REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0310-14.
IMPUTADO: ALEJANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELIAS MONSALVE.
FISCALÍA: FISCAL VIGÉSIMA NOVENA (29ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR SUMERSIÓN
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO.


Corresponde a esta Sala Nº 2de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, actuando en su carácter de Defensor Público Penal de la Circunscripción del estado Miranda, del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ, en contra de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 26 de febrero de 2014, se dio entrada a la presente causa quedando distinguida con el Nº 2Aa-0310-14, nomenclatura de ésta Corte de Apelaciones, y se designó como ponente al ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribirá el presente auto.

En fecha 06 de marzo de 2014, luego de realizar la revisión del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica; consideró necesario este Tribunal Colegiado solicitar con carácter de extrema urgencia expediente original signado con el Nº 1U-706-10, con el fin de poder realizar una revisión minuciosa del caso que nos ocupa.

En data 07 marzo de 2014, se recibe actuaciones originales del expediente Nº 1U-706-10, mediante oficio Nº 293-14 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de realizar la revisión minuciosa de la presente causa para emitir el debido pronunciamiento.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de noviembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:

(…omissis...) Vista la solicitud pro el ciudadano Abg. (sic) CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, en su condición de Defensor Público del ciudadano acusado ALEJANDRO ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ (sic) (…), a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR SUMERSIÓN, previsto y sancionado en el artículo406 ordinal 1 y el en el artículo 11 del Código Penal, en la cual solicita a este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 230, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida Privativa de Libertad (sic) por el que (sic) pesa en su contra, por el Decaimiento (sic) de la misma, a los fines que le sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa (sic; toda vez que su defendido ha sido sometido a este proceso penal por un periodo de tiempo superior a los cuatro (04) años y cuatro (04) meses, sin que se haya podido realizar el juicio oral y público en la causa seguida en su contra: En tal sentido este Tribunal a los fines de proveer lo conducente en cuanto a la solicitud del acusado pasa hacer las siguientes consideraciones:
(…)
Al respecto, como se sabe, el Primer Aparte del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” La norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en su lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años.
(…)
En el presente caso, observa este Tribunal, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ (sic) sobrepasó el plazo de los dos (02) años, pero de dicha circunstancia se evidencia, luego de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 230 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado; en el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR SUMERSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y en el artículo 11 del Código Penal; en consecuencia el bien jurídico tutelado de acuerdo al tipo de delito, es el de suma importancia como lo es uno de los más preciados como lo es la vida. En tal sentido es deber de este jugador (sic) considerar que el bien jurídico tutelado es de los más importantes, al respecto la jurisprudencia, como fuente del Derecho ha tratado la realidad de la práctica forense y ha señalado, con fundamento en los derechos humanos, así como el derecho a la vida, a la libertad y a la protección de los bienes jurídicos tutelado por el Estado, dentro de un Debido Proceso, debe el juez (sic) analizar previamente si a los acusados, se les ha vulnerado el cumplimiento de las mínimas garantías procesales para el juzgamiento, que implica el trato que se les ha dado durante las fases del proceso, y el cumplimiento de una series de requisitos y formas, que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad frente a la acusación penal.
(…)
Si bien es cierto en el presente caso, han transcurrido más de Dos (sic) años desde el decreto de la Medida (sic) de privación de libertad, por lo cual debería decaer tal medida no es menos ciertos que no siempre debe ser declarada de forma automática y plausible como un rotundo fracaso del Estado por no haber realizado el juicio oral y público en éste lapso, aunado a que en el presente caso se desprende que las causas de los múltiples diferimientos no son imputables al Tribunal.
(…)
De la revisión de las actas procesales, considera quien aquí decide, que en la presente causa no se encuentra demostrado las justificaciones por parte de la defensa que originaron el retardo procesal, ya que tomando en consideración la presunción legal de fuga por la gravedad del delito imputado y por los cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, siendo aplicable a este tipo penal el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de (sic) conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la pena, en las circunstancia de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse, de tal manera que considera el tribunal (sic), que debe mantenerse la medida decretada.
(…)
En tal sentido considera quien aquí decide, que debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, como es la perdida de la vida, siendo éste un delito de suma gravedad; lo que conlleva a la existencia de la presunción legal de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal , donde fundamentándose en la sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez (sic) puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadano, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando además que los delitos por los cuales se decreto (sic) el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el (sic) principio de proporcionalidad por la magnitud de daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado al acusado, de las circunstancia de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérsele de resultar condenada en el juicio. De tal manera que considera el tribunal (sic) que debe mantenerse la medida decretada. En especial si se observa que la gran mayoría de los diferimientos e interrupciones del debate oral y público son por falta de traslado del acusado, siendo que no ha quedado demostrado que muchos de estos no sean atribuibles al mismo.
En consecuencia este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los razonamientos antes expuestos considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. (sic) CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, en su condición de Defensor Público del ciudadano acusado ALEJANDRO ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ (sic), en consecuencia se NIEGA EL DECAIMIENTO de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los referidos ciudadanos acusados, por no estar cubiertas las circunstancia ni dadas las condiciones prevista en el Artículo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI (sic) SE DECLARA
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) que confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano Abg. (sic) CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, en su condición de Defensor Público del ciudadano acusado ALEJANDRO ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ (sic) (…),y en consecuencia se NIEGA EL DECAIMIENTO de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta en su debida oportunidad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR SUMERSIÓN, previsto y sancionado en el artículo406 ordinal 1 y el en el artículo 11 del Código Penal; por considerar que no han variado las circunstancia que dieron origen a la misma. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquense a las Partes (sic) de la presente decisión. (…omissis…) (Cursivas nuestras, mayúsculas, subrayado y negritas del fallo).

DE LA ADMISIBILIDAD

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 428 contempla lo siguiente:
¨La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Cursivas nuestras).

Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas en Nuestro Texto Adjetivo Penal, las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los recursos de apelaciones incoados por las partes dentro de un proceso penal; éste Tribunal Colegiado pasa a verificar la admisibilidad de las acciones recursivas.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Verificadas las actas que conforman la causa original se evidencia que riela desde el folio noventa y cinco (95) al ciento tres (103) de la pieza I; audiencia de presentación celebrada al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ, quien es representado desde la fecha 27 de octubre de 2009 en dicho acto por el profesional del derecho ABG. CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, quien actúa en condición de Defensor Público Duodécimo del estado Miranda, por lo tanto se observa la legitimidad que posee para recurrir ante esta Alzada Penal.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En fecha 29 de noviembre de 2013, el profesional del derecho CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ, interpuso recurso de impugnabilidad objetiva en contra de la decisión emitida en fecha 20 de noviembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa técnica, habiendo transcurrido cuatro (04) días de hábiles de despacho, tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, cursante al folio cuarenta y seis (46) del presente cuaderno de incidencias, por lo que en tal sentido el recurso de apelación fue ejercido de forma oportuna.


RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

El recurrente fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5 el cual establece: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…omissis…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código (…omissis…)”.

Por otra parte, el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.

Por todo lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el medio de impugnabilidad objetiva interpuesto por el abogado CARLOS EDUARDO YANCE MORALES actuando en su carácter de Defensor Público Penal de la Circunscripción del estado Miranda, en su condición de defensor del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ, en contra de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2013, dictada por el por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa técnica; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, actuando en su condición de Defensor Público Penal de la Circunscripción del estado Miranda, en contra de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, el referido Órgano Jurisdiccional mediante declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa técnica.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.


LA JUEZA PRESIDENTA


ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO



EL JUEZ INTEGRANTE


ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

EL JUEZ PONENTE


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ



LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



ABG. AMARAI ROSALES IBARRA





GJCC/JAS/JBV/ar/cl
Causa Nº: 2Aa-0310-14