REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0296-14.
IMPUTADO: LUNA MACUARE WILBER JOHAN.
DEFENSA PRIVADA: ABG. HENRY SÁNCHEZ.
FISCALÍA: FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE EJECUCIÓN.
DELITO: SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD.
MOTIVO: SOLICITUD DE ACLARATORIA.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO.


Recibido como ha sido, escrito de solicitud de aclaratoria, interpuesta por el profesional del derecho HENRY SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.673, actuando en su carácter de defensor privado del penado LUNA MACAURE WILBER JOHAN, se observa:

PRIMERO

DE LA SENTENCIA CUYA ACLARATORIA SE SOLICITA

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, en fecha 25 de febrero de 2014 emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…Omissis…) En relación a lo anterior, se puede apreciar que la norma adjetiva penal derogada, es la más favorable para el encausado de marras, por lo que se debe aplicar dicha disposición; no obstante es menester resaltar el hecho que el Código Orgánico Procesal Penal vigente, disiente principalmente en cuanto a la tempestividad para la procedencia de los beneficios penitenciarios de los penados; por lo que este Tribunal Colegiado observa que ciertamente el numeral 2 del artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, establece igualmente como requisito concurrente que: “el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…”; siendo así, se desprende que al encontrarse el ciudadano LUNA MACUARE WILBER JOHAN, en un grado de clasificación media, a tenor del informe psicosocial de fecha 22-02-2013, tal como consta en la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, no puede optar el mismo al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, por no existir la concurrencia de todos los requisitos establecidos en la norma procesal penal.

Sobre la base de la motivación que antecede, estima esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, Abg. HENRY SÁNCHEZ, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano LUNA MACUARE WILBER JOHAN, contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, todo de ello de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con el numeral 2 del artículo 500 de la derogada norma adjetiva penal; en virtud de no existir la concurrencia de los requisitos establecidos por el legislador patrio para la procedencia del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen o destino a establecimientos abiertos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HENRY SÁNCHEZ, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano LUNA MACUARE WILBER JOHAN, en contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2013. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional DECRETÓ la improcedencia de otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente al régimen o destino a establecimientos abiertos al penado LUNA MACUARE WILBER JOHAN; todo ello de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con el numeral 2 del artículo 500 de la derogada norma adjetiva penal; en virtud de no existir la concurrencia de los requisitos establecidos por el legislador patrio para la procedencia del otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena...”. (Negrillas de la decisión dictada) (cursivas nuestras).


SEGUNDO

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 07 de marzo de 2014, es recibido por la secretaría de este Órgano Superior Colegiado, escrito de solicitud de aclaratoria relativa de la decisión proferida por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento en fecha 25 de febrero de 2014, mediante la cual la defensa técnica del ciudadano WILBER JOHAN LUNA MACURE, representada por el abogado HENRY SÁNCHEZ argumenta lo siguiente:


“(…Omissis…) Ciudadana Juez-Presidenta, vista y leída con detenimiento la decisión (auto) dictada por esa Sala en fecha 25 de Enero (sic) del 2.014, de la cual esta defensa se diere por notificado en fecha 6 de marzo del 2.014, en la cual, por las razones de hecho y de derecho que en la misma se señalan, donde se declarase Sin Lugar la Apelación (sic) que esta defensa interpusiere en contra del auto en el cual el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial declaro improcedente el otorgar a mi defendido, ciudadano WILBER J. LUNA M., la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, a la cual opta el mismo, por la razón de no satisfacer el requerimiento del Ordinal 2° del articulo (sic) 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir, tener un pronóstico de Mínima Seguridad, ya que tal exigencia no se encuentra establecida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a este caso, es decir, el Código Orgánico Procesal Penal, por el Principio de la Retroactividad y el de Extra actividad de la Ley aplicable al caso, por ser más favorable a mi defendido muy respetuosamente, por disentir de la misma en lo que a su contenido y forma y su consecuencia decisión de declarar Sin Lugar dicha apelación, de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 160 del Condigo Orgánico Procesal Penal, en relación al articulo (sic) 436 del mismo Código, ocurro ante Ud. (sic), respetuosamente, a fin de interponer la presente solicitud de Aclaratoria (sic) y consecuentemente Revocatoria (sic) de dicha decisión por Contrario Imperio por las razones siguientes:
Ciudadana Juez-Presidente tal como consta en la decisión de esa Sala de fecha 25 de Enero (sic) del 2.014 en la misma se desarrolla, inicialmente consideraciones relacionada con la Apelación de esta defensa, la decisión del Tribunal de Instancia así como de la Contestación Fiscal de aquella, para luego abordar las circunstancias imperativas Constitucionales y legales aplicables al caso en cuanto a los Tribunales de Ejecución y sus funciones, refiriendo tal Sala el artículo 272 Constitucional y 471 del Código Orgánico Procesal Penal para luego entrar dicha en materia de resolución de la apelación en cuestión procediendo a transcribir el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 4 de Septiembre del 2.009, haciendo énfasis en tal trascripción lo que Establece (sic), según la misma, el Ordinal Segundo (2°) de dicho articulo (sic), lo que resalta en negrillas, a saber:

"... 2. Que el interno haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad... ".
Ciudadano (sic) Juez-Presidenta, esta defensa ocurre ante Ud (sic)., por cuanto, como se dijo al inicio de este escrito, al observar dicha decisión (auto) y tal argumentación en particular, se percato de que dicho contenido que refiere tal sala como del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal del 2.009 no es el de tal artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 4 de septiembre del 2.009, si no que es del contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal actual, de fecha 15 de Junio del 2.012, siendo ello, por tanto un error material, un error de trascripción, que, obviamente incide sobre la decisión de la petición de esta defensa al ser Sin Lugar la misma, ya que, ciertamente, de ser así dicho contenido de tal artículo, no procedería dicha apelación.
Ciertamente, Ciudadana Juez-Presidenta, tal como se observa del Código Orgánico Procesal Penal en cuestión de fecha 4 de septiembre del 2.009, su artículo 500, su contenido reza así: “…Trabajo fuera del establecimiento. Régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicite el beneficio. 2-. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscriban el informe .4 Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad .. (sic) Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena señaladas en este articulo (sic)...". (Subrayado de la defensa).
De todo lo cual se evidencia que el Ordinal 2° de este articulo (sic) 500 del Código Orgánico Procesal Penal del 4 de de (sic) Septiembre del 2.009, que ese Juzgador refiere en tal decisión (auto), no es este, sino que dicho contenido es el que está plasmado en el articulo (sic) 488 del Código Organice Procesal Penal actual, del 15 de Junio del 2.012, por lo que tal decisión, Ciudadana Juez- Presidente ha de ser revocada por Contrario Imperio, por estar fundamentada en una norma que no se corresponde en su contenido y exigencias con la norma que el Juzgador cito en tal decisión, ya que la procedente, como se expuso y transcribió, la del articulo(sic) 500 del Condigo Orgánico Procesal Penal del 4 de septiembre del 2.009 no requiere tal exigencia o condición de Mínima Seguridad, la cual, a los fines del otorgamiento de la Medida Alternativa para el Cumplimiento de Pena a la cual opta mi defendido, ciudadano WILBER J. LUNA M no aparece, no se requiere, si no otras condiciones las cuales si cumple mi defendido.
En razón de todo lo antes expuesto y con todo respeto, Ciudadana Juez-Presidente, solicito de Ud (sic)., que se Revoque (sic) tal decisión (auto) por Contrario Imperio, por surgir de un supuesto equivocado, de un supuesto basado en un contenido de una norma que no se corresponde con el (sic) que estableció el legislador en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal del 4 de Septiembre (sic) del 2.009, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria numero (sic) 5.930, y que tal trascripción de texto de dicho articulo (sic) ha de entenderse como un error material o de trascripción que conllevo a declarar Sin lugar la apelación de esta defensa y, por lo tanto, revocada ella, se declare-Con Lugar mi apelación y se acuerde a favor de mi defendido, ciudadano WILBER J. LUNA M., la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena a la cual opta y de la que reúne los requisitos de Ley (…Omissis…)”. ( Mayúscula y subrayado de la solicitud presentada).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito interpuesto en fecha 07 de marzo de 2014, por el profesional del derecho HENRY SÁNCHEZ, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la aclaratoria de la decisión emanada por esta Alzada Penal en fecha 25 de febrero de 2014, resulta menester traer a colación el precitado contenido del Texto Adjetivo Penal:

“Artículo 160. Prohibición de Reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaratorias dentro de los tres días posteriores a la notificación”. Subrayado y cursivas de esta Alzada).

En atención a la figura procesal de la aclaratoria la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 07 de agosto de 1991 (Caso: Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi) señaló lo siguiente:

“(…) La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, (…) se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas(…)
(…) el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la ‘volición’, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que ésta debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo (…)”.

Por su parte la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia de fecha 1 de noviembre de 2005, (Caso Comisión Electoral Nacional de la Caja de Ahorros del Poder Judicial en Solicitud de Aclaratoria); dejó sentado:

“...La aclaratoria tiene por objeto lograr que quede expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido evitando dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, logrando una apropiada comprensión integral de la decisión a través de ese medio. Se trata, sin más, de verdaderas interpretaciones del fallo, que sólo pueden estar referidas al dispositivo del mismo y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes…”.

De lo antes señalado se evidencia, que la vía de aclaratoria sólo procede si la misma es solicitada tres (03) días siguientes a la notificación de la decisión, aunado a ello, a través de la aclaratoria de un fallo, una sentencia no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado; y sólo le es dable al órgano jurisdiccional que dictó la decisión, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en que se haya incurrido.

La solicitud de aclaratoria planteada por el abogado HENRY SÁNCHEZ, versa específicamente sobre la confirmatoria del fallo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, observando que la decisión dictada por esta Alzada Penal fue suficientemente clara y precisa al emitir su pronunciamiento, ya que la decisión proferida por esta Instancia Superior estableció claramente las razones por las cuales se confirmó el fallo mediante el cual se decretó la improcedencia de otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el régimen abierto o destino a establecimiento abierto al penado LUNA MACUARE WILBER JOHAN, al establecer:


“…En relación a lo anterior, se puede apreciar que la norma adjetiva penal derogada, es la más favorable para el encausado de marras, por lo que se debe aplicar dicha disposición; no obstante es menester resaltar el hecho que el Código Orgánico Procesal Penal vigente, disiente principalmente en cuanto a la tempestividad para la procedencia de los beneficios penitenciarios de los penados; por lo que este Tribunal Colegiado observa que ciertamente el numeral 2 del artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, establece igualmente como requisito concurrente que: “el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…”; siendo así, se desprende que al encontrarse el ciudadano LUNA MACUARE WILBER JOHAN, en un grado de clasificación media, a tenor del informe psicosocial de fecha 22-02-2013, tal como consta en la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, no puede optar el mismo al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, por no existir la concurrencia de todos los requisitos establecidos en la norma procesal penal.
Sobre la base de la motivación que antecede, estima esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, Abg. HENRY SÁNCHEZ, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano LUNA MACUARE WILBER JOHAN, contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, todo de ello de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con el numeral 2 del artículo 500 de la derogada norma adjetiva penal; en virtud de no existir la concurrencia de los requisitos establecidos por el legislador patrio para la procedencia del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen o destino a establecimientos abiertos…”. (Negrillas del fallo citado) (Cursivas nuestras).

Ahora bien observa este Tribunal Colegiado, que la disyuntiva planteada por el Abg. HENRY SÁNCHEZ, se afianza en relación al contenido de los artículos 500 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5930 del 04 de septiembre de 2009 –hoy derogado- y el artículo 488 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 del 15 de junio de 2012, por lo que a los fines de resolver la duda planteada resulta menester proceder a transcribir los referidos contenidos normativos:

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5930 del 04 de septiembre de 2009 establece:

“Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal...”. (Cursivas negrillas y subrayado de esta Alzada Penal).

Por su parte el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 del 15 de junio de 2012 contempla:

“Regimen abierto. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria…”. (Cursivas Subrayado y cursivas de esta Alzada).


Así las cosas es evidente que la decisión emitida por este Tribunal Colegiado, es clara en virtud que los precitados contenidos normativos contemplan como requisito para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, -Régimen Abierto o Destino a Establecimiento Abierto- que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad, siendo esta la razón fundamental por la cual fue confirmada la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento de fecha 26 de noviembre de 2013.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 05-0532, de fecha 28 de marzo de 2006, estableció:
“…a través de una aclaratoria solamente se esclarece o se subsana algún pronunciamiento deficiente o puntos oscuros o dudosos de la sentencia, que no hayan quedado suficientemente claros en su texto y que pudieran generar confusión en torno a aspectos importantes de la misma, con el fin de que las partes inequívocamente puedan darse cuenta de la resolución judicial”.

Queda en estos términos, resuelta la aclaratoria presentada por el profesional del derecho HENRY SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, se ordena la devolución de las presentes actuaciones al Tribunal de Origen a los fines de que la causa siga su curso procesal. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOEL ASTUDILLO SOSA
EL JUEZ PONENTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA SECRETARIA,

ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. AMARAI ROSALES IBARRA










RPS/JAS/JBV/ar /sg
Causa Nº: 2Aa-0296-14