REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0306-14.
IMPUTADO: LUIS ALBERTO LEÓN HERNÁNDEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS NAVAS Y ABG. JUAN CARLOS HADID.
FISCAL: TRIGÉSIMO (30º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.


Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LUIS NAVAS y JUAN CARLOS HADID, en su condición de defensores privados del ciudadano LUIS ALBERTO LEÓN HERNÁNDEZ; en contra de la decisión de fecha 07 de octubre de 2.013, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó en contra del ciudadano antes mencionados la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En data 19 de febrero de 2.014, se designó como ponente al Juez JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, siendo la presente causa distinguida con el Nº 2Aa-0306-14, nomenclatura de ésta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda extensión Barlovento. En esta misma fecha es devuelto el presente cuaderno de incidencias al tribunal de origen por presentar incongruencias en el cómputo realizado por secretaría.
En fecha 10 de marzo del presente año son recibidas nuevamente las presentes actuaciones con las correcciones realizadas por este Tribunal Colegiado.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“(…Omissis…) PRIMERO: Se decreta como LEGAL la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO LEON HERNANDEZ (sic), por cuanto la misma fue decretada en fecha 03-10-2013, a nombre del ciudadano LUIS ALBERTO LEON HERNANDEZ (sic), bajo el numero (sic) de solicitud S2C-2328-13, por lo que la detención se produjo con fundamento en el artículo 44.1 de la: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad del procedimiento y la aprehensión. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, la cual se adhiere la Defensa Privada, que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo declara CON LUGAR, en consecuencia se ordena seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 Ejusdem, declarando se con lugar tal pedimento, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el libro segundo del Código Orgánico Procesal Penal, tienen por objeto la preparación del juicio oral y publico (sic) mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación fiscal, siendo que el Ministerio Publico (sic) en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos que sirvan para exculparle, es por lo que este tribunal acoge tal solicitud. TERCERO: este Tribunal acoge la precalificación dado los hechos por el Ministerio Público como 10 es el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal. Dejándose expresa constancia que dicha precalificación esta (sic) sujeta a cambio en el momento que el Ministerio Público presente su acto conclusivo. CUARTO: considera este Tribunal que existe una presunción de peligro de fuga por evasión a la proceso por la magnitud del daño causado que la pena que podría llegar s imponerse en caso de celebrarse el juicio oral y publico (sic), es por lo que se acuerda la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO LEON HERNANDEZ (sic), en conformidad con los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto que observa de las actuaciones consignadas en este despacho judicial se hace presumir que el ciudadano antes mencionado es autor participe del acto por el cual el ministerio publico (sic) lo precalifico. Se ordena como lugar de reclusión el Internado Judicial de Aragua, (TOCORON) QUINTA: Este Tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de emitir el auto fundado de la presente decisión. SEXTA: En este acto quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.…”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado).

DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.


Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas en nuestro Texto Adjetivo Penal, por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento del recurso de apelaciones incoados por las partes dentro de un proceso penal; ésta Alzada pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción recursiva.


LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas cursantes a la presente compulsa, se observa que el ciudadano LUIS ALBERTO LEÓN HERNÁNDEZ, es representado en la audiencia de presentación de aprehendido por los abogados LUIS NAVAS y JUAN CARLOS HADID, en tal sentido se evidencia la legitimidad que poseen los mismos para interponer recurso de apelación.


EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Encontrándose en fecha 14 de octubre de 2.013, los profesionales del derecho LUIS NAVAS y JUAN CARLOS HADID, actuando como defensa privada del imputados de autos, interpuso recurso de apelación habiendo transcurrido cinco (05) días de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, inserto al folio ciento ocho (108) del presente cuaderno de incidencias, por lo tanto el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la recurrente.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Habiendo transcurrido tres (03) días hábiles desde la notificación del medio de impugnación, se deja constancia que la representante de la Fiscalía Trigésima (30ª) del Ministerio Público del estado Miranda, no presentó escrito formal de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica.


RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

El recurrente fundamenta su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…Omissis…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…Omissis…)”.

Por otra parte, el artículo 442 del actual Texto Adjetivo Penal, contempla: “... Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad…”.

Ahora bien en razón de todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto los abogados LUIS NAVAS y JUAN CARLOS HADID, en su carácter de defensores privados del ciudadano LUIS ALBERTO LEÓN HERNÁNDEZ; en contra de la decisión de fecha 07 de octubre de 2.013, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra del ciudadano antes mencionados medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LUIS NAVAS y JUAN CARLOS HADID, en su carácter de defensores privados del ciudadano LUIS ALBERTO LEÓN HERNÁNDEZ; en contra de la decisión de fecha 07 de octubre de 2.013, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadanos medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA


ABG. ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


EL JUEZ INTEGRANTE


ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)


ABG. JOSÉ BENITO VISPO

LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
RPS/JAS/JBV/ari/sg
Causa Nº: 2Aa-0306-14