REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Causa Nº: 2Aa-0312-14
PENADO: JOSÉ LUIS DÍAZ CORREDOR
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN
DEFENSA: ABG. YNES CORINA VARGAS DEFENSORA PÚBLICA SÉPTIMA (7ª) PENAL PARA LA FASE DE EJECUCIÓN DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN GUARENAS-GUATIRE
FISCAL: ABG. CLARISSA ESPINOZA y ABG. JENNY C. GONZALEZ FISCAL PROVISIORIO y AUXILIAR DE LA FISCALÍA DÉCIMA (10ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA..
JUEZ PONENTE: ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.
Corresponde a este Órgano Superior Colegiado entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YNÉS CORINA VARGAS, en su condición de defensora pública del penado JOSÉ LUIS DÍAZ CORREDOR, en contra de la decisión dictada en fecha 25-10-2013, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual niega la suspensión condicional de la pena, y en consecuencia decreta medida privativa de libertad contra el ciudadano JOSÉ LUIS DÍAZ CORREDOR, conforme con lo establecido en el artículo 472, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que cumpla recluido en un establecimiento penal, la pena que le fuera impuesta como autor responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.
En data 19-02-2014, se le dio entrada a las presentes actuaciones, quedando signadas con el Nº 2Aa-0312-14, designándose como Ponente al Juez, ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 07-03-2014, se admite el recurso de apelación y cumplidos los trámites procedimentales del caso, este Tribunal Superior pasa a resolver la impugnación ejercida, para lo cual observa:
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
La profesional del derecho YNÉS CORINA VARGAS, en su condición de Defensora Pública Séptima (7ª) Penal para la Fase de Ejecución del estado Miranda, extensión Guarenas-Guatire, del penado JOSÉ LUIS DÍAZ CORREDOR, interpone recurso de apelación, contra de la mencionada decisión del 25-10-2013, en los siguientes términos:
(…)
“Yo, YNES CORINA VARGAS, Defensora Pública Séptima Penal en fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensora (sic) Pública del Estado (sic) Miranda, Extensión Guarenas- Guatire, en mi carácter de Defensora del ciudadano: JOSÉ LUIS DIAZ CORREDOR (…) siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer RECURSO DE APELACION (sic) en nombre de mi defendido, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2013, por este tribunal en la cual decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra mi defendido a los fines que cumpla recluido en establecimiento penal, la pena de cinco (5) años de prisión.
(…)
En decisión de fecha 15 de Octubre de 2013,, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra mi defendido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que cumpla recluido en establecimiento penal , la pena de cinco (05) años de prisión, así como también el cumplimiento de las penas accesorias por ser autor responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que es un delito de lesa humanidad y pluriofensivo y a su criterio no es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La decisión recorrida (sic) entre otras cosas cita la siguiente jurisprudencia y articulo (sic):
...Finalmente se hace necesario citar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán en la cual se señala entre otras cosas lo siguiente:
(…)
Artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal…
Nos encontramos que de las actas que rielan en el presente expediente, la Defensa observa que la Jueza Tercera de Ejecución causó al ciudadano JOSÉ LUIS (sic) DIAZ (sic) CORREDOR , plenamente identificada (sic) en autos un gravamen irreparable, el cual incide directamente en el Principio del Debido Proceso, consagrado en nuestra Carta Magna artículo 49 numeral 1 y articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar pronunciamiento en fecha 15 de Octubre de 2013, en el (sic) decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra mi defendido a los fines que cumpla recluido en establecimiento penal, la pena de cinco (05) años de prisión, por cuanto a su criterio no puede optar a la Suspensión Condicional de la (sic) Pena de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal., (sic) dicha decisión desmejora la situación política criminal del estado.
En cuanto a la Decisión que hace posible que mi defendido se encuentre actualmente en libertad es pertinente destacar que en fecha 08 de Agosto de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, realizó el acto de Juicio Oral y Publico (sic) por el procedimiento de admisión de los hechos en la sede del Centro Penitenciario Yare I y en ese mismo acto acuerda las medidas cautelares de conformidad con el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia su inmediata libertad, relativa a las presentaciones cada quince días y la obligación de asistir a los actos fijados por el tribunal en el marco del Operativo que se viene efectuando en la actualidad por la Ministra del Poder popular (sic) para los Servicios Penitenciarios, Abg. María Iris Várela Rangel, para realizar Cayapa Judicial a Nivel Nacional y al Despliegue ordenado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro, en conjunto con los órganos de Administración de Justicia con el objetivo de atender la Celeridad Procesal en aras de garantizar el Acceso a la Justicia, siendo un hecho Notorio Comunicacional, publicado en el Portal de la Pagina del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 28 de Junio y 04 de julio 2013 y en estricta aplicación de la Garantía de los Derechos Humanos en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna la Carta Magna, para dar respuesta a las principales necesidades de la población penitenciaria; postulados estos consagrados en los artículos 2, 22, 43, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en cuenta el Problema de Hacinamiento Carcelario en los centros Penitenciarios lo que constituye un problema de Estado no imputables a los privados de libertad. Esta situación generó un problema penitenciario y en ocasión a ello se han efectuado reuniones a nivel de los entes involucrados en el proceso penal en las cuales se planteó la necesidad de revisar exhaustivamente cada caso en particular analizando específicamente lo que señala en la ley adjetiva penal como MENOR CUANTÍA en los casos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, los cuales constituyen mas del cincuenta por ciento de los delitos por los cuales se ordena la privación de libertad, y que originó la instauración de Operativo denominado Cayapa Judicial., para dar respuesta a la problemática que actualmente presenta el sistema penitenciario venezolano, y a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás Órganos del sistema de Justicia Penal, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, garantizando así a la población penal reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.
Siendo como lo ha reseñado el Portal WEB del Tribunal Supremo de Justicia, en la nota de prensa:
(…)
El Juez de Ejecución, le corresponde velar por la aplicación del Principio de Legalidad, según lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello, implicara o atentara contra el Principio de Progresividad de los Derechos Humanos, de igualdad, de discriminación, ni contra la Garantía consagrada en el artículo 272 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.
De igual forma, debe destacarse el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
(…)
Es por todo ello, que debemos tener presente que nuestro Sistema Judicial Penal persigue dos finalidades frente al penado, una de sanción o castigo por el delito cometido y la otra de reinserción a la sociedad, la primera comporta la ejecución de la condena de aquel sujeto que haya transgredido la Ley, es decir, se busca resarcir o recompensar de alguna manera a la sociedad por el daño causado, y la segunda finalidad trae consigo la reinserción de ese sujeto a la sociedad que lo juzgó y castigó, utilizando para ello herramientas que la legislación penitenciaria establece
Debemos tener presente que la reinserción del penado es un objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, que establece lo siguiente:
(…)
Por lo que resulta invocar igualmente lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, que reza lo siguiente:
(…)
Esta Defensa también hace mención a lo pautado en el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone lo siguiente:
(…)
En fecha 15 de Octubre de 2013, el Tribunal Tercero de primera (sic) Instancia en fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal al dictar decisión mediante la cual DECRETO (sic) la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra mi defendido JOSÉ LUIS (sic) DIAZ (sic) CORREDOR, basándose en el articulo 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, esta situación causa un gravamen irreparable a mi representado y resulta violatoria al Principio consagrado en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, pues se desmejora su situación actual y al decretar la medida privativa de Libertad y al establecer que los delitos de drogas son delitos de lesa humanidad y que el otorgamiento de algún beneficio podía llevar a la impunidad del mismo, lo que está haciendo es establecer una desigualdad jurídica y humana, ya que no puede ser que personas que son condenadas por mínima cuantía de drogas, sean condenadas a cumplir la pena completa que se les imponga. Todo esto viola el principio constitucional de Derecho a la Defensa e Igualdad de las Partes, establecido en el artículo 21, numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica de Drogas, que concede el beneficio de suspensión Condicional (sic) de la (sic) pena, y el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que no niega que se conceda dicho beneficio a los penados con pena inferior a los cinco años.
Debemos tomar en cuenta Respetables Magistrados, que los fines verdaderos de la pena no son otros que la resocialización, reeducación y reinserción del individuo a la sociedad.
En efecto, ciudadanos Jueces Superiores que conforman la honorable Sala de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso, considera la recurrente que en el presente caso se han violado derechos y garantías Constitucionales y legales en lo que respecta al debido proceso contendido en el artículo 49.1 Constitucional que garantiza entre otras cosas el derecho a la defensa y asimismo, al goce de las garantías que le amparan al ciudadano JOSÉ LUIS (sic) DIAZ (sic) CORREDOR, quien es venezolano, mayor de edad, (…) en lo que se refiere al otorgamiento de Formulas Alternativas de Cumplimiento de Penas no privativas de libertad, con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, además de tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República en materia de Derechos Humanos con lo cual igualmente se vulnera el contenido del articulo (sic) 23 de nuestra Carta Fundamental que establece la Jerarquía Constitucional y prevalecía de los tratados y convenciones sobre derechos humanos suscritos por la República cuando contenga sobre su goce y ejercicios normas mas favorables que las establecidas en el Ordenamiento Jurídico de una nación por lo que se impone a los Tribunales de la República su aplicación preferente directa e inmediata.
En este sentido el Tribunal a quo, debe atender al principios de libertad y progresividad y otros tanto en lo que a derechos humanos se refiere sino al Principio de especialidad de la ley debió aplicar en contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es el que regula la materia en lo que respecto a la aplicación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, además de que este texto legal tiene el carácter de Orgánico.
Ahora bien en el análisis del presente caso y en pleno respeto de las múltiples sentencias emanadas de la sala (sic) Constitucional y de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que en materia de Drogas han sentado jurisprudencia, solicito que ante la difícil situación carcelaria la cual es pública y notoria y comunicacional y a la cual el Estado Venezolano ha dado rápida y enérgica respuesta, solucionado así las irregularidades hasta ahora evidenciadas en total garantía de los derechos humanos de quienes se encuentran privados de libertad , siendo el motivo por el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en fecha 08 de Agosto de 2013, realizó el acto de Juicio Oral y Publico (sic) por el procedimiento de admisión de los hechos en la sede del Centro Penitenciario Yare I, en el marco del operativo Plan Cayapa y acordó las medidas cautelares de conformidad con el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a las presentaciones cada quince días y la obligación de asistir a los actos fijados por el tribunal, en este caso ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, (sic) Solicito que se tome en consideración la política de estado (sic) que se está aplicando actualmente por el Ministerio de Servicios Penitenciarios en conjunto con los órganos de administración de justicia en el marco del plan cayapa judicial en el cual se acordó que los penados que estaban detenidos por cantidades de droga de menor cuantía han sido favorecidos con el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y con formulas alternativas de cumplimiento de pena por lo que considero que se debe aplicar la misma resolución a mi representado toda vez que se trata de un caso de droga de menor cuantía, es por lo que solicito, se otorgue el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el lapso que le falta por cumplir la pena, invoco ell (sic) artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
(…)
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, concluye la Defensa conforme a los Artículos: 2, 19, 21, 24, 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado con Lugar y solicito se ANULE la decisión dictada en fecha 15 de Octubre de 2013,,, (sic) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal mediante la cual DECRETO la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra mi defendido JOSÉ LUIS (sic) DIAZ (sic) CORREDOR, quien es venezolano, mayor de edad, titular (…), a los fines que la cumpla recluido en establecimiento penal, la pena de CINCO (05) años de prisión, por ser autor responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas , por cuanto es contraria a Derecho.
(…)
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y en virtud de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, cual es la finalidad del proceso, tal y como lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer RECURSO DE APELACION en nombre de mi defendido y solicito se ANULE la decisión dictada en fecha 15 de Octubre de 2013,, (sic) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal mediante la cual DECRETO la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra mi defendido JOSÉ LUIS (sic) DIAZ (sic) CORREDOR, (…), a los fines que la cumpla recluido en establecimiento penal, la pena de CINCO (05) años de prisión, y solicito se mantenga la Libertad otorgada en su oportunidad por cuanto no se pueden desmejorar su situación.” (Negrillas, cursivas y subrayado de la recurrente).
DE LA CONSTENTACIÓN AL RECURSO
En data 13-01-2014, las profesionales del derecho CLARISSA ESPINOZA y JENNY C. GONZALEZ R., Fiscal Provisorio Principal y Auxiliar Interino respectivamente; de la Fiscalía Décima (10ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con competencia en Ejecución de la Sentencia, dieron contestación al referido recurso de apelación, de la siguiente manera:
(…)
“…ante usted acudimos, con la finalidad de dar CONTESTACION A RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con al artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal (GOE 6.078/15JUN12), interpuesto por la profesional del Derecho YNES CORINA VARGAS, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal en Fase de Ejecución del Estado (sic) Miranda, (…)
FUNDAMENTOS DE HECHO
En fecha 08 de Agosto de 2013, el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, dictó decisión mediante el cual condenó al ciudadano JOSE (sic) LUIS DIAZ (sic) CORREDOR, (…) a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 25 de Octubre de 2013, el Juzgado Tercero (39) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, dictó auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria al hallarse definitivamente firme dicha sentencia, acordándose además MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, negándose en consecuencia la SUSPENSION (sic) CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a las previsiones a que se contrae el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
OBSERVACIONES DE DERECHO
Establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
(…)
No obstante ello, es importante destacar que el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
-Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1B Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena-
De ambas normas se desprende que, si bien es cierto el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece la facultad que tiene el Juez de Ejecución de otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no es menos cierto que del contenido del artículo 471 numeral 1º del mismo texto normativo se desprende que el espíritu del legislador fue que el Juez de Ejecución atendiese todas las circunstancias, antes de considerar una posibilidad de otorgar una pre libertad.
En el caso que nos ocupa, la Defensa Privada del penado JOSE (sic) LUIS (sic) DIAZ (sic) CORREDOR, (…), ha pretendido que el (sic) Juez A-quo solo tenga en cuenta que su defendido obtuvo el visto bueno de la Ministra del Servicio Penitenciario, lo que le permitió al sub judice obtener su libertad en el Marco del Plan Cayapa efectuado en las instalaciones del Centro Penitenciario Yare I, mediante el cual se pretende el descongestionamiento de las cárceles venezolanas.
Es necesario considerar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso apelación interpuesto por la defensa privada (sic); que la decisión que niega la SUSPENSION (sic) CONDICIONAL DE LA EJECUCION (sic) DE LA PENA Y (sic) acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE (sic) LUIS (sic) DIAZ (sic) CORREDOR, (…) la realizó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento atendiendo a estas circunstancias, a las cuales les otorga una valoración especial teniendo en cuenta como se mencionó el daño que se ocasiona en la sociedad en general mediante la práctica del Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; además de tener presente que el Juez es el garante del cumplimiento de la ley, la cual establece entre otros aspectos, la imprescriptibilidad de tales delitos, o lo que es lo mismo decir, que deben ser perseguidos y castigados siempre por los operadores de justicia, siempre atendiendo al interés supremo del bien común.
En este sentido el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
(…)
A tales efectos, señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 3421 de fecha nueve (9) de Noviembre de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece que:
(…)
De igual manera, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.712 del 12 de septiembre de 2001 (caso: “Rita Alcira Coy y otros”), y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, en la cual se estableció que los delitos relativos al Tráfico de Sustancias Estupefacientes se deben considerar de Lesa Humanidad, en los siguientes términos:
(…)
Resulta pertinente reiterar el criterio sostenido por la Sala Constitucional respecto del carácter e identidad que poseen este tipo de delitos. Así la Sala, mediante sentencia N° 1.114, del 25 de mayo de 2006 (caso: Lisandro Heriberto Fandiña), asentó:
(…)
En fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su más reciente y novísima sentencia signada con el Nº 349, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictamino (sic):
(…)
La Sala de Casación Penal, estableció que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ha sido considerado como un delito de Lesa Humanidad, conforme a los artículos 29 y 271 constitucionales. En este sentido, esta Sala mediante su decisión No. 128 del 19 de febrero de 2009 (caso: "Yoel Ramón Vaquero Pérez”), ratificando su decisión No. 1114 del 25 de mayo de 2006 (caso: uLisandro Heriberto Fandiña"), estableció lo siguiente:
(…)
De igual manera, en fecha 09 de noviembre de 2009, la Sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1529, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Rosales Morales, explanó lo siguiente:
(…)
Y por último, en la reciente sentencia N° 875, expediente N° 0548-11, de fecha 26 de junio de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, se ratifica la imposibilidad de conceder beneficio tanto procesales como post procesales en los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como lo es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en todas sus modalidades, la cual reza entre otras cosas lo siguiente:
(…)
En tal circunstancia, la jurisprudencia no debe considerarse sólo una fuente de derecho, es la expresión viva del pasado, del presente y del futuro posible del derecho, es el conjunto de decisiones de la justicia rendidas durante un cierto periodo dentro de una materia.
La jurisprudencia depende de las sentencias, sean estas llamadas de "principio" o "de jurisprudencia constante", en la primera una sola decisión servirá para influir o servir de precedente, la segunda, es la línea definida judicialmente para determinados casos en una materia de derecho o procedimiento, la cual en el caso venezolano emana del Tribunal Supremo de Justicia, siendo este quien establece y mantiene la unidad de la jurisprudencia nacional.
En el caso que nos ocupa se presenta ese criterio reiterado, una jurisprudencia constante que determina la actividad judicial que deben seguir nuestros Tribunales a la hora de decidir en la materia de delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales son considerados como delitos muy graves contra la humanidad por el daño que producen.
Nuestro sistema judicial penal persigue dos finalidades frente a un penado, una de sanción o castigo por el delito cometido y otra de reinserción a la sociedad, la primera comporta la ejecución de la condena de aquel sujeto que haya trasgredido la Ley, es decir se busca resarcir o recompensar de alguna manera a la sociedad por el daño causado y la segunda finalidad trae consigo la reinserción de ese sujeto a la sociedad que lo juzgó y castigó, utilizando para ello herramientas que la legislación penitenciaria establece.
En virtud de lo anterior, en relación directa con la realidad criminal de nuestro país, nuestro máximo Tribunal estableció que los condenados por la comisión de este tipo de violaciones producen una grave afectación a la sociedad, como en el presente caso donde se condenó a un ciudadano por Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, instituyendo que estos no podrán acceder a los Beneficios Procesales que establece nuestro ordenamiento penal. El daño que se causa es colectivo, va mas allá de la ofensa individual o grupal, nos incumbe a todos los ciudadanos y por lo cual se debe atacar en todos los ámbitos de la vida nacional a fin de limitar tan dañina expansión.
Finalmente, quienes suscriben como garantes del principio de legalidad, consideran que es propicia la ocasión para solicitar respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones emita pronunciamiento en relación a la situación de los penados que han sido juzgados y condenados por los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en el marco del Plan Cayapa; ya que si bien es cierto, dicha jornada se efectuó de forma mancomunada y coordinada con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el Ministerio Público y la Defensa Pública; no es menos cierto, que debe respetarse la Jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se hace necesario una estricta disciplina para la concesión de beneficios más que la prevalencia de formalismos. No estamos frente a un ritual de palabras vacías, pese a que ciertos informes digan lo contrario, el Juez y e Fiscal deben ponderar la realidad procesal en proporción directa a la realidad social.” (Negrillas, cursivas y sub rayado del escrito citado).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, así como del escrito de contestación por parte de la representación fiscal, pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones de la siguiente forma:
La naturaleza del presente recurso de apelación reside en la divergencia de la parte recurrente, respecto a la decisión dictada en fecha 25-10-2013, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual una vez ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, que le impuso la pena al ciudadano JOSÉ LUIS DÍAZ CORREDOR, el cual fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) años de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; decretando la improcedencia de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena en virtud de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, considerando la entidad del delito por el cual fue condenado, Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como pluriofensivo y de lesa humanidad, ordenando su reclusión en un establecimiento penal.
Ahora bien, verificó esta Corte de Apelaciones que en fecha 25-10-2013, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal dejó sentado en su decisión lo siguiente:
“…Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 8 de agosto de 2013, (…) que condenó al ciudadano JOSÉ LUIS (sic) DÍAZ CORREDOR, (…), a cumplir la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓN Y PENAS ACCESORIAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se acuerda la inmediata ejecución del fallo dictado, conforme a lo dispuesto en el artículo 471 en relación con lo previsto en el artículo 472, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
I
El ciudadano JOSÉ LUIS (sic) DÍAZ CORREDOR, fue aprehendido, por primera y única vez, en fecha 21-5-2012 (según se evidencia al folio 3), manteniéndose en esa situación hasta el día 8-8-2013 (folio 55), cuando fue (sic) se ordenó su inmediata libertad al serle acordada medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 242, numeral 3 del texto adjetivo penal, por lo que computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado de su libertad durante el proceso, en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que permanecieron (sic) privados (sic) de libertad, efectivamente, por un tiempo de 1 AÑO, 2 MESES y 17 DÍAS.
El ciudadano JOSÉ LUIS (sic) DÍAZ CORREDOR, fue condenado a cumplir la pena de 5 años de prisión, lo que restado al tiempo de detención efectiva de 1 año, 2 meses y 17 días, resulta entonces que le falta por cumplir de la pena impuesta, 3 AÑOS, 9 MESES Y 13 DÍAS. No precisa este Despacho la fecha de cumplimiento de la pena de los (sic) prenombrados (sic) ciudadanos (sic) por cuanto se encuentran (sic) en LIBERTAD (según se ordenara en fecha 8-8-2013).
Se recibe la presente causa, por ante este (sic) Tribunal, en esta data, 25 de octubre de 2013.
II
Ahora bien, establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
Por su parte, el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2007 con ponencia de la Magistrado (sic) Carmen Zuleta de Merchán, señala entre otras cosas lo siguiente:
(…) no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad.”
(…)
En sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2012, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, expediente nro. 1A-a 8912-12, precisa, entre otros particulares:
(…) ciertamente en el caso de marras aun cuando concurren los requisitos mencionados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena
(…)
Por último, es menester citar, sentencia nro. 875 de fecha 26-6-2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, donde entre otras cosas, expresa:
“(…) Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad;…
Es el caso que, el ciudadano JOSÉ LUIS (sic) DÍAZ CORREDOR, titular de la cédula de identidad (…), fue sentenciado, en fecha 8 de agosto de 2013, por el Tribunal de Juicio (…), a cumplir la pena de 5 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no obstante, en virtud de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia supra expuestos, así como del pronunciamiento emitido por la Sala nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, anteriormente citado, considerando la entidad del delito por el cual fueron (sic) condenados (sic) los penados (sic) de marras, considerado de lesa humanidad, pluriofensivo, advierte, quien suscribe, que no es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, contemplada en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En tal sentido, el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 472. Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el (sic) o la Fiscal del Ministerio Público. (Subrayado del Tribunal).
Cónsono con lo que establece el artículo 472, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el ciudadano JOSÉ LUIS (sic) DÍAZ CORREDOR, titular de la cédula de identidad nro. V-14.973.422, se encuentra en libertad, y tomando en cuenta, como ya se precisó, que no es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena en el caso sub exámine, se decreta contra el ante mencionado ciudadano, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines que cumplan su pena recluidos (sic) en establecimiento penal, y una vez se produzca la aprehensión, se procederá a practicar nuevo cómputo de pena. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión (sic) Barlovento, administrado justicia en nombre de la República y (sic) por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 472, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA contra el ciudadano JOSÉ LUIS (sic) DÍAZ CORREDOR, titular de la cédula de identidad (…), MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines que cumpla, recluido en establecimiento penal, la pena de 5 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, que le fue impuesta, como autor responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas…” (Negrillas, cursivas y subrayado de la recurrida)
Efectivamente, del texto de la decisión recurrida parcialmente transcrita, se aprecia que el penado de autos, una vez que admitió los hechos ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, se ordenó su inmediata libertad, quedando bajo la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual primeramente realizará esta Alzada las siguientes consideraciones:
Ante las oportunidades previstas por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, durante la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control y ante el Tribunal de Juicio hasta antes de la recepción de pruebas (encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal), una vez que el procesado admite los hechos, lo que procede es la imposición de la pena, por lo cual aplican en este caso, por analogía, las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal relativas a la conclusión del Juicio Oral y Público cuando se trata de la sentencia de condena, explícitamente, las contenidas en el artículo 349, relativa a:
“ART. 349.—Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.
En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.
Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa, si fuere procedente.
Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.
Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.
Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente a el Juez o Jueza la detención del penado o penada.” (Subrayado de esta Sala)
Esta disposición legal expresamente regula la situación que se plantea cuando, con ocasión a la condena impuesta por el procedimiento de admisión de los hechos debe resolver el juez o jueza sobre el estado de libertad o no, del hasta entonces procesado, para que pase a la siguiente fase del proceso de ejecución de la pena en su condición de condenado o penado; y así es claro el legislador cuando dictamina que si el acusado se encontraba siendo juzgado en libertad y la pena impuesta por el tribunal es privativa de libertad por un tiempo mayor de cinco años, debe decretarse su detención; ello, como consecuencia de que hay delitos en los que el mismo legislador contempla la posibilidad de que se suspenda la ejecución de la pena, cuando al penado le haya sido impuesta una sentencia que no exceda de cinco años (artículo 482.2 del Código Orgánico Procesal Penal); no así en los casos contemplados en el artículo 472 ejusdem, en su primer aparte, que expresamente establece que: “…Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.”, lo que acontece con los penados por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a doctrinas jurisprudenciales reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales, incluso, prohíben el otorgamiento o concesión por parte del juez, de medida cautelar sustitutiva consagradas en múltiples numerales del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, así como la aplicación del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, que regula el artículo 230 de la citada ley.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias pronunciadas desde el año 2001, en el caso Rita Alcira Coy y que ha venido ratificando frecuentemente, como en el caso de la sentencia dictada bajo el N° 1529 del 09/11/2009, ratificada el 23/11/2009 en la N° 1596, en las que dispuso:
"…no le resulta permitido a un Juez de la República otorgar medidas sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a favor de un ciudadano procesado por un delito de lesa humanidad, como lo son, igual que el presente caso, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera que sea su modalidad, los cuales, se reitera, quedan excluidos de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, como lo serían las medidas cautelares sustitutivas…”.
El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006 y 1874/2008, entre otras, en las que señaló la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad.
Ahora bien, con ocasión a la ejecución de las sentencias de condena por los aludidos delitos, más recientemente dispuso la Sala en Sentencia N° 875 de fecha 26 de junio de 2012:
“…la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
Dentro de este contexto, hay que advertir que cuando el juez de control o el juez de juicio imponen una condena no mayor a cinco años por el procedimiento por admisión de los hechos, en casos de delitos tipificados como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, en principio, no debe mantener la medida cautelar sustitutiva que se hubiese impuesto al entonces procesado en etapa anterior a dichas fases del proceso (intermedia y de juicio), ni se debe sustituir como en el caso que nos ocupa la medida de privación judicial preventiva de libertad por una de esas medidas cautelares sustitutivas para que pase a la siguiente etapa del proceso (ejecución) en tal condición, pues, una vez impuesta la sentencia de condena, cesan las medidas de coerción personal cautelares menos gravosas dictadas en su contra, para dar paso a la ejecución de la pena impuesta por efecto de la declaratoria de responsabilidad penal, bien por la admisión de los hechos o bien por la sentencia de condena proferida al término del juicio oral.
De ocurrir tal proceder por parte del juez, correspondería al Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, ejercer el recurso de apelación contra dicho pronunciamiento; de no hacerlo, corresponde al Juez de Ejecución, previa elaboración del cómputo de la condena, ordenar la reclusión del condenado o penado, a los fines de la ejecución de la sentencia condenatoria.
Desde esta perspectiva, Vásquez, citada por Morais (2001) en su Trabajo “El Funcionamiento de los Tribunales de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”, define la ejecución penal como el conjunto de actos necesarios para la realización de la sanción contenida en una sentencia condenatoria definitiva, emanada del juez o tribunal competente, actos que se destinan básicamente a intervenir en el denominado tratamiento penitenciario, salvaguardar los derechos del condenado, decidir sobre los asuntos relacionados con la libertad de los condenados (Pág. 22).
De estos actos interesa lo relativo a las decisiones que debe tomar el juez de ejecución en torno a los asuntos relacionados con la libertad de los condenados, pues ello dependerá de la realización del cómputo de la pena para la determinación de la oportunidad que terminará el cumplimiento de la pena y cuándo le corresponde al penado disfrutar de los beneficios de libertad anticipada, resolver sobre la conexión de beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de pena (redención de pena por trabajo y estudio), autorizar permisos de salida, conceder y revocar libertad condicional, ejecutar indultos.
En este propósito, observa esta Alzada que la recurrente denuncia la decisión de la A-Quo pues arguye que: “…esta situación causa un gravamen irreparable a mi representado y resulta violatoria al Principio consagrado en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, pues se desmejora su situación actual y al decretar la medida privativa de Libertad y al establecer que los delitos de drogas son delitos de lesa humanidad y que el otorgamiento de algún beneficio podría llevar a la impunidad del mismo, lo que está haciendo es establecer una desigualdad jurídica y humana, ya que no puede ser que personas que son condenadas por mínima cuantia (sic) de drogas, sean condenadas a cumplir la pena completa que se les imponga...”, en cuanto a ello es menester para este Órgano Colegiado en primer lugar precisar que en el caso subjudice el penado de autos fue condenado por un hecho penal, tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, referido a la Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, desprendiéndose de este supuesto la cantidad correspondiente para subsumirlo en el tipo penal de ocultación en menor cuantía, por lo tanto se entiende que se encuentra dentro del ilícito antes mencionado, el cual ha sido catalogado de lesa humanidad por lesionar la salud física y moral de la población y por tal razón esta Sala considera que el Tribunal A-Quo con la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no le causó ningún gravamen o indiscriminación al hoy penado, por el contrario actuó en aras de garantizar su resocialización y los más altos intereses de la sociedad, no siendo el Estado un castigador a ultranza, pudiendo entonces concluir que la idea que priva no es tener establecimientos llenos de infractores de la ley, es más, el Estado opta por la libertad; pero tampoco puede dejar impunes y sin correctivos las conductas delictivas por él mismo establecidas, mediante las leyes, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor y para que la sociedad se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato. Se vislumbra entonces que el delito considerado como de lesa humanidad en este caso TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se le ha otorgado un trato categórico, no sólo en nuestra esfera jurídica sino en la de otros Estados, lo cual ha generado tema de importancia en las distintas convenciones internacionales, como lo son la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) donde se ha discutido el grave problema que este flagelo le ha ocasionado a todas las sociedades del mundo.
En consecuencia, partiendo de todo lo antes esgrimido, verificado que en el presente asunto el penado de autos se encontraba bajo medida cautelar sustitutiva para el momento del decreto del cómputo de la pena, lo que tenía que hacer el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, como en efecto lo hizo, era decretar la aprehensión en contra del penado para la ejecución de la sentencia en fase de ejecución penal, cuya pena era la de prisión.
Ahora bien, sin perjuicio de todo lo antes establecido, debe señalar esta Corte de Apelaciones que, en principio, ello es lo que corresponde, no pudiendo desconocerse también, tal como fundamentó la defensa técnica en su acción recursiva, que en la actualidad se han ejecutado políticas de Estado tendientes al descongestionamiento de los centros penitenciarios del país, mediante la implementación del denominado “Plan Cayapa”, en el que participan el Poder Judicial, el Ministerio Público, la Defensa Pública y el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el que se han considerado las posibilidades de conceder medidas cautelares sustitutivas a procesados con marcado retardo procesal en sus causas y en los casos de los delitos como el que se juzga en el presente caso (Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), ante la incautación de cantidades irrisorias de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuando el penado no ha tenido antecedentes penales y se estudia la posibilidad de la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de penas distintas a la privativa de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo anterior se ha puesto de manifiesto, incluso, ante nota de prensa publicada en la Página Web del Máximo Tribunal de la República: http://www.tsj.gov.ve/informacion/notasdeprensa/noticias.asp, en fecha 04/07/2013, de la que se extracta:
“…El Poder Judicial, a través de los tribunales penales del país, ejecuta un operativo de celeridad procesal en el Internado Judicial de Trujillo, labor que realiza de manera mancomunada junto al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, el Ministerio Público, la Defensa Pública y la Defensoría del Pueblo.
Más de 40 juezas y jueces de Control, Juicio y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas y los estados: Apure, Barinas, Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Portuguesa, Táchira, Trujillo, Yaracuy y Zulia, revisan de manera exhaustiva cada caso de los 1.499 internas e internos del recinto penitenciario andino.
La actividad que se realiza desde el martes dos hasta el sábado seis de julio inclusive, tiene dentro de sus objetivos, el de acercar al Sistema de Justicia hasta la población penitenciaria de manera coordinada; impedir el retardo procesal y velar por los derechos humanos de las y los privados de libertad en corresponsabilidad con los órganos del Poder Público, a la vez de responder efectivamente a cada requerimiento en el análisis de la situación jurídica de la población penitenciaria.
Dentro de las medidas tomadas se pueden mencionar: medidas cautelares sustitutivas de libertad para las y los procesados, tramitar la efectiva conmutación de la pena, a la vez de analizar la posibilidad de acordar fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Por otra parte, la actividad se complementa con la evaluación médica como uno de los requisitos necesarios para analizar el otorgamiento de las medidas humanitarias que corresponda según el resultado de la misma.
Finalmente con la realización de esta actividad se garantiza el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna la Carta Magna, a la vez que se da respuesta a las principales necesidades de la población penitenciaria.”
Se observa entonces, cómo las Instituciones antes señaladas se coordinan para adelantar la revisión de cada caso en particular de los privados de libertad y que se encuentran en esas circunstancias, por lo cual el juez debe verificar cada caso en particular para la decisión que proceda, tomando en consideración la fase del proceso en que se encuentre para resolver sobre las incidencias que se presenten en cada expediente y previo el cumplimiento de los requisitos de ley se pondere la necesidad de otorgar tales beneficios durante el proceso y post condena.
Por otro lado, cabe destacar que, en cuanto a la relevancia jurídica que posee las decisiones emanadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, asentó la referida Instancia Judicial en sentencia Nº 488, de fecha 28-03-2008, lo siguiente:
“….En este sentido, se hace del debido conocimiento de la Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el carácter de vinculante de una sentencia, no viene dado por la publicación del mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia o su indicación textual, sino que este carácter deriva de la interpretación que de una norma o principio constitucional realice la Sala, y es ésta interpretación la que debe ser acatada por todos los jueces de la República…” .
Por lo que en consideración a todo lo antes expuestos estima este Órgano Superior Colegiado, que la decisión impugnada por la profesional del derecho YNES CORINA VARGAS, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ LUIS DÍAZ CORREDOR, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este extensión Judicial aplicó, en forma debida la doctrina de la Sala Constitucional, a la cual estamos llamados todos los administradores de justicia a cumplir, pues las posturas desarrolladas por la máxima instancia judicial de nuestro país relacionada específicamente al alcance y sentido de las normas de rango constitucional constituyen dentro de la estructura del Poder Judicial grandes contribuciones que permite ofrecer seguridad jurídica a los justiciables sin que esto conlleve a vulnerar el principio de autonomía e independencia de los jueces, ni menoscabar el principio de “progresividad”, que va dirigido a la rehabilitación social de los condenados, previo cumplimiento de una serie de requisitos, de manera que al ser considerado el delito perpetrado por el hoy penado de autos de lesa humanidad, no le estaba dado a la recurrida apartarse de lo previsto en nuestro Texto Constitucional y mucho menos desconocer la doctrina imperante en el sistema de justicia venezolano, por lo que en tal sentido se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YNÉS CORINA VARGAS, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ LUIS DÍAZ CORREDOR, en contra de la decisión dictada en fecha 25-10-2013, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual negó por improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena al referido ciudadano y ordenó su inmediata reclusión en un establecimiento penal. En consecuencia se confirma la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YNÉS CORINA VARGAS Defensora Pública Penal Séptima (7ª) para la Fase de Ejecución del estado Miranda, extensión Guarenas-Guatire, del ciudadano JOSÉ LUIS DÍAZ CORREDOR, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta extensión Judicial, en fecha 25-10-2013, mediante la cual negó por improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena al referido ciudadano y ordenó su inmediata reclusión en un establecimiento penal, con ocasión a la pena que cumple por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme con lo dispuesto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión objeto del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias en su debida oportunidad legal al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CUMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL JUEZ PONENTE,
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
RPS/JAAS/JBVL/ari/jgs
Causa Nº: 2Aa-0312-14