REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Causa Nº: 2Aa-0300-14
IMPUTADOS: CARLOS LEONARDO PINEDA PAIVA, JESÚS ANTONIO AGUILAR HERRERA, PEDRO PABLO CABRERA LEÓN y XAVIER EDUARDO FERNÁNDEZ PIÑA.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y QUEBRANTAMIENTO DEPACTO Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
DEFENSA: ABG. JACKSON HERNÁNDEZ (Defensa Privada) y ABG. NAIRETH GARCÍA (Defensa Pública Penal nº 08)
FISCAL: EDDMYSALHA GUILLEN y JOSÉ GREGORIO MENDOZA FISCAL PRINCIPAL Y FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA CUARTA DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS (DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD) PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.

Corresponde a este Órgano Superior Colegiado conocer del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho EDDMYSALHA GUILLEN y JOSÉ GREGORIO MENDOZA en su carácter de FISCAL PRINCIPAL y FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA CUARTA (24ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, contra la decisión dictada en fecha 09-12-2013 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual -entre otras cosas-, decretó las medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CARLOS LEONARDO PINEDA PAIVA, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO con ALEVOSÍA y MOTIVO FÚTIL, y para los ciudadanos JESÚS ANTONIO AGUILAR HERRERA, PEDRO PABLO CABRERA LEÓN y XAVIER EDUARDO FERNÁNDEZ PIÑA, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO con ALEVOSÍA y MOTIVO FÚTIL, AUTOR EN EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, COAUTOR EN EL DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, AUTOR EN EL DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, tipificados en los artículos 406 numeral 1, artículo 281 en relación con el artículo 279, artículo 239 y artículo 155 numeral 3, todos del Código Penal, respectivamente.

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09-12-2013, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, emite entre otras cosas el siguiente pronunciamiento:

“…omissis… PRIMERO: El Tribunal una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el ciudadano Fiscal Vigésima (sic) Cuarta (sic) (24º) del Ministerio Público del Estado (sic) Miranda, el tribunal (sic) considera que el mismo cumple con los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser admisible, y por ello SE ADMITE TOTALMENTE la (sic) acusación para los ciudadanos 1) CARLOS LEONARDO PINEDA PAIVA, Por (sic) la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FÚTIL, (…) 2) AGUILAR HERRERA JESÚS ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de a) COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en al artículo 406.1 del Código Penal, b) AUTOR EN EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el artículo 279 del Código Penal. c). COAUTOR EN EL DELITO DE DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. d) AUTOR EN EL DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y ACUERDOS SUSCRITOS POR LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal, (…) 3) PEDRO PABLO CABRERA LEÓN, Por (sic) la presunta comisión de los delitos de a) COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en al artículo 406.1 del Código Penal, b) AUTOR EN EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el artículo 279 del Código Penal. c). (sic) COAUTOR EN EL DELITO DE DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. d) AUTOR EN EL DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y ACUERDOS SUSCRITOS POR LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal, (…) 4).- XAVIER EDUARDO FERNÁNDEZ PIÑA, Por (sic) la presunta comisión de los delitos: a) COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en al artículo 406.1 del Código Penal, b) AUTOR EN EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el artículo 279 del Código Penal. c). (sic) COAUTOR EN EL DELITO DE DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. d) AUTOR EN EL DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y ACUERDOS SUSCRITOS POR LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal (...); Se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento realizada por defensa privada así como la solicitud de nulidad realizada por la defensa publica (sic), por considerar que la acusación cumple con todo (sic) los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL Ministerio Público por ser útiles, pertinente (sic) y necesarios (sic) para la evacuación del Juicio Oral Y (sic) Público con fundamento en los establecido en el artículo 237 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: EN ESTE ESTADO, Y VISTO QUE SE ADMITIO (sic) LA ACUSACION (sic) PRESENTADA EN EL PRESENTE PROCESO POR EL MINISTERIO PUBLICO (sic) LA (SIC) CIUDADANA (sic) JUEZ IMPUSO NUEVAMENTE AL (sic) ACUSADO (sic), DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA OPORTUNIDAD, LOS ACUERDOS REPARATORIOS, LA SUSPENSION (sic) CONDICIONAL DEL PROCESO, ASI (sic) COMO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y PREGUNTO (sic) AL (sic) ACUSADO (sic) SI DESEABA HACER USO DE ALGUNA DE ESAS MEDIDAS CONCEDIENDOLE (sic) LA PALABRA DE INMEDIATO; quien de libre y todo apremio, prisión y coacción, el ciudadano CARLOS LEONARDO PINEDA PAIVA, quien expuso “No Admito”. AGUILAR HERRERA JESUS (sic) ANTONIO, quien expuso: “No Admito”. PEDRO PABLO CABRERA LEON (sic), quien expuso “No Admito”. Y (sic) XAVIER EDUARDO FERNANDEZ (sic) PIÑA. CUARTO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO (sic), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al ciudadano CARLOS LEONARDO PINEDA PAIVA, AGUILAR HERRA JESUS (sic) PEDRO PABLO CABRERA LEON (sic) Y XAVIER EDUARDO FERNANDEZ (sic) PIÑA (…)
SEXTO: Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público en relación a que se les declare la Medida de Privación Judicial (sic), este juzgador lo declara SIN LUGAR, Por (sic) considerar que los ciudadanos tienen arraigo en el país, no existe peligro de fuga ya que los mismos han asistido voluntariamente a sus llamados, por lo que se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el articulo (sic) 3º, 6º y 9º (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito citado).


FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
OBJETO DE IMPUGNACIÓN

“..En relación a la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, a la cual hizo oposición la defensa, este Tribunal observa que los acusados de autos tiene (sic) residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, si bien, es cierto, los delitos por lo cual presento (sic) formal acusación la vindicta (sic) pública (sic), esto es, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, así como los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el 279 ambos del Código Penal, SIMULACION (sic) DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y ACUERDOS SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155. 3 del Código Penal, son delitos graves y que la pena que se pudiera llegar a imponer en un eventual Juicio Oral y Público, supera los 10 años de prisión, no es menos cierto, que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se instauro (sic) en Venezuela, el sistema acusatorio, donde tiene como principio fundamental y regla que las personas tienen que ser juzgada (sic) en libertad y le (sic) excepción es que sean privados de libertad, ahora bien, este Juzgador observa que los hoy acusado (sic) han comparecido voluntariamente a los reiterados llamados realizados por el Tribunal, así como los realizados por la Fiscalía del Ministerio Público, e igualmente se evidencia que los hoy acusados no han obstaculizado la búsqueda de la verdad, ya que por ende el Ministerio Público realizó una investigación y presentó como acto conclusivo la acusación, en consecuencia las resultas de este proceso se pueden garantizar con una medida menos gravosa de las solicitadas por el Ministerio Público (…)”. (Negrillas del escrito citado).

SEGUNDO
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En data 17-12-2013, los profesionales del derecho EDDMYSALHA GUILLEN y JOSÉ GREGORIO MENDOZA, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Cuarta (24ª) del estado Miranda con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, interponen recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, manifestando los siguientes:

“…omissis…
OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El objeto de la impugnación lo constituye la decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, extensión Barlovento, Dr. Jorge Novoa Rodríguez, dictada en fecha 09-12-13, fecha de la celebración de la Audiencia (sic) Preliminar (sic), acto en el cual entre otros pronunciamientos la Juez acordó en su Sexto pronunciamiento:
SEXTO "...Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público en relación a que se declare la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic), este Juzgador los declara SIN LUGAR, por considerar que los ciudadanos tienen arraigo en el País (sic), los mismos han asistido, por lo que se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 242 numerales 3°,6° y 9º (…).
CAPITULO IV
PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Como segunda (sic) denuncia se alega la infracción de la Ley, específicamente de los artículos 236.1, 2, 3; 237. 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238.1; 239 todos del Código Orgánico Procesal Penal (…)
El vicio en que incurre la Juez A Quo es la inobservancia del (sic) la ley Procesal, contemplada en los artículos 236.1,2,3 (sic) 237.1.2; (sic) y 238.1.2 (sic); todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante destacar que el Ministerio Público acusó a Carlos Leonardo Pineda Paiva, Por (sic) la comisión del delito de Cómplice Necesario en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con motivo fútil e innoble; Aguilar Cabrera Jesús Antonio, Pedro Pablo Cabrera León y Xavier Eduardo Fernández Piña por los siguientes delitos a).- COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) y MOTIVO FUTIL (sic), previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, b) AUTOR EN EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el 279 ambos del Código Penal. c) COAUTOR DEL DELITO DE SIMULACION (sic) DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. d) AUTOR EN EL DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLlCA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal.
Ello por haberse demostrado la comisión de los hechos punibles por los cuales se les acusó y merecen pena privativa de libertad que en el caso del Homicidio Calificado es de QUINCE A VEINNTE (sic) AÑOS DE PRISIÓN. Cuya Acción (sic) no se encuentra prescrita, pues en el caso de los delitos cometidos con vulneración de Derechos (sic) Fundamentales (sic) no prescriben tal como lo contempla nuestra Carta Magna en su artículo 29 (…).
En este orden de ideas, en cuanto al numeral 2° del artículo 236, el Ministerio Público fundo (sic) su escrito acusatorio en serios y plurales elementos de convicción con los cuales demostró la perpetración de un hecho punible con vulneración de varias disposiciones legales así como la responsabilidad de sus imputados, hoy acusados, y medios probatorios; como se puede observar son imputaciones sumamente graves, que vale decir, están demostradas y comprobadas con plurales y contundentes elementos probatorios ya admitidos por el Tribunal de Control, lo cual conllevará en definitiva a la aplicación de penas corporales muy elevadas para estos acusados. Penas que en el caso del delito de Homicidio Calificado 406.1 la pena (sic) es de Quince (sic) a Veinte (sic) Años (sic) de Prisión (sic), del Uso (sic) Indebido (sic) de Armas (sic) de Fuego (sic) prevé una pena que va de Tres (sic) a Cinco (sic) Años (sic) de Prisión (sic); la Simulación (sic) de Hecho (sic) Punible (sic) prevé una pena de Uno (sic) a quince (sic) Meses (sic) de prisión y el Quebrantamiento (sic) de Pactos (sic) y Acuerdos (sic) Internacionales (sic) una pena de Arresto (sic) de Uno (sic) a Cuatro (sic) Meses (sic). (…)
Siendo en el presente caso los acusados, con un mismo hecho han violados (sic) varias disposiciones legales de delitos a tenor de lo previsto en el artículo 98 del Código Penal correspondería aplicar la pena más grave con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos.
Es decir, estamos frente a unos acusados a quienes se les llegaría a imponer una pena (sic) está cercana a los VEINTE AÑOS DE PRISION (sic).
Por lo que se deduce una presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad para los subsiguientes actos procesales, sobre todo por la pena que pudiera llegar a imponerse y el daño causado. (Artículo 238.2.3 COPP).
Como corolario de lo anterior (sic) impretermitible destacar el contenido del parágrafo primero del articulo 237 ejusdem, (…) Contenido del artículo que fue desconocido por el Juez.
En este mismo sentido observa (sic) que el Juez Aquo (sic) igualmente inobservo (sic) el contenido de la disposición legal prevista en el artículo 237 numerales 2 y 3 Y (sic) Parágrafo Primero (…)
Evidenciándose pues que la pena a imponer en el presente caso en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, es de Quince (sic) a Veinte (sic) Años (sic) de prisión, ello aunado a la sumatoria de los otros delitos por lo cual se les acusa. Sería una pena que casi alcanza los VEINTE AÑOS DE PRISION (sic). Se desprende pues del mismo contenido del artículo anterior que el quantum de la pena a imponer excede muy considerablemente de los Diez (sic) (10) años, tal como lo señala el artículo 239 del Código Orgánico procesal Penal; lo cual conforme al principio de la Proporcionabilidad (sic) lo ajustado a derecho es el decreto de una medida privativa de Libertad (sic). Por lo que si el Juez hubiere observado el contenido de la norma el mismo hubiere concluido forzosamente en que por el tipo de delito, la pena q pudiera llegar a imponerse y la gravedad del daño causado, lo procedente y ajustado a derecho era haber decretado la medida privativa de libertad a todos los acusados.
En cuanto al daño causado, es criterio pacifico reiterado y vinculante de nuestro Máximo tribunal el hecho que los delitos contra los Derecho (sic) Fundamentales (sic) son considerados como delitos Graves (sic), imprescritibles (sic). Según el criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, los delitos cometidos con vulneración de derechos fundamentales son delitos graves (...)
(…) Asimismo, la condición de funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científico, Penales y Criminalística (sic), ha influido significativamente en que la Vindicta Pública, considere la existencia de la presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que encontrándose en libertad, dichos imputados podrían tener contacto e influir sobre sus otros compañeros de trabajo, que tengan la cualidad de funcionarios activos, que en el ejercicio de sus ocupaciones habituales, tendrían acceso a medios idóneos (armas de fuego, vehículos, entrenamiento policial, etc.), para influir sobre los resultados de la investigación, específica mente mediante la coacción o amenaza sobre víctimas, testigos y/o expertos, o personas allegados (sic) a los mismos e igualmente se les facilita la destrucción, modificación, ocultamiento o falsificación de los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hayan sido ofrecidos para ser incorporados al juicio.
Es por ello necesario la aplicación de una medida privativa de libertad, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, por cuanto por la apreciación de las circunstancias del caso, se desprende que pudiera desencadenarse una ilusoria ejecución del fallo definitivo que se dictare en el presente proceso penal (…)
(…)
Por las razones antes expuestas, concluye esta Representación Fiscal que si el (sic) A Quo hubiera aplicado correctamente el artículo 236 numerales 1,2 (sic); 237 numerales 2,3 (sic) y 238 numerales 1,2 (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, necesariamente hubiere concluido en que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar la medida Privativa (sic) de (sic) Libertad a los acusados CARLOS LEONARDO PINEDA PAIVA, AGUILAR HERRERA JESUS (sic) ANTONIO, PEDRO PABLO CABRERA LEON (sic) y XAVIER EDUARDO FERNANDEZ (sic) PIÑA.
En tal sentido, con el debido respeto este representación Fiscal solicita muy respetuosamente, a esta Digna Corte de Apelaciones que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR y en consecuencia se revoque medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por la (sic) Juez A quo al ciudadano a los acusados, y en consecuencia la Corte de Apelaciones DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1,2,3; artículo 237 numerales 1 y 2 y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual guarda relación directa con el artículo 239 ejusdem.


CAPITULO V
SEGUNDA DENUNCIA. DE LA INMOTIVACIÓN DEL FALLO IMPUGNADO.

El Juez en su decisión al momento de acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad, solo se limitó a indicar en el acto de la celebración de la audiencia preliminar, que en cuanto a la solicitud Fiscal del Decreto (sic) de la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) a los acusados Carlos Leonardo Pineda Paiva, Aguilar Cabrera Jesús Antonio, Pedro Pablo Cabrera León y Xavier Eduardo Fernández Piña, el Juez solo se limita a decir que decreta Medidas (sic) Cautelares (sic) Sustitutivas (sic) a la Libertad (sic) previstas en el artículo 242 numerales 3,6 (sic) y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los acusados tienen arraigo en el País (sic) y que han comparecido ante su Despacho. Y en línea y media que jamás puede considerarse una motivación del decreto de la medida cautelar sustitutiva a la (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) ya que solo indico (sic) cuales eran las medidas a decretar, en ningún momento motivó su decisión.
Es sumamente importante destacar que el Ministerio Público acusó a Carlos Leonardo Pineda Paiva, Por (sic) la comisión del delito de Cómplice Necesario en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con motivo fútil e innoble; Aguilar Cabrera Jesús Antonio, Pedro Pablo Cabrera León y Xavier Eduardo Fernández Piña por los siguientes delitos a).- COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, b) AUTOR EN EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el 279 ambos del Código Penal. c). (sic) COAUTOR DEL DELITO DE SIMULACION (sic) DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. d) AUTOR EN EL DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal (…)
(…) Estas circunstancias jurídico-penales no fueron en ningún momento evaluadas ni consideradas por el Juez Aquo, quien solo se limita a decir que los acusados tienen arraigo en el País (sic) y que han comparecido ante su Despacho (sic), en solo DOS OPORTUNIDADES CUANTIFICABLES que han sido llamados, porque la primera fijación de la audiencia fue el 27 de octubre de 2013, fecha en la cual revocan (sic) defensa y por ende se difiere la celebración de la Audiencia (sic) Preliminar (sic). En fecha 15 de Noviembre de 2013 el Tribunal no dio Despacho y difiere por auto. Y para el 09 de Diciembre de 2013 sería la segunda oportunidad que el Juez tuvo para verificar que efectivamente los acusados comparecieron a su llamado. En definitiva dos o tres citación no son un argumento para decir que una persona sobre la cual pesan serías imputaciones que comprometen su libertad por casi VEINTE AÑOS tiene arraigo a un País (sic).
Por los razonamientos anteriores está representación Fiscal considera que la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la (sic) privación de Libertad (sic) que decretara el Juez tercero (sic) de Control en fecha 09-12-13 a los acusados Carlos Leonardo Pineda Paiva, Aguilar Herrera Jesús Antonio, Pedro Pablo Cabrera León y Xavier Fernandez (sic) Piña está INMOTIVADA, no permitió el Juez Aquo (sic) al Ministerio Público conocer cuál era el fundamento de su decisión, pues solo se limita a indicar cuales son las medidas cautelares sustitutivas a decretar. sin (sic) motivar ni explicar de manera alguna el por qué ese Juzgador llegó a esa resolución violentándose pues las disposiciones de ORDEN PÚBLICO.
Siendo que el Vicio (sic) de inmotivación, resulta (sic) materia de Orden Público, de allí la importancia de la presente denuncia, siendo evidente que la decisión de la (sic) Juez carece de toda motivación, vulnerando la racionalidad y las reglas de la lógica (…)
Por lo que esta Representación Fiscal considera que lo ajustado y procedente es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y revocar la decisión dictada por la Juez Tercero de Primera Instancia en función (sic) de Control, en fecha 09-12-2013, en el acto de la Audiencia (sic) Preliminar (sic); mediante la cual decreta las medidas cautelares Sustitutivas (sic) de Libertad (sic), previstas en el artículo 242 numerales 3,6 (sic) y 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
CAPITULO VI
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Con arreglo a lo previsto en el artículo 440 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal promueve como prueba fehaciente de los vicios denunciados en el Presente (sic) Recurso (sic) de Apelación (sic) de Auto (sic), el Asunto (sic) Principal (sic) signado con el NO (sic).3C-5274-13, cursante por ante el Juzgado TERCERO (sic) en Funciones de CONTROL (sic) de este Circuito Judicial Penal, en el cual se dictó la decisión recurrida, a tales fines solicito se remita ante la Corte de Apelaciones el expediente ORIGINAL, a los fines de poder verificar la Digna Corte de Apelaciones todos y cada uno de los vicios alegados por la recurrente.
CAPÍTULO VII
PETITORIOS
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público solicita con el debido respeto se admita el presente recurso de Apelación (sic) de Auto (sic), conforme a los artículos 439.4 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se cumplen los requisitos procesales exigidos por la Norma Adjetiva Penal. Asimismo, en virtud de todos los fundamentos de Derecho anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente QUE SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO APELACION (sic), SE REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2013 POR EL JUEZ TERCERO DE CONTROL, MEDIANTE LA CUAL LA (sic) JUEZ DE CONTROL ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LOS ACUSADOS CARLOS LEONARDO PINEDA PAIVA, AGUILAR HERRERA JESUS (sic) ANTONIO, PEDRO PABLO CABRERA LEON (sic) Y XAVIER EDUARDO FERNANDEZ (sic) PIÑA, Y EN CONSECUENCIA, en virtud de la gravedad de las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, la gravedad del delito, la pena a imponer luego de la celebración de un debate oral y público así como el criterio reiterado, pacífico y vinculante del tribunal (sic) Supremo de Justicia en cuanto a la no aplicabilidad de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad en delitos de (sic) con Vulneraciones (sic) de Derechos (sic) Fundamentales (sic) la Corte de Apelaciones decrete a los acusados CARLOS LEONARDO PINEDA PAIVA, AGUILAR HERRERA JESUS (sic) ANTONIO, PEDRO PABLO CABRERA LEON (sic) y XAVIER EDUARDO FERNANDEZ PIÑA, LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 Y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presentes todos los extremos que permiten su aplicabilidad…”. (Negrillas, cursivas y subrayado del escrito citado)

TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazados en su oportunidad legal correspondiente, como fuera la defensa técnica, se pudo evidenciar del cómputo de secretaría, el cual riela inserto en el folio cien (100) del presente cuaderno de incidencias que la ABG. NAIRETH GARCÍA en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS LEONARDO PINEDA PAIVA no dio contestación al presente recurso de impugnabilidad objetiva interpuesto por la vindicta pública. De igual forma se observa que el ABG. JACKSON HERNÁNDEZ en representación de los ciudadanos JESÚS ANTONIO AGUILAR HERRERA, PEDRO PABLO CABRERA LEÓN y XAVIER FERNÁNDEZ PIÑA, se dio por notificado en fecha 13-01-2014, consignando escrito de contestación en fecha 16-01-2014, exponiendo lo siguiente:

“… actuando en este acto con el carácter de Defensor (sic) Privado (sic) de los ciudadanos XAVIER FERNANDEZ (sic) PIÑA, PEDRO PABLO CABRERA LEON (sic) y JESUS (sic) ANTONIO AGUILAR HERRERA, plenamente identificados en Autos, , (sic) ante su competente autoridad ocurro de manera respetuosa y con la venia de estilo a los fines de exponer:
(…)
ANTECEDENTES DEL CASO.
Mis prenombrados defendidos fueron imputados en sede fiscal (sic) en estado de libertad y con el debido respeto a sus garantías como administrados. Los mismos acudieron de manera voluntaria al referido acto de imputación y en todo momento estuvieron atentos a cualquier posible llamado de la representante fiscal (sic). Quedó demostrado que durante la fase investigativas los mismos no cometieron ningún acto directo o indirecto tendiente a la obstaculización de la justicia y mucho menos a la búsqueda de la verdad.
Una vez interpuesto escrito de acusación por parte de la representación (sic) fiscal (sic), se procedió a la fijación de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) correspondiente, acto éste al cual comparecieron de manera voluntaria los imputados y sin interferir de manera negativa en la celebración de la misma, es decir, que los imputados acudieron en estado de libertad sin que ello haya puesto en entredicho la celebración de los actos procesales y las resultas del proceso.
Antes de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) mis defendidos no contaban con ninguna medida en su contra y luego de celebrada la misma, éstos terminan siendo impuesto de una serie de medidas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que pudiera concluirse que quienes terminan siendo desfavorecidos son los hoy acusados, no sólo por ser impuesto de una serie de medidas, sino por la admisión en su contra de una serie de delitos que los atará un (sic) devenir procesal; la representación (sic) fiscal (sic) no puede pretender que la decisión adoptada al término de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) le desfavorece, ya que los delitos atribuidos a mis representados fueron admitidos y la no admisión del Tribunal de la medida privativa de libertad solicitada sólo es producto del hecho de que mis defendidos han demostrado con su conducta que las resultas del proceso están plenamente garantizadas. Con la decisión recurrida no se produjo ningún agravio para la parte recurrente (427, (sic) del Código Orgánico Procesal Penal)
DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACION FISCAL.
Tal y como refiere la representación (sic) fiscal (sic) recurrente, la misma interpone Recurso (sic) de Apelación (sic) en fecha 17 de diciembre de 2013, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, el cual al término de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) acordó imponer, a los hoy acusados, de unas medidas cautelares sustitutivas. De lo anterior se desprende que el escrito de Apelación fue interpuesto al sexto día hábil siguiente a la celebración de la referida audiencia, lo cual claramente denota que desde al día 09 de diciembre (lunes), al día 17 de diciembre (martes) transcurrieron seis (6) días de Despacho.
Lo antes descrito atenta contra las exigencias contenidas en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el Recurso (sic) de Apelación (sic) sea interpuesto dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, como lo establece dicha norma. De igual modo invoco el contenido del artículo 428, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere las causales por las cuales la corte de apelaciones puede declarar inadmisible un recurso y entre ellas se establece precisamente el hecho de que el recurso sea interpuesto extemporáneamente tal y como ocurrió en el presente caso. Todo ello imposibilita, de acuerdo a las exigencias del legislador, a esta Corte de conocer del presente recurso, ya que se encuentran entredichos los requisitos esenciales de admisibilidad para este tipo de recursos, requisitos que por demás revisten un carácter sine qua non por tratarse de una formalidad necesaria.
No puede pretender la recurrente que exista un pronunciamiento por parte de esta corte (sic) en tomo a su recurso, cuando no se ha cumplido con la formalidad necesaria atinente a la temporalidad, pues una corte garante tendría necesariamente que proceder a declarar inadmisible el recurso y así lo solicito a tenor de los fundamentos legales antes mencionados.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACION.
Señala entre otras cosas la recurrente que el Tribunal de la causa yerra al considerar que los imputados comparecieron voluntariamente al proceso, pues en su criterio dos o tres oportunidades no son suficientes para determinar la comparecencia al proceso (Segunda Denuncia del recurso, folio 123). Lo anterior es incongruente en sí mismo, ya que no existe ningún elemento de hecho ni de derecho para determinar que mis defendidos han sido contumaces y se han negado a comparecer a los distintos llamados. Sin importar cuantas veces fueron llamados, lo que realmente valoró el juzgador fue el hecho de que los mismos acudieron voluntariamente a la Audiencia (sic) Preliminar (sic) y a los distintos llamados previos, amen (sic) de que también han acudido a sede fiscal (sic) las veces que fueron increpados. Si los hoy acusados se encuentran en libertad, es porque la misma representación (sic) fiscal (sic) los imputó en estado de libertad, puesto que en ningún momento fue solicitada en contra de estos funcionarios una orden de aprehensión. Qué acto de justicia existiría en dictar una medida privativa de libertad en contra de estos funcionarios cuando en ningún momento se negaron a los distintos llamados que le realizaron y mucho menos entorpecieron la investigación, la cual dicho sea de paso, ya concluyó. Por qué dictarle medida privativa de libertad a estos ciudadanos si no existe expectativa de condena alguna dentro de la presente causa, por cuanto todas las evidencias de carácter técnico científico demuestran que los hoy occisos dispararon las armas de fuego que fueron incautadas en su poder.
En cuanto a la inmotivación alegada por la recurrente, debemos concluir que lo único inmotivado resulta el recurso de apelación interpuesto, pues si comparamos la Segunda Denuncia alegada nos damos cuenta que una parte (folio 112, primera línea) del recurso, alega la infracción de la ley, pero en el folio 122, alega como segunda denuncia la inmotivación del fallo impugnado. El Juez de la causa fue claro el determinar que los imputados han comparecido voluntariamente y por ende no se hace necesario dictar medida
privativa de libertad para garantizar las resultas del proceso, prueba de ello lo constituye la Boleta (sic) de Presentación (sic) de mis defendidos, la cual anexo al presente escrito con el fin de demostrar que en los actuales momentos los mismos vienen cumpliendo con el régimen de presentaciones impuesto cada 8 días ante la Oficina (sic) de Alguacilazgo (sic).
No se vulneró el artículo 236, ejusdem, pues se trata de funcionarios policiales activos con un record de conducta favorable, plenamente ubicables y que en ningún momento han obstaculizado la búsqueda de la verdad; de igual modo, de la apreciación del caso en particular se desprende que los occisos si dispararon sus armas de fuego y que por tanto existe una seria presunción de que los funcionarios policiales actuaron en pleno cumplimiento de sus funciones. Tampoco está vulnerado el artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe arraigo en el país de los hoy acusados y máxime en razón de las funciones que cumplen actualmente, durante el proceso contribuyeron con el esclarecimiento de los hechos y acudieron a todos los llamados y, aunado a ello, poseen una conducta predelictual ampliamente favorable. En cuanto al artículo 238, del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco hubo vulneración de éste, pues no está demostrado que estos funcionarios se hayan valido de su condición para alterar o modificar elementos de convicción y mucho menos se ha demostrado que los mismos hayan influido o pretendan influir en los testigos promovidos dentro de la presente causa; como corolario de lo anterior, ya la fase investigativa precluyó y no existe posibilidad alguna de interferencia con la misma.
PETITORIO.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, solicito se sirva declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto y, en caso contrario, solicito se sirva declarar SIN LUGAR el mismo por tratarse de un recurso carente de asidero jurídico y por ser mendaz.


CUARTO
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Esta Alzada, a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por la vía del recurso de apelación, fue dictada el 09-12-2013, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos CARLOS LEONARDO PINEDA PAIVA, JESÚS ANTONIO AGUILAR HERRERA, PEDRO PABLO CABRERA LEÓN y XAVIER EDUARDO FERNÁNDEZ PIÑA, donde el Juzgador decretó medida cautelar sustitutiva de libertad contra los mismos por la presunta comisión del delito de Cómplice Necesario en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Motivo Fútil, para el ciudadano CARLOS LEONARDO PINEDA PAIVA; y por la comisión de los delitos de Coautor en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Motivo Fútil, Autor en el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, Coautor en el delito de Simulación de Hecho Punible, Autor en el delito de Quebrantamiento de Pactos y Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, para los ciudadanos JESÚS ANTONIO AGUILAR HERRERA, PEDRO PABLO CABRERA LEÓN y XAVIER EDUARDO FERNÁNDEZ PIÑA.

Se aprecia que los profesionales del derecho EDDMYSALHA GUILLEN y JOSÉ GREGORIO MENDOZA en representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24ª) del estado Miranda con competencia en Protección de Derechos Fundamentales, presentaron en data 17-12-2013, recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, por considerar los accionantes que el Juzgado A-quo no debió apartarse de la solicitud fiscal de decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida de coerción personal en contra de los imputados de autos.

Es importante entonces señalar que la medida de privación judicial preventiva de libertad representa un medio de quebrantamiento contra uno de los derechos humanos más amplios y respaldados mundialmente, tal como lo es la libertad, derecho este que es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad de los ciudadanos que ajustan su desenvolvimiento en sociedad, tiene pleno derecho y goce, así como limitaciones en su ejercicio, por lo que el propio ordenamiento jurídico lo reconoce como pleno derecho y a su vez lo limita en su ejercicio; al establecer las excepciones que debe evaluar todo juzgador minuciosamente a los fines de determinar como en el caso que nos ocupa si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad de los ciudadanos que se encuentran inmerso en la comisión de algún ilícito penal, y que si bien es cierto toda privación de libertad constituye un momento irreemplazable para quien se encuentra sometido a ello, la misma cumple un fin asegurador dentro del proceso penal.

Esa facultad o poder del juridiscente en materia penal, precisamente encaminadas a asegurar las finalidades del proceso, tiene como norma lo establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, entre los que se encuentra el derecho a ser juzgado, preferentemente, en libertad y aprecia la medida de privación judicial preventiva de libertad como una excepción a la regla general constitucional que consagra el principio de libertad de la siguiente manera:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Negritas de esta Sala).
En armonía a lo anterior, también se encuentra establecido en el contexto el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho sobre el principio de afirmación de libertad, estableciendo:

“Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Negrillas de esta Sala).


En este orden de ideas, corresponde como primordial atribución al Estado garantizar entre otros derechos humanos, el derecho al Estado de Libertad, contemplado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.


Así las cosas, surge la imperiosa necesidad de concatenar la disposición legal que autoriza la aplicación de medida de privación judicial preventiva de libertad con lo antes mencionado, cumpliendo dicha solicitud con los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos la mencionada norma adjetiva:

“Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…omissis…”. (Negrillas de esta Sala).


De igual modo, esta Instancia Superior, encuentra necesario traer a colación lo previsto en el artículo 242 del texto adjetivo penal, en relación a Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, con lo cual de inmediato se pasa a considerar:

CAPÍTULO IV De las medidas cautelares sustitutivas
ART.242.-Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:…
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”.


Como corolario al precepto legal antes transcrito, es necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1744, de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓEZ, en la cual estableció lo siguiente:

“…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…”.

Sobre el presente caso, la misma Sala, en sentencia N° 136, de fecha seis (06) de febrero del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, añadió:

“…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COOP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…”.


En relación a las jurisprudencias antes citadas, así como de los artículos antes mencionados, se puede observar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como única finalidad asegurar que el encausado estará a disposición de la justicia para ser procesado, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga; en ningún caso la detención preventiva tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de la pena, sino como exclusivo propósito procesal es garantizar la comparecencia del imputado siempre y cuando éste fuera requerido para la celebración de los actos procesales.

Establecido lo anterior y analizada la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar estatuida en nuestro texto adjetivo penal, es menester para este Órgano Superior Colegiado indicar que efectivamente no se encuentran llenos los supuestos esenciales para incurrir en la excepción al principio de estado de libertad, es decir la aplicación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, toda vez que consideran quienes aquí deciden que el Tribunal de Control actuó cabalmente al momento de decretar medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la presente causa no se encuentra acreditada la circunstancia referida al peligro de fuga u obstaculización a que hace referencia el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En sintonía con lo anterior observa esta Alzada que los encausados de autos encontrándose en estado de libertad fueron imputados en la sede del Ministerio Público, acudiendo a dicho acto de manera voluntaria sin que sobre ellos pesara alguna medida de coerción personal, no evidenciando esta Alzada Penal algún acto de obstaculización por parte de los hoy acusados o por terceras personas que atenten contra la búsqueda de la verdad, o alguna presunción razonable para estimar que éstos se evadan del proceso.

Bajo este contexto, conviene resaltar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio, el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas cautelares sean consideradas insuficientes para poder asegurar la sujeción de los imputados al proceso y la acción jurisdiccional.

En las mismas circunstancias, se hace pertinente apuntar que si el Juez de Control decidió imponer un régimen cautelar que en esencia es una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, ello significa, ni más ni menos, que dicho jurisconsulto reconoció que dicha libertad era suficiente para garantizar la sujeción de los imputados al proceso (artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal); que, por tanto, no se requería privarlos de libertad y que, por consecuencia necesaria, se debía mantener a los hoy imputados en libertad y en consecuencia la vigencia del principio general del juicio en libertad que preceptúa el ya citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal asentido el antes señalado artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:”. (Negrillas, cursivas y subrayado de esta Alzada Penal)

Aprecia entonces esta Corte de Apelaciones que resultan idóneas las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad decretadas por el Tribunal de la causa, ya que las mismas garantizan la sujeción de los imputados al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el Juez al momento de imponer tales medidas, expresó los motivos que inspiraron su aplicación, en virtud de lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público en contra del otorgamiento de las medida cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos CARLOS LEONARDO PINEDA PAIVA, JESÚS ANTONIO AGUILAR HERRERA, PEDRO PABLO CABRERA LEÓN y XAVIER EDUARDO FERNÁNDEZ PIÑA. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA (2ª) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho EDDMYSALHA GUILLEN y JOSÉ GREGORIO MENDOZA en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público del estado Miranda con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, contra la decisión dictada en fecha 09-12-2013 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual -entre otras cosas- decretó las medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CARLOS LEONARDO PINEDA PAIVA, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO con ALEVOSÍA y MOTIVO FÚTIL, y para los ciudadanos JESÚS ANTONIO AGUILAR HERRERA, PEDRO PABLO CABRERA LEÓN y XAVIER EDUARDO FERNÁNDEZ PIÑA, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO con ALEVOSÍA y MOTIVO FÚTIL, AUTOR EN EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, COAUTOR EN EL DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, AUTOR EN EL DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, tipificados en los artículos 406 numeral 1, artículo 281 en relación con el artículo 279, artículo 239 y artículo 155 numeral 3, todos del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada conforme con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase en su debida oportunidad legal el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CUMPLASE.


LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


EL JUEZ PONENTE,


ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA


EL JUEZ INTEGRANTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA SECRETARIA



ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


LA SECRETARIA



ABG. AMARAI ROSALES IBARRA







RPS/JAAS/JBVL/ARI/nm & jgs
Causa Nº: 2Aa-0300-14