REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2Aa-0272-13.
IMPUTADO: JOHANA DEL CARMEN DÍAZ y MACHADO PÉREZ ROSALEZ MAIKEL ANTONIO.
DEFENSA: ABG. JOSÉ GREGORIO FLORES (defensor público penal nº 03).
FISCAL: CUARTO (4º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CISRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO
(2º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZ PONENTE: ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos PÉREZ ROSALEZ MAIKEL ANTONIO y DÍAZ MACHADO JOHANA DEL CARMEN; en contra de la decisión de fecha 28-06-2013, proferida por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó –entre otras cosas- medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD tipificado y penado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 28-06-2013, el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emite el siguiente pronunciamiento:
“(…omissis…) Del Acta (sic) Policial (sic) de fecha 28 de junio de 2013, el funcionario… adscrito A LA ESTACIÓN POLICIAL CATEDRAL SANTA TEREZA (sic) DEL INSTITUTO AUTÓNOMO SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBVERTADOR (sic), deja constancia de la siguiente diligencia policial “siendo aproximadamente las dos horas de la mañana del día en curso, encontrándome en labores de patrullaje vehicular (…) por las inmediaciones de la esquina Corazón de Jesús Avenida Universidad cuando observamos un vehiculo (sic) que paso por nuestro lado en la misma dirección que llevábamos en el cual se podían ver varios ocupantes acto seguido el conductor del vehiculo (sic) imprimió gran velocidad a lo que le dimos rápido seguimiento indicándoles a su vez por el parlante interno de la unidad que detuviera el vehiculo (sic) quienes hicieron caso omiso a las ordenes (sic) impartidas (…) organizándose un seguimiento continuo hasta la entrada de la parroquia 23 de enero adyacente a las escaleras del Calvario, donde los ocupantes bajaron del vehiculo (sic) siendo siete en total, donde uno de ellos efectuó dos disparos en contra de la unidad (…) intempestivamente corrieron hacia diferentes direcciones del lugar (…) por lo que todos los oficiales nos desplegamos en la búsqueda, logrando aprehender a tres de los sujetos a pocos metros de donde abandonaron el automotor (sic), a quienes se les conmino con las seguridades del caso a que entregaran las armas y estos indicaron no poseer arma alguna, luego de neutralizarlos se hizo una búsqueda minuciosa cerca del sitio de aprehensión no ubicando ningún elemento de interés para el hecho paralelamente a esta aprehensión (…)
(…) Ahora bien con base a las actuaciones arriba reseñadas se desprende que la conducta desplegada por los ciudadanos PEREZ (sic) ROSALE SMAIKEL ANTONIO y DIAZ (sic) MACHADO JOHANA DEL CARMEN se subsume en los preceptos de los artículos 218 numeral 1 del Código Penal que tipifica el delito de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD y artículo 5 con las agravantes que señala el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 (…) que tipifica el delito de robo agravado de vehiculo (sic) automotor (…).
(…) A tales hechos narrados en el acta policial se le otorga credibilidad por cuanto en ello los funcionarios detallaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron su actuación autorizados por la ley y no existe contradicción con otro elementos (sic) objeto de la investigación (…) y concatenado con el recaudo consignado por el Ministerio Publico (sic) en la audiencia de presentación que se refiere a la denuncia de la victima (sic) (…) quien manifestó haber sido objeto de robo de su vehiculo (sic) (…) especificando sus características fisonómicas de ellos y hasta señala en las conversaciones de esos jóvenes la femina (sic) participante en el robo la llamaban por el nombre JOHANA coincidiendo así con tales descripciones físicas con los dos aprehendidos (…), constituyendo así un fuerte indicio que los vinculan directamente como participes o autores en el robo de vehiculo (sic) (…).
Por todo lo antes expuesto este juzgador (sic) considera que la conducta desplegada por los ciudadanos PEREZ (sic) ROSALES MAIKEL ANTONIO y JOHANA DEL CARMEN DIAZ (sic), encuadran en los delitos de RESITENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO tipificado en el articulo (sic) 5 y articulo (sic) 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotor (sic), en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida (sic) Judicial (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) en virtud de estar lleno los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (…)
(…) Se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa por conocer este tribunal (sic) de un delito de mayor pena cometido en otro circuito (sic) judicial (sic) penal (sic), que tiene conexión con otro de menor pena presuntamente cometido en esta jurisdicción del distrito (sic) capital (sic) en virtud de la urgencia y necesidad de los ciudadano aprehendidos en situación de flagrancia que requiere su conocimiento y resolución inmediata en aras de la realización de la justicia, pudiéndose posteriormente plantear o declinar la competencia por el territorio (…omissis…)”. (Negrillas y subrayado del fallo citado).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En data 01-07-2013, fue presentado recurso de apelación por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos PÉREZ ROSALEZ MAIKEL ANTONIO y DÍAZ MACHADO JOHANA DEL CARMEN, en contra de la decisión de fecha 28-06-2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos que fungen dentro de esta causa como imputados, expresando lo siguiente:
“(…omissis…)
CAPITULO I DE LOS HECHOS
En fecha veintiocho (28) de junio del año en curso, se llevó a cabo por ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, el acto de la audiencia para oír al imputado, en la cual el Ministerio Público precalifico el hecho objeto de estudio como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2,3, (sic) 6 Y (sic) 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotor (sic) del Código (sic) Penal (sic) y Resistencia a la Autoridad Agravada, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal, solicitando procedimiento ordinario y medida privativa de liberta La (sic) Defensa (sic) en el referido acto solicitó la nulidad de la imputación fiscal (sic) que por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2,3, (sic) 6 Y (sic) 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotor (sic), realizace (sic) contra mis defendidos, toda vez que dicha precalificacion (sic) no tiene que ver con la actuaciones traídas al tribunal por la fiscalía (sic), (…) violentándose por ende las disposiciones a que hace referencia el articulo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)
(…) por ende los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la competencia territorial, articulo 62 ejusdem referido a que conocida la incompetencia por el territorio deberá así declararlo y remitirlo al tribunal competente, articulo 74 numeral 1 ibidem referido a la competencia y articulo (sic) 76 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la unidad del proceso, es por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 179, 180 y (sic) 264 todos de la ley adjetiva penal, se solicito (sic) la nulidad de dicha imputación fiscal, siendo declarada sin lugar y acogida la imputación fiscal in comento. Tal solicitud obedece a que claramente se observa que la fiscalia (sic) posterior a las actuaciones presentadas al tribunal (sic) sobre unos hechos acaecidos en la ciudad de Caracas, 23 de Enero sobre la aprehensión de unas personas que supuestamente se resistieron a la aprehensión, a través de diligencia presentada al tribunal, consigno (sic) constante de dos (2) folios, copia simple de una denuncia interpuesta por la ciudadana (…), fechada 27-06-13, quien refirió que ese día aproximadamente a las 7:40pm horas de la noche, se encontraba ingresando a su residencia (…), siendo interceptada por tres sujetos (…) todos desconocidos, uno de ellos portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la obligaron a que les entregara las llaves de su vehículo (…), obligándola a que se subiera a la parte trasera del vehículo y el sujeto que -portaba el arma de fuego tripulo el vehículo, (…) quienes les decían que no los mirara a la cara porque le iban a disparar, siendo liberada en una zona boscosa del sector (…) Antes de la realización de la audiencia, habiendo tenido conocimiento la fiscalía (sic) que, del contenido de la denuncia que en copia simple presento, precalifica el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, hecho aislado a las actuaciones presentadas por el fiscal (sic) ante el tribunal (sic), ya que claramente se observa que el procedimiento por el cual imputo (sic) el delito de Resistencia a la Autoridad Agravada, procedimiento que llevo a cabo la Policía de Caracas en el Sector 23 de Enero de la ciudad Capital, en fecha 28-06-13, no tiene absolutamente nada que ver con la denuncia consignada por la fiscalía (sic). Esto es así, ya que teniendo conocimiento previamente la fiscalía (sic) de tal denuncia sobre unos hechos ocurridos en la ciudad de Guatire, estado Miranda y que a su entender se pudiera desprender la comisión de un delito, en este caso a su parecer el de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2,3, 6 (sic) Y 10 (sic) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotor (sic), no debió el ministerio (sic) fiscal (sic), imputar a los hoy defendidos, sobre unos hechos no ocurridos en nuestra jurisdicción, no debió el titular de la acción penal, precalificar el delito in comento, toda vez que no siendo la fiscalia (sic) la competente para ello, (…).
(…) Del caso de marras se observa que se han imputado dos delitos a unas mismas personas, a saber: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2,3, (sic) 6 Y (sic) 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotor (sic), y Resistencia a la Autoridad Agravada, previsto y sancionado en los articulo 218 numeral 1 del Código Penal, razón (sic) la cual son considerados delitos conexos, conforme lo prevé el articulo (sic) 73 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ibidem, son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos: El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena; el que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual penal.
En el caso que nos ocupa, el territorio donde se cometió el delito imputado por la fiscalia (sic) como de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 5 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO (sic) 6 NUMERALES 1,2,3, (sic) 6 y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO (sic) AUTOMOTOR (sic), el cual prevé una pena de nueve (9) a diecisiete (17) anos de prisión, fue la ciudad de Guatire, (sic), mientras que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 218 NUMERAL 1 DEL CODIGO (sic) PENAL, el cual establece una pena de tres (3) meses a dos (2) años de prisión, imputado por la fiscalia (sic) se cometió en la ciudad de Caracas (…)
Por todo lo antes expuesto, debiendo ser respetado la competencia territorial, la conexidad de los delitos y la unidad del proceso, el conocimiento de la presente causa debe corresponder a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, por cuanto es el competente por el territorio, ya que fue en la ciudad de Guatire, estado Miranda, donde se consumo (sic) el delito que merece mayor pena, imputado en audiencia por la fiscalía (sic). (…)
(…) Por lo que del conjunto de actuaciones tomadas como elementos de convicción contra mis defendidos, no emergen tales circunstancias que puedan comprometer a los mismos en los ilícitos penales de marras.
CAPITULO II
DEL DERECHO
De lo antes transcrito se evidencia que todo acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestra ley adjetiva penal, así como Carta Magna y demás leyes, no pueden ser apreciado para fundar una decisión judicial ni ser utilizados como presupuesto de ella; por ende dicho acto sería considerado nulo, es decir, no tiene validez procesal.
En el caso de marras es por demás evidente la GRAVE y CONTINUA VIOLACION (sic) DE LOS artículos articulo (sic) 49 numeral 3 de nuestra Carta Magna, así como a los artículos 58, 62, 7476, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del presente caso se observa que se han imputado dos delitos a unas mismas personas, a saber: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2,3, (sic) 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotor (sic), y Resistencia a la Autoridad Agravada, previsto y sancionado en los (sic) articulo 218 numeral 1 del Código Penal, razón por la cual son considerados delitos conexos, conforme lo prevé el articulo (sic) 73 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 74 ibidem, son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos: El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena; el que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual penal (…).
(…)Por otra parte, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de acto concreto de la investigación " (Negrillas de la Defensa). De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para el otorgamiento de la medida privativa de libertad los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la misma. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del articulo (sic) 236 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para así considerar responsable penalmente a los ciudadanos: MAIKEL ANTONIO PEREZ ROSALES y JOHANA DEL CARMEN DIAZ MACHADO, en la supuesta comisión del hecho punible precalificado en el acto de la audiencia para oír al imputado por la representación fiscal como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 en relación con el articulo (sic) 6 numerales 1,2,3, (sic) 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotor (sic), y Resistencia a la Autoridad Agravada, previsto y sancionado en los articulo 218 numeral 1 del Código Penal, solicitando procedimiento ordinario y medida privativa de libertad. El numeral 2 del articulo (sic) ut supra no se satisface en el caso de marras, toda vez que no cursan los fundados elementos de convicción que permitan al tribunal considerar responsable penalmente a mi (sic) defendido (sic) en el hecho de marras (…).
(…)
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4° Y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 174, 175, 179, 180 Y 264 todos de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha veintiocho (28) de junio del presente año, mediante la cual acordó decretar a mis defendidos la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2,3, (sic) 6 Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotor (sic) del Código Penal y Resistencia a la Autoridad Agravada, previsto y sancionado en el articulo (sic) 218 numeral 1 del Código Penal, aunado a que declaro (sic) sin lugar la solicitud de nulidad de la imputación fiscal en la audiencia, que por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2,3, 6 Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotor (sic), realizace (sic) contra mis defendidos, toda vez que dicha precalificacion (sic) no tiene que ver con la actuaciones traídas al tribunal (sic) por la fiscalía (sic), aunado a que únicamente basa la misma sobre una copia simple de denuncia la cual no tiene valor probatorio, sobre unos hechos suscitados en la ciudad de Guatire, estado Miranda, por lo que NO SIENDO EL MINISTERIO PUBLICO (sic) EL COMPETENTE PARA IMPUTAR DICHO DELITO YA QUE SE ENCUENTRA ADSCRITO A LA FISCALlA (sic) DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS, SALA DE FLAGRANCIA y no A LA FISCALlA (sic) DEL ESTADO MIRANDA Y DE IGUAL MODO EL TRIBUNAL DE CONTROL 45 (sic) PENAL NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA IMPUTACION (sic) FISCAL ANTES REFERIDA, Y MENOS AUN (sic) ACOGERLA, violentándose por ende las disposiciones a que hace referencia el articulo (sic) 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
(…) Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le (sic) acuerde la libertad plena a mis defendidos ciudadanos MAIKEL ANTONIO PEREZ (sic) ROSALES y JOHANA DEL CARMEN DIAZ (sic) MACHADO, en razón a las consideraciones antes motivadas.
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Emplazado en la oportunidad legal correspondiente, la representación de la Fiscalía Primera (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación presentado por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES, defensora pública penal Nº 48 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y señala lo siguiente:
“(…omissis…) en relación al Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por la Abogada (sic) GLADYMAR PRADERES, en fecha 01 de Julio de 2013, Defensora (sic) Pública (sic) de los ciudadanos MAIKEL ANTONIO PÉREZ ROSALES y JOHANA DEL CARMEN DIAZ (sic) MACHADO, en contra de la Decisión (sic) dictada por el mencionado Juzgado, el 28 de Junio de 2013, en la .cual Decretó (sic) la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) de los imputados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las circunstancias agravantes preceptuadas en los numerales 1, 2, 3, 6 y 10 del artículo 6 ejusdem.
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA CONTESTAR
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral 5to., establece “……. Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso"
CAPITULO
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
Uno de los puntos esgrimido por la defensa en su escrito de apelación refiere que no se encontraban llenos los extremos del artículo 236 específicamente el del numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir suficientes elementos que comprometieran a sus defendidos en la supuesta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.
Sobre ese particular, quienes suscriben difieren de la recurrente, en virtud que consideramos que efectivamente al momento de realizar la audiencia para oír al (sic) imputado (sic) si constaban en el expediente suficientes elementos de convicción para estimar que ciertamente los imputados MAIKEL ANTONIO PÉREZ ROSALES Y (sic) JOHANA DEL CARMEN DIAZ (sic) MACHADO, son autores en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.
Igualmente, se debe tener en cuenta que los funcionarios policiales son funcionarios públicos de quienes se presume su buena fe en las actuaciones que realizan y en tal sentido sus actos deben tener la credibilidad y confianza suficiente que recae sobre ellos como parte de los Organismos de Seguridad del Estado Venezolano, ya que si tratamos de desconocer la actuación policial estaríamos desconociendo que su actuación merece fe publica (sic), y para que ese testimonio carezca de credibilidad debe demostrarse la mala fe del funcionario.
Otro punto recurrido por la defensa, está referido al hecho de que el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vulneró el debido proceso específicamente el referido a la Competencia Territorial, prevista en los artículos 58 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor se consumó en fecha 27 de Junio de 2013, en Guatire Estado Miranda, y el pronunciamiento que debía haber tomado el Tribunal en la audiencia de Presentación (sic) en flagrancia era el referido a la declinatoria de competencia por el territorio.
Sobre este punto en particular el Ministerio Público coincide con la Defensa (sic), ya que se evidencia en las actuaciones que rielan en el expediente que el delito de mayor entidad cometido por los imputados MAIKEL ANTONIO PÉREZ ROSALES Y JOHANA DEL CARMEN DIAZ (sic) MACHADO, fue el de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y el mismo se consumó en la ciudad de Guatire, Estado Miranda, por lo que ciertamente el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desde el primer momento debió declinar la competencia a los Tribunales del Estado Miranda; más sin embargo es importante aclarar que ya dicha situación fue subsanada por el tribunal (sic) A Quo, en fecha 04 de julio de 2013, cuando declinó la competencia para los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicitamos: En caso de ser ADMISIBLE, el presente, solicitamos se declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLADYMAR PRADERES, en su condición de Defensora (sic) Pública (sic) de los ciudadanos MAIKEL ANTONIO PÉREZ ROSALES y JOHANA DEL CARMEN DIAZ (sic) MACHADO, y en consecuencia se sirva ratificar la decisión dictada el 28 de Junio de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde acordó Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad. (sic) Asimismo, hacemos del conocimiento de esta Sala, que en fecha 04 de Julio de 2013, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinó la Competencia (sic) para los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, previa salicitud (sic) hecha por estas representantes fiscales (sic). (Negrillas y subrayado del escrito citado).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada, a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por la vía del recurso de apelación, fue dictada el 28-06-2013, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los ciudadanos JOHANA DEL CARMEN DÍAZ MACHADO y MAIKEL ANTONIO PÉREZ ROSALEZ, donde el Juzgador decretó sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, tipificado y penado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal.
Asimismo, luego de analizar las presentes actuaciones se observa que la presente acción recursiva, se fundamenta en el desacuerdo con la decisión emanada del Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, planteando sus inconformidad en el contenido del numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece.
Artículo 439: “…Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
Ahora bien, verificados cada uno de los motivos que originaron el recurso de apelación de autos, considera este Órgano Jurisdiccional en razón a los señalamientos realizados por la recurrente, que es importante significar, que el Proceso Penal prevé a los intervinientes unas funciones específicas que han de desempeñar para alcanzar el equilibrio procesal que desencadena además de la búsqueda de la verdad, la aplicación de la justicia en cualquiera de las fases o etapas procesales.
Aunado a lo indicado anteriormente es conveniente resaltar para esta Alzada Penal la facultad que poseen los Jueces o Juezas de la República para decretar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de acuerdo a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; para decidir las causas sometidas a su conocimiento; y es precisamente, basándonos en el obrar del Juez, que se trae a colación la sentencia Nº 1834 del 09-08-2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, de la cual se extrae lo siguiente:
“(omissis) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” (Cursivas, negritas y subrayado nuestro).
Como consecuencia de lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, sobre ese punto, ha establecido lo siguiente:
“(…omissis…) Observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara… La obligación de todo operador de justicia, es aplicar la Ley por encima de cualquier capricho, cognición subjetiva del mismo, sin obviar el espíritu y razón que el legislador le impone a cada precepto legal de cualquier cuerpo de Ley al sancionarlo. En apego a ese principio, fue dictada la decisión recurrida en cordialidad con la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, quien nos señala el camino para solucionar todo lo concerniente a la calificación jurídica en esta etapa procesal (preparatoria) tal como quedó señalada con anterioridad…”. (Negritas nuestras).
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
La medida de privación judicial preventiva de libertad en nuestro ordenamiento jurídico constituye una excepción a la regla, el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”. (Negritas de esta Sala).
En este contexto el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye a todo conocedor del derecho sobre el principio de afirmación de libertad, estableciendo:
“Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República” (Negritas de esta Sala).
Resulta imprescindible destacar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental (sentencia n° 04/2012, de 07 de febrero); a pesar de entenderse que la libertad goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, que interesa al orden público y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad, así como limitaciones en su ejercicio, por lo que el propio ordenamiento jurídico lo reconoce y lo limita al establecer las excepciones que debe evaluar todo juzgador minuciosamente a los fines de determinar, como en el caso que nos ocupa, si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad de los ciudadanos que se encuentran inmersos en la comisión de algún ilícito penal, y que si bien es cierto toda privación de libertad constituye un momento irreemplazable para quien se encuentra sometido a ello, la misma cumple un fin asegurador dentro del proceso penal.
En este orden de ideas la Sala Constitucional en fecha 30-03-06 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en Sentencia Nº 676, con respecto al contenido del artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido se encuentra hoy formulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece con respecto a la Privación Preventiva de la Libertad lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…”. (Negrillas de esta Sala).
La medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como única finalidad asegurar que el encausado estará a disposición de la justicia para ser procesado, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga; en ningún caso el fin de la detención preventiva es asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de afirmar la comparecencia del o los imputados siempre que éste fuera requerido.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación, así como el de evitar el ocultación de futuras pruebas, dando cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, el cual se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En el caso que nos ocupa, esta Alzada Penal ha podido evidenciar de la revisión del fallo apelado que los imputados se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los hechos punibles precalificados como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, tipificado y penado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y cuya sanción acarrea una pena corporal.
Cabe destacar en relación a lo expuesto sobre los delitos precalificados por la representación del Ministerio Público, son hechos punibles perseguibles de oficio, estando acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad; además establece la ley adjetiva que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
En cuanto al segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior, se observa del contenido de las actuaciones cursantes al expediente que existen fundados elementos de convicción que de hecho sirvieron de base a la Vindicta Pública para presentar ante el Juzgado de Control a los ciudadanos JOHANA DEL CARMEN DÍAZ MACHADO y MAIKEL ANTONIO PÉREZ ROSALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, tipificado y penado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal.
En tal sentido y con relación al tercer requisito que contempla el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida judicial preventiva privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los imputados, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias a considerar para autorizar la detención judicial, entre ellos la pena que podría llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue tomada en consideración, a criterio de esta Corte de Apelaciones por parte del Juez A Quo al momento de dictar su respectivo pronunciamiento, consideró que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2, y 3; 237 numeral 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese mismo sentido, precisadas las circunstancias de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que no pueden evaluarse los elementos de manera aislada, sino que deben analizarse pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal de los imputados e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
Al respecto, en el caso de autos, nos encontramos en la fase investigativa, y es el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal –como en efecto se realizó- tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.
Siendo así, se desprende de la revisión del fallo apelado que los imputados de autos se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, tipificado y penado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y cuya pena corporal no permite establecer una medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asunto éste que puede ser verificado en el fallo dictado en fecha 28-06-2013, considerando ésta Sala que el Tribunal de Control actuó cabalmente al momento de decretar la medida de coerción, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
Una vez dilucidado el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procederemos a determinar la denuncia presentada por la abogada recurrente, subsumida en el numeral 5 del artículo antes citado, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente un gravamen a sus representados, con ocasión a la violación al debido proceso, sin embargo en primer término determinaremos lo concerniente al gravamen irreparable.
La ratio legis del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
Al respecto cita CABANELLAS en su glosario, al Gravamen Irreparable así:
“Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, página 196)…”.
Del texto doctrinario descrito se evidencia indudablemente que cuando se habla de Gravamen Irreparable se refiere a una situación jurídica infringida o atentada y que por las condiciones en la que se encuentra el proceso hace imposible su restitución o reparación.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial, actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”. Asimismo tenemos que en el sistema procesal penal venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Con relación a la inconformidad de la recurrente, referida a la falta de resolución judicial, en cuanto a la petición que realizó la defensa en la audiencia de presentación de imputados, donde solicitó la nulidad de la imputación Fiscal por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo negada tal solicitud, considerando la recurrente que la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia violenta el derecho al debido proceso por cuanto estima que el Tribunal de Instancia no es competente para acoger la precalificación jurídica dada a los hechos y que la Fiscalía Primera (1ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no es la competente para realizar la imputación por el delito supra señalado.
En consonancia con lo antes señalado, es menester indicar que si bien es cierto el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores se consumó en la Jurisdicción del estado Miranda y la audiencia de presentación se realizó en la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, no es menos cierto que la incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales, tal como lo establece el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:
“La declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada” (Negrilla, subrayado y cursivas de esta Alzada).
De la norma citada anteriormente se puede observar que los actos realizados por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas tienen validez procesal, por lo cual mal puede alegar la accionante que el Juzgado A Quo, le causó un gravamen a los ciudadanos JOHANA DEL CARMEN DÍAZ MACHADO y MAIKEL ANTONIO PÉREZ ROSALEZ, conforme a al artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, el acto de audiencia de presentación de imputados fue realizado por un Juez de la misma jerarquía y que se encuentra regida por las mismas normas y principios procesales que garantizan nuestro sistema de justicia, ante lo cual esta Instancia Superior no evidencia el agravio constitucional alegado por la accionante.
En este mismo orden, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, páginas 89 y 90, señala:
“(…) De tal manera, los actos cumplidos por un tribunal que resulte incompetente por razón del territorio son absolutamente válidos a condición de que se trate de un tribunal competente por razón de la materia, para conocer de dichos actos…”.
Por otra parte, en relación al alegato de la abogada GLADYMAR PRADERES, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señala:
“toda vez que dicha precalificación (sic) no tiene que ver con las actuaciones traídas al tribunal por la fiscalía (sic), aunado a que únicamente basa la misma sobre una copia simple de denuncia la cual no tiene valor probatorio, sobre unos hechos suscitados en la ciudad de Guatire, estado Miranda, POR LO QUE NO SIENDO EL MINISTERIO PUBLICO (sic) EL COMPETENTE PARA IMPUTAR DICHO DELITO YA QUE SE ENCUENTRA ADSCRITO A LAS FISCALIA (sic) DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS, SALA DE FLAGRANCIAS y no A LAS FISCALIA (sic) DEL ESTADO MIRANDA…”. Negrillas y subrayado de esta Alzada Penal).
Se desprende de lo anteriormente citado, en cuanto a la incompetencia de la Vindicta Pública, es importante señalar que el Ministerio Público es un órgano que tiene carácter autónomo e independiente, se encarga de garantizar el respeto de los derechos y garantías constitucionales en los procesos judiciales, además de los tratados, convenios y acuerdos internacionales del cual sea parte el Estado venezolano, la representación de los intereses de la sociedad mediante el ejercicio de las facultades de dirección de la investigación de los hechos que revisten los caracteres de delito, de protección a las víctimas y testigos, y de titularidad y sustento de la acción penal pública. Asimismo, está encargado de contribuir al establecimiento de los criterios de la política criminal o persecución penal dentro del Estado, a la luz de los principios orientadores del derecho penal moderno.
En sintonía con lo anterior, es necesario hacer énfasis en el contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 3º. El Ministerio Público es único e indivisible y ejercerá sus funciones a través de los órganos establecidos por la ley. Los fiscales señalados en esta ley lo representan íntegramente”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
Como corolario a lo anterior, este Tribunal Colegiado debe señalar que los fiscales actúan exclusivamente en su nombre. Ello obliga a éstos a actuar como un sólo cuerpo, tanto en la actuación material como en las decisiones que adopten por seguridad jurídica; velando a través de sus representantes el cumplimiento de la Constitución y las leyes, impidiendo las detenciones arbitrarias, así como también iniciando y tramitando los procedimientos penales, en los casos en que alguna persona aparezca indiciada en hechos punibles para que se les aplique la correspondiente sanción.
En este sentido, es menester traer a colación el contenido de la Sentencia 087 de fecha 05-03-2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sala Constitucional, en la cual se sustrae lo siguiente:
“Dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir. Dicha autonomía es considerada por la doctrina como autonomía o magistratura vertical, que es distinta a la autonomía o magistratura horizontal que tienen todos los jueces de la República.
En efecto, la magistratura o autonomía vertical tiene como parámetro a tomar en cuenta la organización vertical y jerárquica que existe en el Ministerio Público, toda vez que todos los Fiscales del Ministerio Público actúan en nombre del Fiscal o Fiscala General de la República (artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), mientras que la autonomía o magistratura horizontal es típica del Poder Judicial, donde todos los jueces son equivalentes en la sujeción a la obediencia a la ley y el derecho, como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, la autonomía del Ministerio Público está prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya disposición es un desarrollo del artículo 272 constitucional que dispone que el Poder Ciudadano, integrado, entre otros, por el Fiscal o Fiscala General de la República, es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa”. (Subrayado del escrito citado).
En este orden de ideas, el artículo 285 en su numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Artículo 285.- Son atribuciones del Ministerio Público:
(...)
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración (...)”.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, estima este Órgano Superior Colegiado, que la decisión impugnada por la defensa pública de los ciudadanos JOHANA DEL CARMEN DÍAZ MACHADO y MAIKEL ANTONIO PÉREZ ROSALEZ, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el A Quo aplicó, en forma debida lo establecido por nuestro legislador patrio, a la cual estamos llamados todos los administradores de justicia a cumplir, sin que esto conlleve a vulnerar el principio de autonomía e independencia de los jueces y mucho menos desconocer la doctrina imperante en el sistema de justicia venezolano, por lo que en tal sentido se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 28-06-2013, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 4 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos JOHANA DEL CARMEN DÍAZ MACHADO y MAIKEL ANTONIO PÉREZ ROSALEZ, contra la decisión dictada en fecha 28-06-2013, por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional DECRETÓ sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa y ACORDÓ -entre otras cosas- la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, tipificado y penado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 4 parágrafo primero, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal a los fines pertinentes.
LA JUEZA PRESIDENTA
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL JUEZ INTEGRANTE
ABG. JOSÉ BENITO VISPO
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
RPS /JAAS /JBVL/ar/nm
Causa Nº: 2Aa-0272-13