste la razón, por cuanto no se encuentra ajustada a Derecho su decisión, al considerar que no están dados los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Tribunal de Alzada una vez efectuado un exhaustivo análisis de las actas que cursan en el expediente, observa que existen fundados elementos de convicción, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad considerando que se trata de la presunta comisión de los delitos de ROBO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y, AGAVILLAMIENTO tipificado y penado en el artículo 286 del Código Penal, los cuales no se encuentra evidentemente prescrito, así como la pena que podría llegar a imponerse, es por lo que encontrándose llenos los requisitos del artículo 236 y el supuesto del parágrafo primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. JOSUE ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra de la decisión emanada en el acto de audiencia de presentación de los aprehendidos AGRESOT ORTEGA DILSON, AGRESOT ORTEGA SAMUEL SEGUNDO y BETANCURT JOSÉ FRANCISCO, por lo cual se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 2014, mediante la cual decretó a los ciudadanos antes mencionados las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los numerales 3º y 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y, AGAVILLAMIENTO tipificado y penado en el artículo 286 del Código Penal; en consecuencia SE DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos AGRESOT ORTEGA DILSON, AGRESOT ORTEGA SAMUEL SEGUNDO y BETANCURT JOSÉ FRANCISCO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la Representación Fiscal del Ministerio Público, continuar con las investigaciones pertinentes, a los fines del esclarecimiento total de los hechos, teniendo en cuenta el objeto y el alcance de la fase preparatoria del proceso penal, tal como lo establecen los artículos 262 y 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, así como las circunstancias que sirvan para exculparlos. Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el presente recurso de apelación con efecto suspensivo. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSUE ROJAS actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público para la Sala Flagrancia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra de la decisión emanada en acto de audiencia presentación de los aprehendidos AGRESOT ORTEGA DILSON, AGRESOT ORTEGA SAMUEL SEGUNDO y BETANCURT JOSÉ FRANCISCO, por lo cual se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 2014, mediante la cual decretó a los ciudadanos antes mencionados, las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los numerales 3º y, 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE GANADO tipificado en el artículo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y, AGAVILLAMIENTO tipificado y penado en el artículo 286 del Código Penal; en consecuencia SE ACUERDA medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos AGRESOT ORTEGA DILSON, AGRESOT ORTEGA SAMUEL SEGUNDO y BETANCURT JOSÉ FRANCISCO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que deberá remitirse las presentes actuaciones al Tribunal A-quo, a los fines que ejecute la decisión emitida por este Órgano Superior Colegiado, en los términos aquí descritos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA


ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO



EL JUEZ INTEGRANTE


ABG. JOEL ASTUDILLO SOSA


EL JUEZ PONENTE


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ



LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

















RPS/JBV/JAS/AR/sg
Causa Nº: 2Aa-0314-14